RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 2590 de 2012 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
31/08/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/01/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48544 de septiembre 5 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0002590 DE 2012

(Agosto 31)

Por la cual se constituye el Sistema Integrado en Red y el Sistema Nacional de Información para el Monitoreo, Seguimiento y Control de la Atención del Cáncer en los menores de 18 años, integrando la base de datos para la agilidad de la atención del menor con cáncer, el Registro Nacional de Cáncer Infantil y el Número Único Nacional para los beneficiarios de la Ley 1388 de 2010.

LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren los artículos 3º y 12 de la Ley 1388 de 2010 y el Decreto-ley 4107 de 2011, y

CONSIDERANDO:

 Que dada la prioridad otorgada a la atención del cáncer en los niños y menores de 18 años, se expidió la Ley 1388 de 2010, la cual, según su artículo 1º, tiene como objeto, "disminuir de manera significativa, la tasa de mortalidad por cáncer en los niños y personas menores de 18 años, a través de la garantía por parte de los actores de la seguridad social en salud, de todos los servicios que requieren para su detección temprana y tratamiento integral, aplicación de protocolos y guías de atención estandarizados y con la infraestructura, dotación, recurso humano y tecnología requerida, en Centros Especializados habilitados para tal fin".

Que al tenor del artículo 3º ibídem, se estableció que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará "la creación y puesta en marcha de una base de datos para la agilidad de la atención del menor con cáncer, de manera que el médico que tenga la presunción diagnóstica de cáncer, los incluya en esta base de datos, pudiendo ser consultada en tiempo real y permitir a las aseguradoras encontrar al paciente en el sistema".

Que conforme lo indicado en dicho artículo, a partir del registro de los pacientes y hasta que el diagnóstico no se descarte, en esta base de datos se especificará, de manera integral e inmediata, la autorización por las aseguradoras e IPS, de todos los procedimientos de la atención.

Que el artículo 12 de la citada ley creó el Registro Nacional de Cáncer Infantil, como parte del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, con el propósito de llevar el registro sobre el diagnóstico, seguimiento y evolución del tratamiento del paciente, con la información que permita una atención de calidad y la realización de estudios científicos.

Que como parte del Registro Nacional del Cáncer Infantil, se creó el Registro Único Nacional de los beneficiarios de la ley, como mecanismo para registrar, de manera confiable, las muertes, abandonos y demás información que facilite el seguimiento de los pacientes y la realización de estudios e investigaciones, según metodología que implemente el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el Registro Nacional de Cáncer Infantil, acorde a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1388 de 2010, debe hacer parte del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), administrado por el Instituto Nacional de Salud, de notificación obligatoria y en tiempo real, sin perjuicio de optimizar los datos según el sistema de información que prevé la Ley 1122 de 2007.

Que conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1388 de 2010, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto Nacional de Salud, con la asesoría de la Asociación Colombiana de Hematología y Oncología Pediátrica (ACHOP), el Consejo Nacional y los Departamentales Asesores en Cáncer Infantil, efectuarán las adaptaciones necesarias al actual Sivigila, para la captura, procesamiento, archivo y consulta de la información de los niños y menores de 18 años con cáncer.

Que la base de datos para la agilidad de la atención del menor con cáncer, el Registro Nacional de Cáncer Infantil y el Número Único Nacional para los beneficiarios de la Ley 1388 de 2010, son medios de monitoreo, seguimiento y control a la atención del cáncer en niños y menores de edad, e información útil en la realización de estudios científicos que ayuden a su pronóstico y evolución, cuyos objetivos planteados requieren la acción concatenada y el apoyo recíproco de las Unidades o IPS de Atención del Cáncer Infantil, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB), del Instituto Nacional de Cancerología, del Instituto Nacional de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y las Direcciones Territoriales de Salud, así como de la participación de otros sectores públicos y privados.

Que el artículo 12 de la Ley 1438 de 2011 adopta como una de las estrategias en la organización y atención de la salud, la atención primaria, la cual tiene como uno de sus componentes esenciales, la coordinación intersectorial y la organización de redes sectoriales e intersectoriales, por lo que acogiendo lo dispuesto en esta ley, se considera conveniente para el monitoreo, seguimiento y control del cáncer infantil y para el uso de la información en la realización de estudios científicos, el desarrollo de un sistema en red entre las entidades antes mencionadas, apoyado en un Sistema de Información especial, que se estructure e implemente en armonía con el Sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO).

Que el Sistema Integrado en Red y el Sistema Nacional de Información para el Monitoreo, Seguimiento y Control de la Atención del Cáncer en los niños y menores de 18 años, requiere el desarrollo de planes específicos de las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), para que acorde con sus responsabilidades, permita cumplir con los objetivos de la precitada ley, "por el derecho de los niños con cáncer".

Que el Sistema Integrado en Red para el Monitoreo, Seguimiento y Control de la Atención del Cáncer en los menores de 18 años, integrando la base de datos para la agilidad de la atención del menor con cáncer, el Registro Nacional de Cáncer Infantil y el Número Único Nacional para los beneficiarios de la Ley 1388 de 2010, requiere contar con un Sistema de Información compatible con los medios e instrumentos del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO).

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene como objeto constituir el Sistema Integrado en Red y el Sistema Nacional de Información para el Monitoreo, Seguimiento y Control de la Atención del Cáncer en los menores de 18 años, integrando la base de datos para la agilidad de la atención del menor con cáncer, el Registro Nacional de Cáncer Infantil y el Número Único Nacional para los beneficiarios de la Ley 1388 de 2010.

Artículo 2º. Campo de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución serán de obligatoria observancia para las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud y Administradoras de Planes de Beneficios de otros Sistemas de Salud.

Artículo 3º. Finalidad del Sistema Integrado en Red. El Sistema Integrado en Red del Control de la Atención del Cáncer en menores de 18 años, tiene como fin identificar tempranamente mediante alertas, los eventos relacionados con la garantía de la prestación integral de todos los servicios que requiere el cáncer infantil para su detección temprana y tratamiento integral con calidad y posibilitar la realización de estudios científicos dirigidos a disminuir su tasa de mortalidad, mediante la acción concertada y el apoyo recíproco, entre las Unidades o Instituciones Prestadoras de Salud de Atención del Cáncer Infantil, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio, del Instituto Nacional de Cancerología, del Instituto Nacional de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y las Direcciones Territoriales de Salud.

Igualmente, tiene como fin facilitar la participación progresiva de otros sectores públicos y privados y organizaciones de la sociedad civil, relacionados con la atención, el control y la realización de estudios científicos del cáncer en menores de edad.

Artículo 4º. Finalidad del Sistema Nacional de Información. El Sistema Nacional de Información tiene como fin mejorar el acceso, cobertura y calidad de la información necesaria para el Monitoreo, Seguimiento y Control de las acciones y resultados del Sistema Integrado en Red para la atención del Cáncer en los menores de 18 años, de tal manera que permita realizar oportunamente los ajustes necesarios en las estrategias y actividades.

Artículo 5º. Monitoreo del Sistema Integrado en Red. Comprende la recopilación, consolidación, análisis y verificación sistemática de información, que permita identificar alertas tempranas, para apoyar la toma de decisiones inmediatas para contrarrestar riesgos y desarrollar las acciones pertinentes para el control de la atención del cáncer infantil.

Artículo 6º. Seguimiento del Sistema Integrado en Red. Comprende la evaluación y el análisis de información que permita evidenciar y cualificar la existencia de eventos o sucesos que ponen en riesgo y afectan o puedan llegar a afectar la garantía de todos los servicios requeridos para la detección temprana y tratamiento integral y con calidad del cáncer infantil, útil para la rectoría y demás acciones que correspondan para el control del cáncer infantil.

Parágrafo. Forma parte del proceso de seguimiento, el estudio de casos por las Unidades o Instituciones Prestadoras de Servicios de Atención al Cáncer Infantil, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, las Direcciones Territoriales de Salud y otras entidades que hacen parte del Sistema integrado en Red para el Monitoreo, Seguimiento y Control de la Atención en los menores de 18 años, de manera que sea un insumo para el análisis de indicadores nacionales en salud y para el desarrollo científico y tecnológico del cáncer infantil.

Artículo 7º. Control del Sistema Integrado en Red. Comprende la adopción de medidas y correctivos a partir de ejercicios de retroalimentación y análisis de los procesos de monitoreo y seguimiento de la atención integral y con calidad del cáncer, así como los procesos de investigación y las sanciones que, conforme a las normas legales, se impongan.

Artículo 8º. Responsables de las acciones de monitoreo, seguimiento y Control. Las acciones de monitoreo, seguimiento y control, serán realizadas por cada una de las entidades que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control del Cáncer infantil, según sus competencias y las responsabilidad señaladas en el Capítulo III de la presente resolución.

Artículo 9º. Entidades que constituyen el Sistema Integrado en Red. El Sistema Integrado en Red para el Monitoreo, Seguimiento y Control del Cáncer en los menores de 18 años estará constituido por las siguientes instituciones y organismos:

1. Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Superintendencia Nacional de Salud.

3. Instituto Nacional de Salud (INS).

4. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

5. Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado.

6. Direcciones Territoriales de Salud.

7. Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB).

8. Unidades o IPS de Atención del Cáncer Infantil.

Parágrafo. Para el desarrollo de proyectos y análisis específicos, podrán participar, voluntariamente en el Sistema Integrado en Red para el Monitoreo, Seguimiento y Control del Cáncer menores de 18 años, el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), la Asociación Colombiana de Hemato-Oncólogos de Colombia (ACHOP), las instituciones que desarrollan actividades científicas, tecnológicas y de innovación, y organizaciones de la sociedad civil, cuyas actividades estén relacionadas con la atención, el control y la realización de estudios para el control del cáncer infantil.

Artículo 10. Características del Sistema Integrado en Red. Son características del Sistema integrado en Red para el Monitoreo, Seguimiento y Control del cáncer en los menores de 18 años, las siguientes:

1. Integración de los sistemas de vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que permite la Coordinación de los diferentes sistemas de vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, tales como: el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, el Sistema de Garantía de la Calidad de la Atención y los Sistemas de Inspección, Vigilancia y Control que ejercen las autoridades en Salud.

2. Acción concatenada y escalonada, que permite recibir señales de alerta, cuando una o algunas de las instituciones presenta fallas en la garantía de la atención del menor con Cáncer.

3. Prevención y gestión de riesgo, fundamentada en indicadores específicos definidos para cada una de las alertas tempranas y el seguimiento permanente de los resultados en salud.

4. Racionalidad en el control, que permite unificar criterios, estrategias, instrumentos y métodos útiles para los diferentes tipos de control.

5. Mejoramiento técnico continuo, que permite la generación de acciones que eleven la calidad de las intervenciones técnicas, sociales y económicas y el desarrollo científico y tecnológico.

CAPÍTULO II

Alertas tempranas y prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de salud

Artículo 11. Alerta temprana. Corresponde al registro y análisis de eventos que permiten identificar oportunamente los riesgos para la garantía de la atención integral, de manera pertinente, continua y con calidad de los menores de 18 años con cáncer.

Artículo 12. Casos de alertas tempranas. Se consideran alertas tempranas, entre otras, las siguientes:

De accesibilidad:

1. No contar o demorar la autorización integral para la atención de los menores de 18 años con cáncer.

2. El cobro de copagos para la prestación de servicios para la atención integral del cáncer.

3. No garantizar la ubicación de un niño y su acompañante en un hogar de paso y demás servicios de apoyo social, necesarios para prestar la atención integral del cáncer infantil, cuando la condición socio-económica lo requiera, de conformidad con las normas vigentes.

4. No contar con mecanismos para la recepción de peticiones específicas, quejas y reclamos acerca de la atención de los niños y menores de edad con cáncer.

5. No tener sistemas de referencia y contrarreferencia que garanticen los tiempos de respuestas contemplados en la presente resolución, para la atención en salud del paciente.

6. No tener implementados esquemas de diagnóstico.

De oportunidad:

1. Incumplir las actividades o servicios que se requieran, tendientes al diagnóstico oportuno del cáncer infantil.

2. No contar con procesos y procedimientos para el acceso oportuno a los servicios de salud requeridos para el tratamiento y garantía de la atención integral y de calidad para el cáncer en los niños y menores de 18 años.

3. No enviar la información conforme a los plazos, condiciones, estructuras, medios que establezca este Ministerio, para el cáncer infantil.

4. No realizar la notificación obligatoria de los eventos de cáncer infantil contemplados en el Sivigila.

5. No autorizar ni realizar los exámenes paraclínicos o valoraciones adicionales que bajo presunción diagnóstica, solicite el médico general o el especialista de cualquier otro campo de la medicina.

De seguridad:

1. No gestionar los eventos adversos relacionados con la atención de los menores de 18 años con cáncer.

2. Realizar el traslado de menores de una Institución Prestadora de Servicios IPS, a otra sin que medie una justificación médica.

3. Brindar atención en IPS en donde no esté habilitado el servicio de oncología pediátrica.

4. No contar con la certificación de Buenas Prácticas de Elaboración expedida por el Invima en los servicios farmacéuticos de las instituciones prestadoras de servicios de salud y/o en los establecimientos farmacéuticos que realicen operaciones de elaboración, transformación, preparaciones, mezclas, adecuación y ajuste de concentraciones de dosis, reenvase o reempaque de medicamentos oncológicos y demás medicamentos para cumplir con las dosis prescritas para la atención del cáncer infantil.

De pertinencia:

No contar con protocolos institucionales basados en evidencia, para cáncer infantil o no aplicar o seguir correctamente las guías de atención aprobadas por este Ministerio.

De continuidad:

1. No contar con los insumos y medicamentos requeridos para el cumplimiento del tratamiento continuo, de acuerdo al tipo de cáncer.

2. No autorizar integralmente la atención con los suministros necesarios para el cumplimiento del tratamiento continuo, de acuerdo al tipo de cáncer.

Parágrafo. Si se presenta una de las circunstancias aquí previstas u otras contempladas en normativas sobre la materia, las entidades obligadas a cumplirlas deberán adoptar de manera inmediata los correctivos, sin perjuicio de que, de ser del caso, se impongan las sanciones a que haya lugar.

Artículo 13. Prestaciones no incluidas en el Plan de Obligatorio de Salud. Para las autorizaciones de las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud que se requieran para la atención de los menores de 18 años con cáncer, el médico tratante deberá seguir el trámite previsto para la urgencia manifiesta de que trata el artículo 8º de la Resolución 548 de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. En todo caso, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios serán responsables de la organización del servicio y el acceso a las tecnologías que requieran los menores de 18 años con cáncer.

CAPÍTULO III

Rectoría y responsabilidades de los integrantes del sistema integrado en red para el monitoreo, seguimiento y control del cáncer en los menores de 18 años

Artículo 14. Rectoría. La rectoría del Sistema Integrado en Red para el Monitoreo, Seguimiento y Control del Cáncer en los menores de 18 años, la ejercerá de este Ministerio, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:

1. Formular, dirigir, orientar, adoptar la políticas para el desarrollo del Sistema Integrado en Red y el Sistema Nacional de Información para el Monitoreo, Seguimiento y Control del Cáncer en los menores de 18 años.

2. Aprobar los planes de las entidades adscritas a este Ministerio, conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

3. Apoyar los ejercicios de la evaluación y el análisis de los eventos de riesgo, que arrojen los procesos de monitoreo, seguimiento y control del Sistema Integrado en Red del Cáncer en los menores de 18 años.

4. Promover vinculación de instituciones al Sistema Integrado en Red para el Monitoreo, Seguimiento y Control del Cáncer en los menores de 18 años.

5. Incorporar las estrategias y responsabilidades institucionales que se establecen en la presente resolución, el Plan Decenal para el Control del Cáncer en Colombia, 2012-2021 y el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021.

Artículo 15. Responsabilidades del Instituto Nacional de Salud. El Instituto Nacional de Salud (INS), como responsable de la operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), del cual hace parte el Registro Nacional de Cáncer Infantil, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1388 de 2010, realizará el registro inicial de los casos nuevos. De igual manera, realizará el monitoreo y seguimiento de las alertas tempranas a que se refiere la presente resolución y las notificará a las Instituciones Prestadoras de Salud, a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las Direcciones Territoriales de Salud y demás entidades que la norma de operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), establezca.

Artículo 16. Responsabilidades del Instituto Nacional de Cancerología. El Instituto Nacional de Cancerología, de conformidad con el Decreto 5017 de 2009, será responsable de apoyar a nivel nacional la vigilancia en salud pública del cáncer en menores de edad y el control de la calidad de los servicios de oncología pediátrica, para lo cual realizará monitoreo y seguimiento de las alertas tempranas relacionadas con el cumplimiento de los protocolos y guías de atención y los resultados en salud. Además, orientará los registros poblacionales e institucional de cáncer y consolidará el Sistema Nacional de Información en cáncer infantil, en lo de su competencia.

Artículo 17. Responsabilidades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 4º de la Ley 1388 de 2010, realizará la inspección, vigilancia y control de las alertas tempranas, acciones, procesos y resultados que desarrollen los diferentes integrantes del Sistema integrado en Red para el Monitoreo, Seguimiento y Control de la Atención de los menores de 18 años y, actuará de acuerdo con sus competencias, para hacer cumplir la atención del menor con cáncer.

Artículo 18. Responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). Sin perjuicio de la facultad de inspección, vigilancia y control, de conformidad con el numeral 3 del artículo 22 de la Resolución 1403 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) es responsable de certificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Elaboración en los servicios farmacéuticos de las instituciones prestadoras de servicios de salud y/o en los establecimientos farmacéuticos que realicen operaciones de elaboración, transformación, preparaciones, mezclas, adecuación y ajuste de concentraciones de dosis, reenvase o reempaque de medicamentos oncológicos y demás medicamentos.

Artículo 19. Responsabilidades de las Unidades o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para la Atención del Cáncer Infantil. Las Unidades o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para la Atención del Cáncer Infantil, para la garantía de la accesibilidad, oportunidad, continuidad y pertinencia de la atención, serán responsables de cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley 1388 de 2010 y en la presente resolución, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1011 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Igualmente, serán responsables de la entrega de la información requerida para el Sistema Nacional de Información para el Control de la Atención del Cáncer Infantil y para el Sistema de Vigilancia en Salud Pública y de los registros de prestación de servicios.

Parágrafo. Las Unidades o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para la Atención del Cáncer Infantil deberán incluir en sus planes de gestión la adecuación de sus procesos, sus sistemas de información y demás aspectos que se requieran, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución.

Artículo 20. Responsabilidades de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB). Las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) son responsables de garantizar la prestación integral de los servicios a los menores de 18 años con cáncer afiliados a su entidad, de conformidad con las normas vigentes, lo establecido en la Ley 1388 de 2010 y la presente resolución.

Dicha garantía incluye la referencia y contrarreferencia oportuna para la prestación de los servicios que la situación del paciente requiera y el monitoreo y seguimiento a la atención, teniendo en cuenta, entre otras, las alertas tempranas que establece la presente resolución, en concordancia con su responsabilidad frente a la gestión de riesgo descrita como función del aseguramiento de acuerdo con el artículo 14 la Ley 1122 de 2007. Igualmente, serán responsables del registro, administración y entrega de la información requerida para el Sistema Nacional de Información para el Control de la Atención del Cáncer Infantil y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública.

Parágrafo. Las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) deberán incluir en sus planes mejoramiento y gestión, la adecuación de sus procesos, sistema de información, y demás elementos que se requieran, para dar cumplimiento a lo aquí señalado.

Artículo 21. Responsabilidades de las Direcciones de Salud de las Entidades Territoriales Departamentales, Distritales y Municipales. Las Direcciones de Salud de las Entidades Territoriales Departamentales, Distritales y Municipales serán responsables del monitoreo, seguimiento y control de la garantía de la calidad de la atención de los menores de 18 años con cáncer, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1011 y 3518 de 2006 y demás normas vigentes, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1388 de 2010 y las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Artículo 22. Responsabilidades del administrador de la Cuenta de Alto Costo. El administrador de la Cuenta de Alto Costo incluirá los diagnósticos de los menores de 18 años con cáncer, dentro de sus procedimientos regulares, con el fin de ser tenidos en cuenta en los modelos de gestión del riesgo y estabilización de la variabilidad en el manejo clínico de los casos, que permita priorizar y mejorar la calidad de la atención del menor y conocer la cobertura e impacto del Cáncer Pediátrico. Así mismo, será el responsable de entregar anualmente a este Ministerio, información de gestión de riesgo- cáncer por asegurador para apoyar la vigilancia en salud pública. Igualmente, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberá presentar ante el Consejo Nacional Asesor en Cáncer Infantil, un plan para el cumplimiento de sus responsabilidades.

Artículo 23. Planes de cumplimiento. El Instituto Nacional de Salud (INS), el Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamento y Alimentos (Invima), la Superintendencia Nacional de Salud y las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, sin perjuicio de las actividades relacionadas con la vigilancia y control del cáncer infantil, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, presentarán ante la Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, un Plan de cumplimiento y desarrollo de la Ley 1388 de 2010 y la presente resolución.

Parágrafo. Los planes deberán contener, como mínimo, las interacciones con las otras instituciones que forman parte del Sistema en Red de Monitoreo, Seguimiento y Control del cáncer Infantil, el desarrollo o ajustes de los Sistemas de información, el personal y recursos necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades, la adecuación de sus procesos y demás aspectos que se requieran.

CAPÍTULO IV

Información para la respuesta interinstitucional

Artículo 24. Deber de Información para la garantía y control de la atención de los menores de 18 años con cáncer. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en cualquiera de sus servicios o el profesional de la salud que establezcan primariamente un diagnóstico presuntivo o confirmado de cáncer en un menor de 18 años, deberán realizar lo siguiente:

1. Dar aviso inmediato a la Entidad Administradora de Planes de Beneficios (EAPB) a la cual está afiliado el menor o a la entidad territorial responsable de su atención.

2. Solicitar de manera inmediata, la autorización de servicios para confirmar el diagnóstico e iniciar el tratamiento, la asignación de citas y la referencia a la Institución Prestadora de Servicios o Unidad Especializada en la Atención del Cáncer Infantil.

 3. Los demás trámites que requiera la atención, para que sea oportuna, continua y pertinente, aplicando los mecanismos establecidos en el Capítulo III del Decreto 4747 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y en lo prescrito en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social.

Para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo se entiende por presunción diagnóstica, la sospecha no confirmada histopatológicamente del padecimiento de cualquiera de las enfermedades de que trata el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 1388 de 2010, por parte del médico tratante del paciente, independientemente de su especialidad.

Por confirmación diagnóstica, el diagnóstico definitivo realizado histopatológicamente por patólogo o realizado con ayuda de procedimientos o exámenes paraclínicos, imagenológicos, por especialista en hematooncología, de la presencia de las enfermedades de que trata el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 1388 de 2010.

Parágrafo 1º. La Unidad o IPS Especializada en la Atención del Cáncer dispondrá en su sistema de información hospitalario, los medios o dispositivos de captura simultánea del registro de la atención del médico tratante y los profesionales participantes, que el subsistema de información defina.

Parágrafo 2º. En caso de demora en la ubicación del paciente por parte las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que identifiquen y diagnostiquen presuntivamente un paciente con cáncer infantil, deberán, dentro de las 48 horas siguientes de realizado el diagnóstico presuntivo o de la confirmación, registrar el hecho en el Sistema Nacional de Información para el Control de la Atención del Cáncer Infantil y, dentro del mismo lapso de tiempo, ubicar al paciente en una IPS de atención especializada e integral de cáncer infantil.

Artículo 25. Notificación Obligatoria al Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila). Las Unidades o Instituciones Prestadoras de Servicios de Atención de Cáncer, deberán notificar los casos del cáncer infantil, siguiendo los procedimientos establecidos en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3518 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

CAPÍTULO V

Sistema Nacional de Información para el Control de la Atención del Cáncer Infantil

Artículo 26. Sistema Nacional de Información. El Sistema Nacional de Información para el Control de la Atención del Cáncer Infantil se basa en los componentes del Sistema de Información de la Protección Social (SISPRO) y sirve de soporte al Sistema Integrado en Red para el Monitoreo, Seguimiento y Control del Cáncer en menores de 18 años.

Artículo 27. Conformación del Sistema Nacional de Información. El Sistema Nacional de Información para el Control de la Atención del Cáncer Infantil estará conformado por los siguientes Subsistemas:

1. Subsistemas para la vigilancia y control de la atención del cáncer infantil.

1.1. El Subsistema de Información para la Vigilancia en Salud Pública (Sivigila). Incorporará el Registro Nacional de Cáncer Infantil para la obtención de información inmediata y oportuna en el diagnóstico probable y confirmado, constituyéndose en el primer eslabón en la cadena de vigilancia del evento y respuesta interinstitucional. El sistema de vigilancia de leucemia pediátrica, quedará incorporado a dicho registro y progresivamente, este Ministerio, con la asesoría del Instituto Nacional de Salud y del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, evaluará la evidencia y factibilidad para incluir otros tipos de cánceres.

1.2. Subsistema de Información de Prestación de Servicios de Oncología. Se encuentra conformado por los datos de la historia clínica que defina el Ministerio, como fuente primaria de captura, por el Registro Individual de Prestación de Servicios y por las demás fuentes disponibles en el SISPRO.

2. Subsistemas de estadísticas vitales, de apoyo a las políticas y la gestión de la atención del cáncer Infantil.

2.1 Subsistema de información de Estadísticas Vitales. Estará conformado por los procesos específicos de registros que incorporan la información correspondiente a las defunciones de menores de 18 años, objeto de la presente resolución.

2.2 Subsistema de Registro Poblacional de Cáncer Infantil. Estará conformado por los procesos específicos de registro de variables poblacionales a través de distintas fuentes (sistemáticas y no sistemáticas), con el fin de hacer estudios de tipo poblacional que implementen en forma particular entidades o instituciones.

2.3 Otros Subsistemas. Comprenderá los subsistemas que se vayan incorporando para la vigilancia y control del Cáncer Infantil y permitan la integración y acción concatenada entre las entidades del Sistema integrado en Red para el Monitoreo, Seguimiento y Control del cáncer en los menores de 18 años.

Artículo 28. Organización y Gestión del Sistema de Información para el Control del Cáncer Infantil. En la organización y gestión del Sistema de Información para el Control del Cáncer Infantil participarán este Ministerio, el Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, el Instituto Nacional de Salud, las Unidades o IPS Especializadas de Cáncer Infantil, de acuerdo con sus competencias. Las demás instituciones de la Red Integral de monitoreo, vigilancia y control concurrirán como usuarios del Sistema.

Parágrafo. De conformidad con las especificaciones para la Administración y Operación del Sistema de Información para el Control del Cáncer Infantil que expida este Ministerio, integrando las diferentes fuentes de este Sistema, se estructurará la base de datos única, como un repositorio de datos clínicos y/o asistenciales para consulta por los distintos usuarios autorizados, desde el cual se pueda generar la información que se requiera para los objetivos del Sistema Integrado en Red de Monitoreo, Vigilancia y Control del cáncer en los niños y menores de 18 años.

Artículo 29. Datos básicos. El Sistema Nacional de Información para el Control de la Atención del Cáncer Infantil contará con un conjunto básico de datos, identificados como esenciales para llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y control de la prestación de los servicios de salud a los menores de 18 años con cáncer, los cuales estarán distribuidos en los Subsistemas del Sistema Nacional de Información para el Control de la Atención del Cáncer Infantil, sin perjuicio de que los sistemas de información de las distintas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que participen en la atención de los niños con cáncer, puedan registrar otras variables para su propio uso y de los otros datos que paulatinamente se incorporen para los objetivos de las instituciones que conforman la Red Integrada de Monitoreo, Seguimiento y Control del Cáncer.

El conjunto básico de datos incluirá:

1. Datos de identificación y lugar de residencia del paciente, del prestador de servicios de salud, de la Empresa Administradora de Planes de Beneficios (EAPB) o de la Dirección Territorial en caso de población no asegurada.

2. Información de la atención, tanto diagnóstica como terapéutica y/o paliativa que incluya, como mínimo los siguientes datos: lugar, fecha, ámbito, consultas, procedimientos, medicamentos administrados, radioterapia, quimioterapia, terapias física o del lenguaje, soporte nutricional (enteral y parenteral), y uso de dispositivos médicos (temporales o permanentes), entre otros.

3. Los motivos de la atención, diagnósticos, complicaciones y finalidad de la atención.

4. Tipo de estancias hospitalarias utilizadas, uso de ambulancia para transporte interinstitucional y otros apoyos de la atención.

5. Datos específicos del proceso de notificación del evento para la vigilancia en salud pública.

6. Los datos necesarios para la obtención de información inmediata y oportuna de las señales de alerta para la garantía de la calidad de la atención de los niños, niñas y menores de 18 años con cáncer.

7. Otros datos que se vayan incorporando o que existan en las fuentes de información con datos del cáncer.

Artículo 30. Identificación de los menores de 18 años con cáncer. Para garantizar la identificación de los menores de 18 años al Sistema General de Seguridad Social en Salud y usuarios de servicios de salud con sospecha o diagnóstico de cáncer, el número único nacional para beneficiarios, será el correspondiente al tipo de documento de identidad, según la edad y condición especial definidos en la Resolución 1344 de 2012 expedida por este Ministerio.

Artículo 31. De la exigibilidad de la información de prestación de servicios en cáncer infantil. El Ministerio de Salud y Protección Social, realizará el control del cumplimiento del reporte de los datos generados en los Subsistemas de información, de acuerdo con los flujos establecidos, estándares de calidad, cobertura y oportunidad.

Parágrafo. Las Unidades o Instituciones Prestadoras de Servicios de Atención de Cáncer Infantil, para efectos de la calidad de la atención en todos sus atributos, serán responsables de registrar, conservar, procesar, analizar y brindar los datos para el monitoreo y seguimiento de cada uno de los casos de cáncer infantil, durante toda la etapa de tratamiento y pos tratamiento, manteniendo la debida confidencialidad.

Artículo 32. Operación del Sistema Nacional de Información del control del cáncer infantil. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Oficina de Tecnología de Información y Comunicación (TIC) y la Dirección de Demografía y Epidemiología, con el apoyo del Instituto Nacional de Cancerología y del Instituto Nacional de Salud, definirá las especificaciones para la operación del Sistema Nacional de Información para el Control de la Atención del Cáncer Infantil, integrado al SISPRO, en el que se incluyan las normas técnicas para la administración, operación, definición de las características técnicas del conjunto de datos básicos, niveles de acceso, uso de la información, reserva y confidencialidad que este exija y demás regulaciones técnicas que se requieran para que se cumplan los objetivos de sus subsistemas.

Artículo 33. Divulgación de la información. Este Ministerio definirá, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, los mecanismos de divulgación y difusión de la información de cáncer infantil

Artículo 34. Inspección, Vigilancia y Control (IVC). En desarrollo de sus propias competencias, las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, les corresponde cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente resolución, adoptar las medidas necesarias conforme a la normatividad vigente y, en caso de incumplimiento, iniciar las respectivas investigaciones de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 e imponer, además de las sanciones previstas en la ley, las señaladas en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1388 de 2010.

Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud iniciará las investigaciones e impondrá, las sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley 1438 de 2011.

Artículo 35. Vigencia y derogatorias. La presente resolución, empezará a regir dentro de los cuatro (4) meses siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, periodo en el cual, las entidades y sectores obligados al cumplimiento de lo aquí dispuesto, deben adaptar sus procesos a las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente del Sistema de Seguridad Social en Salud, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2012.

La Ministra de Salud y Protección Social,

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

(C. F.).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48544 de septiembre 5 de 2012.