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Resolución 7909 de 2001 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
28/09/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/09/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44570 del 2 de octubre de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RMT079092001

RESOLUCIÓN 7909 DE 2001

(Septiembre 28)

"Por la cual se establecen algunas medidas tendientes a garantizar la seguridad en los vehículos convertidos o dedicados a GNCV".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 105 de 1993 y el Decreto 101 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que con el objeto de garantizar la seguridad y calidad del uso de gas comprimido vehicular, GNCV, así como la protección a los usuarios es necesario definir un marco técnico legal al respecto;

Que de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito Terrestre, todo vehículo de servicio público destinado al transporte de pasajeros y de carga deberá tener, además de las condiciones generales señaladas en este código, las especiales que el Ministerio de Transporte fije, relacionadas entre otras, con la seguridad;

Que de acuerdo con el Decreto 101 de 2000, corresponde al Ministerio de Transporte expedir las normas de carácter general y de carácter técnico que regulen los temas de tránsito, transporte y su infraestructura;

Que igualmente le corresponde al ministerio, mantener un sistema de información y de registro para el transporte y tránsito terrestre automotor y su infraestructura, que proporcione los datos estadísticos para el sector público y privado;

Que el artículo 2º de la Ley 105 de 1993 señala que la seguridad de las personas constituye un principio fundamental y una prioridad del sistema y del sector transporte;

Que la norma técnica colombiana 4820 sobre estaciones de servicio para vehículos que utilizan gas natural comprimido como combustible, establece la necesidad de disponer de los equipos electrónicos y herramientas de software necesarias para poder verificar la información contenida en los dispositivos electrónicos de almacenamiento de información ubicados en los vehículos y autorizar las operaciones de reabastecimiento de combustible GNCV para los mismos,

Ver la Resolución del DAMA 19 de 2002

RESUELVE:

ARTICULO ¿Objeto. Establecer como obligatorio el sistema único de información conjunta, SUIC, para los vehículos dedicados o convertidos a gas natural comprimido vehicular, GNCV, y abastecidos de dicho combustible.

El sistema SUIC, para los vehículos convertidos o dedicados, deberá implementarse a través de talleres debidamente registrados y autorizados ante el Ministerio de Minas y Energía. El abastecimiento de GNCV se realizará en estaciones de servicio autorizadas para tal fin por dicho ministerio.

Ver art. 1 Decreto Nacional 1605 de 2002

ARTÍCULO ¿Finalidad. El sistema SUIC tiene como finalidad garantizar la seguridad del funcionamiento de los vehículos impulsados por GNCV mediante un control y enlace entre los talleres de conversión y la estación de servicio de GNCV, a través de dispositivos electrónicos instalados en los vehículos para controlar las fechas de ejecución de las revisiones y mantenimientos periódicos de los mismos. Ver art. 1 Decreto Nacional 1605 de 2002

ARTÍCULO 3º¿Estructura. El SUIC estará compuesto por los módulos de información de GNCV que establezcan las empresas que suministren o comercialicen el gas combustible GNCV.

Los módulos de información son centros encargados de recepcionar los datos de los dispositivos electrónicos de identificación ubicados en los vehículos, instalados a través de los talleres de conversión.

Dichos módulos deben ser compatibles, de tal manera que permitan la recepción de información en el ámbito nacional, sin aplicar condiciones excluyentes entre sí.

ARTÍCULO 4º¿Alcance. El sistema deberá permitir que:

1. Los vehículos que funcionen con GNCV, puedan reabastecerse en cualquier lugar del país.

2. Los vehículos puedan ser identificados y controlados en cuanto a la ejecución de las revisiones y los mantenimientos anuales de los equipos completos de GNCV.

3. Los vehículos propulsados con GNCV no puedan abastecerse de este combustible si no se encuentran habilitados dentro del SUIC, dado que el mismo sistema deberá impedir el reabastecimiento de GNCV para aquellos vehículos que no cumplan con las revisiones y mantenimientos periódicos.

ARTICULO 5º¿Información del dispositivo de identificación. La información del dispositivo de identificación deberá contener como mínimo lo siguiente:

¿ Placa del vehículo, marca, modelo y año.

¿ Tipo de vehículo.

¿ Identificación del taller instalador, con su número de registro.

¿ Identificación del proveedor de los equipos completos (kit y sus componentes) para el caso de los vehículos convertidos.

¿ Identificación del fabricante para el caso de vehículos dedicados a GNCV.

¿ Cantidad de cilindros instalados y el serial de los mismos.

¿ Fecha de conversión o de fabricación del vehículo.

¿ Fecha de vencimiento de la revisión de mantenimiento de los componentes del sistema de GNCV.

ARTÍCULO 6º¿Coordinación y control. La coordinación y el control se efectuarán de la siguiente manera:

1. Los módulos de información que se establezcan a nivel nacional deben funcionar bajo coordinación y control de las empresas que suministren o comercialicen el GNCV, garantizando el libre acceso y uso de la información para todos los usuarios del sistema.

2. El Ministerio de Transporte cuando lo considere necesario podrá solicitar información sobre el funcionamiento y los registros obtenidos en la operación del sistema SUIC.

3. Los usuarios del SUIC tendrán derecho a solicitar información relacionada con dicho sistema.

4. Las estaciones de servicio autorizadas para el suministro de GNCV, deberán verificar en el momento de suministrar el combustible, que los vehículos tengan implementado el SUIC.

ARTÍCULO 7º¿Régimen de transición. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución, los vehículos convertidos o dedicados a GNCV, dispondrán de un plazo máximo de seis (6) meses, para la implementación del sistema único de información conjunta, SUIC.

ARTÍCULO 8º¿Sanciones. En caso de incumplimiento en la instalación del SUIC, dentro de los plazos y condiciones establecidos en el presente acto, el propietario del vehículo será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

ARTÍCULO 9º¿Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 28 de septiembre de 2001.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.44.570 de 2 de octubre de 2001.