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Decreto 1013 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/11/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Regitro Distrital 2276 del 22 de noviembre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1013 DE 2000

(Noviembre 22)

Declarada su Nulidad mediante Fallo del Tribunal Admin. de C/marca. de enero 29 de 2004 (Exp. 2002-0327)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana del predio denominado La Suiza, ubicada en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 01 de Usaquén.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4º. Del Decreto ¿ Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO:

Que el señor Byron López Salazar, identificado con Cédula de Ciudadanía número 2´919.245 de Bogotá, propietario del predio denominado La Suiza, con matrículas inmobiliarias. Nos. 50N-20076768, 50N-20087239, 50N-120347, 50N360168, 50N-50N-20009550, 50N-20173150 Y 50N-3400451, adquirido mediante escritura pública No. 2169 del 13 de junio de 1991 de la Notaría 20 de Bogotá, con planos topográficos números U. 355/1-00A, U. 355/1-01, U. 355/1-02 y U. 355./1-03 solicitó mediante radicación número 1.1998-45551 del 19 de Noviembre de 1998 la incorporación como nueva área urbana del predio en mención.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedio la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana del predio anteriormente mencionado, a través del oficio número 2-2000-13277 del 2 de abril de 2.000.

Que el predio la Suiza se encuentra ubicado en el área suburbana de Preservación del Sistema Orográfico, en las zonas de reglamentación números 10 y 11 conforme lo establecido por el Acuerdo 31 de 1996.

Que la zona del predio descrito en el considerando anterior, localizada al oriente de la Avenida Alberto Lleras Camargo, se encuentra dentro del área de Reserva Forestal Protectora declarada por el Ministerio de Agricultura.

Que mediante la Resolución 76 de 1977 el Ministerio de Agricultura declaró como área de Reserva Forestal Protectora la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá.

Que el artículo 130 de la Ley 388 de 1997 determina: "Mientras los municipios y Distritos adoptan o adicionan los Planes de Ordenamiento Territorial en el término de lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, regirán en las materias correspondientes los planes maestros de infraestructura, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes".

Que en este mismo sentido, mediante oficio número 3110-2-21439 del 11 de enero del 2000, el Ministerio del Medio Ambiente conceptúo que mientras no sea expedido el Acuerdo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial, continúan vigentes los Acuerdos de los bordes, expedidos por el Concejo Distrital.

Que el Ministerio del Medio Ambiente, en escrito proferido en octubre 30 de 1995 manifestó lo siguiente: "¿La sustracción de la reserva no es prerrequisito para la expedición de un Decreto de asignación de tratamiento en áreas suburbanas¿", igualmente, dicho Ministerio considera que para la expedición de los Decretos de asignación de tratamiento " ¿Se debe contar con la asesoría ambiental de este Ministerio y/o la Corporación Autónoma Regional respectiva para efectos de determinar cuales son las zonas que hasta el momento han tenido una vocación de conservación ambiental y frente a las que el municipio pretende modificar el uso del suelo¿"

Que en consideración a lo expuesto, el desarrollo de los usos urbanos permitidos en el presente Decreto, quedará supeditado a la sustracción de la reserva forestal, por parte de la autoridad competente.

Que mediante oficios, con fecha de 5 de julio del 2000, se remitió copia del presente proyecto de decreto a la CAR y Al Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de que emitan su concepto acerca de la incorporación del predio en mención.

Que el Acuerdo 31 de 1.996, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Norte y Nor-oriental de Santa Fe de Bogotá (hoy Bogotá D.C.), constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tpo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado, se llevo a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero. Capítulo VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizó una reunión el día 30 de mayo del 2000.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 20 de junio del 2.000, por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el señor Bayron López Salazar, propietario del predio en mención.

Que el articulo 515, numeral 40., del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con ((...acta final de acuerda sobre el proyecta de decreta de asignaci6n de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia...)) de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Bogota que debe contener la reglamentación específica de los predios, conforme a 10 establecido en los artfculos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990.

En merito de 10 expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- ASIGNAClÓN DE TRATAMIENTO y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Preservaci6n del Sistema Orográfico e incorporar la parte suburbana del predio denominado La Suiza, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en las zonas de reglamentación números 10 y 11 del Acuerdo 31 de 1996.

PARAGRAFO: El desarrollo por urbanizaci6n y por cons- trucci6n del citado predio se sujetar8 a las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 2.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el piano No.1 a escala 1:10.000 que contiene la delimitaci6n; zonificaci6n y señalamiento de los elementos del primer nivel de zonificaci6n y el respectivo polígono de reglamentaci6n.

ARTICULO 3.- DEFINICIONES: Para la correcta aplica- ci6n de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanizaci6n y construcci6n, se establecen las siguientes definiciones de áreas:

  1. AREA BRUTA: Corresponde a 58,92 hectáreas, según escrituras de propiedad y pianos topográficos números U.355/1-00, U 355/1-01, U 355/1-02 y U 355/1-03. De las cuales 27, 19 se encuentran localizadas en áreas suburbana de preservación del sistema orográfico y las restantes 31.63 hectáreas en suelo rural.

  2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones, relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción y ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

  3. AREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

  4. AREAS DE CESION: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:

  • Cesión Tipo A

  • Sistema vial local,

  • Control Ambiental.

  1. ÁREA UTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación.

  2. INDICE DE OCUPACION: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPITULO II.

DEFINICION TÉCNICA PARA EL

DESENVOLVIMIENTO DE OS USOS

URBANOS

ARTICULO 4.- PRESTACIN DE SERVICIOS PUBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de concertación y el presente Decreto.

PREDIO

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

ENERGIA

TELEFONIA

GAS NATURAL

ASEO CIUDAD LIMPIA

La Suiza

7200-U-1999-0591

688396 del 07-V-99

CODENSA

0098279

del 24-II-99

ETB

556031

del 24¿II- 99

1212-U0768-99

del 09 ¿ III - 99

Ciudad Limpia

G.O. 0079-99

Del 05-II-99

 

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en los oficios y el convenio citados, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayor de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTICULO 5. ¿ OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR REPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar los predios objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los ser públicos, de equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos el espacio público, Así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos.

CAPITULO III.

ARTÍCULO 6.- AREAS DE ACTVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán el uso urbano en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación al interior del mismo, definida, como Zonas de Reglamentación números 10 y 11, identificada con el Código P-ZR-R-01.

Zonas de Reglamentación Números 10 y 11 código P-ZR-R-01, el cual, tiene siguiente significado:

P- Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico.

ZR- Zona de Reglamentación

R- Densidad Restringida

01- Tipología de Uso

ARTICULO 7.- ASIGNACION DE USOS: Los usos urbanos permitidos en las zonas de reglamentación establecidas en el artículo anterior son los siguientes:

Zonas de Reglamentación Números 10 y 11, código P-ZR-R-01

PRINCIPAL:

Forestal y Recreación Pasivo.

COMPLEMENTARIO

Vivienda del celador o del propietario.

COMPATIBLE:

Vivienda, en desarrollo urbanístico residencia por el sistema de agrupación, el cual podrá desarrollarse por etapas.

El desarrollo de los usos urbanos permitidos en el predio queda supeditado a la obtención, por parte del propietario o urbanizador responsable, de la sustracción de la Reserva Ambiental emitida por la autoridad correspondiente.

Conforme con el Artículo número 332 del Acuerdo 06 de 1990, para el tratamiento de los usos compatibles se requiere de la aprobación del anteproyecto arquitectónico por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

CAPITULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR

URBANIZACION

ARTÍCULO 8.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se adelantará por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 9.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en los planos topográficos número U. 355/1-00A, U.355/101, U. 355/1-02 y U. 355/1-03 y corresponden a la Avenida Alberto Lleras Camargo (V-2). Tipo V-2 de 40.00 Metros. A casa lado de esta vía se deben contemplar 10.00 Metros de control ambiental.

ARTICULO 10.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en los planos topográficos números US.229/1 y US 229/1-1 y en el plano número 01, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones.

  1. Las Vías locales propuestas tendrán una función estrictamente de acceso al predio sin generar continuidad en la malla vial local existente, con el fin de preservar la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del sector; las secciones transversales de estas vías deberán ser adecuadas a las condiciones topográficas del terreno.

  2. Las Vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que las sustituyan y/o complemente.

CAPITULO V

CESION TIPO A.

ARTICULO 11.- PROPORCION Y UBICACIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 35% del área neta urbanizable del predio.

ARTICULO 12.- DESTINACION Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESION TIPO A: En estas áreas no se permitirá la localización de equipamientos, entendiendo su destinación a las formas pasivas de las recreación pública y a la preservación de los valores ambientales o paisajísticos del Sistema orográfico. No requieren tener acceso desde vías locales, distinto del estrictamente necesario para su administración y mantenimiento.

CAPITULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR

CONSTRUCCION

ARTÍCULO 13.- AREA MÍNIMA VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo así:

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) x 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación.

(Área mínima básica) X No. de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2.

ARTÍCULO 14.- DENSIDAD E INDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presento Decreto podrá desarrollarse con las densidades e índices de ocupación indicadas en el siguiente cuadro:

ZONA

DE REGLAMENTACION

DENSIDAD

VIV / Ha. Neta

INDICE

DE OCUPACION

10

E. BASICA

ESCALA A

ESCALA B

E. BASICA

ESCALA A

ESCALA B

4

8

16

10

15

20

11

15

25

30

20

25

30

Según lo establecido en el Artículo 25º. Del Acuerdo 31 de 1996, los propietarios del predio podrán acogerse al sistema de bonificaciones, así:

Para alcanzar la escala A, las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes e conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro.

 

Predio

Área Bruta

Susceptible de ser

Incorporada (Has)

Certificados de Transformación Urbana por cada Hectárea bruta susceptible de ser incorporada

Total Certificado

Zona número 10

Zona número 11

 

16.89

10.30

1

1

16.89

10.30

Total

27.19

1

27.19

La efectiva realización de las obligaciones para alcanzar la bonificación de la escala A, será certificada por el D.A.M.A. y recibidas por el Distrito.

Para alcanzar la escala B los propietarios además de lo exigido para la Escala A, deberá adquirir los Certificados de Transformación Urbana, establecidos en el Acuerdo 03 de 1997, en una cantidad igual a la indicada en el siguiente cuadro.

Predio

La suiza

Área Bruta

Susceptible de ser

Incorporada (Has)

Certificados de Transformación Urbana CTU por cada Hectárea bruta susceptible de ser incorporada

Total Certificado

Zona número 10

Zona número 11

1689

1030

 

3.600

1.800

60.804

18.540

Total

27.19

 

79.334

PARAGRAFO. Para desarrollar el predio con la densidad e índice de ocupación de la escala B, los propietarios deberán acogerse a las disposiciones que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y la Tesorería Distrital, en cuanto al cálculo de los CTU.

ARTÍCULO 15.- ALTURA PARA LOS USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBLE: La altura máxima para el usos compatible de vivienda es de hasta cuatro (4) pisos y altillo.

La alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 de Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 o por las normas ue lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 16.- AISLAMIENTO PARA LOS USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBLE: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

ALTURA

(En pisos)

AISLAMIENTOS

Entre edificaciones (metros)

Contra predios

vecinos (metros)

4

20.00

10.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

ARTÍCULO 17. ANTEJARDINES: Los antejardines serán mínimo de 5.00 Mts. Sobre vías vehiculares.

En vías hasta de 21.99 Mts., para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín será de 0.00 Mts. Considerado espacio público incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. Sobre las vías peatonales no se exigirá antejardín.

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

Cuando las vías requieran control ambiental no se exige antejardín.

PARAGRAFO: Por lo menos el 70% del área de antejardín debe ser diseñado como área libre empradizada y dotado de vegetación ornamental.

ARTICULO 18.- SOTANOS, SEMISOTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberá iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escalera deben iniciar su desarrollo a 2.50 metros al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

E sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2º. Del Artículo 22 del Decreto 737 de 1993 o en las normas que lo subroguen complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 19.- VOLADIZOS: Se permiten solo sobre vías vehiculares, o peatonales públicas, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VIA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99

0.60

De 12.0 a 15.99

0.80

De 16.0 a 17.99

1.00

De 18.0 a 25.99

1.50

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

ARTICULO 20.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

Vivienda:

Privado: Un (1) cupos por cada cuatro (4) unidad de vivienda.

Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuestos en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTICULO 21.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinas una edificación se denominan áreas Tipo b y se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regimenes de copropiedad.

USOS

EXIGENCIA DE EQUIPAMIENTO COMUNAL

DISTRIBUCION

PROPORCION

 

ZONAS VERDES

Y RECREATIVAS

SERVICIOS

COMUNALES

ESTACIONAMIENTOS

ADICIONALES

VIVIENDA

15 M2 por C/80 M2 DE A.N.C.*

60% Mínimo

15 % Mínimo

10 % Mínimo

25% Máximo

A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, ni las áreas de estacionamientos, ni las áreas destinadas al equiparamiento mismo, pero si los muros de borde de cada unidad habitacional.

Por lo menos el 70 % del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 22. PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACION: De conformidad con el numeral 4, literal, b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTICULO 23.- INCORPORACION PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. La incorporación para el desarrollo en usos urbanos contemplada en el presente Decreto, así, como la aplicación de las normas establecidas en el mismo, quedan condicionadas a la sustracción de la zona de reserva forestal, por la autoridad competente.

El funcionamiento de tales usos quedaré condicionado a la certificación de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde es entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el Artículo 4º., relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de as licencias de urbanismo que se expidan.

Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 24.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Inciso 02, Artículo 24, Decreto 1051 de 1998).

ARTICULO 25.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora

Departamento Administrativo de Planeación Distrital