RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acuerdo 16 de 1991 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/08/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

AC00161991

 

ACUERDO 16 DE 1991

(agosto 20)

 

por el cual se establece el Sistema Distrital de Atención de Urgencias.

 

El Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial de las conferidas por el Decreto Ley 3153 de 1983, Ley 11 de 1986, Ley 10 de 1990 y Decreto 1761 de 1990.

 

ACUERDA:

 

  1. CREACIÓN DEL SISTEMA DISTRITAL DE ATENCIÓN DE URGENCIAS

 

Artículo 1º.- Establécese el Sistema Distrital de Atención de Urgencias en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, constituido por el conjunto de Instituciones, Entidades, Organismos y Equipos Profesionales que haciendo parte integral de la Secretaría Distrital de Salud, conforman una red de servicios para brindar atención integral médico- quirúrgico al paciente de urgencias que lo requiera, utilizando mecanismos y sistemas de coordinación. Ver Resolución 249 de 1998 Secretaría Distrital de Salud.

 

Artículo 2º.- Todas las Instituciones o Entidades que presten servicios de salud en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, tanto públicas como privadas, están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias a todas las personas que lo soliciten, sin consideración a la capacidad económica del usuario, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 10 de 1990. Ver Resolución 4204 de 1990 Secretaría Distrital de Salud.

 

II. COMPOSICIÓN ESTRUCTURAL DEL SISTEMA.

 

Artículo 3º.- De conformidad con la denominación señalada en el Acuerdo 20 de 1990, el Sistema Distrital de Atención de Urgencias estará definido así:

 

  1. En el Primer Nivel de Atención:

 

  • Por las Unidades Básicas de Atención (U.B.A)
  • Por las Unidades Primarias de Atención (U.P.A)
  • Por los Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI-I)
  • Por los Hospitales del Nivel I (C.A.P)

 

  1. En el Segundo Nivel de Atención:

 

  • Por los Centros de Atención Médica Inmediata (CAMI-2)
  • Por los Hospitales del nivel II.

 

  1. En el Tercer Nivel de Atención:

 

  • Por los Hospitales del Nivel III
  • Por el Centro Distrital de Trauma.

 

Artículo 4º.- En el Sistema Distrital de Atención de Urgencias y para efectos de los servicios técnicos de apoyo y de las competencias Médico- Quirúrgicas disponibles, los Organismos de Atención Ambulatoria y Hospitalaria de Urgencias se clasifican así:

 

  1. Unidades de Primeros Auxilios.
  2.  

    Serán las encargadas de adelantar las actividades básicas de sostenimiento de las funciones vitales de los pacientes; para los casos de emergencia, efectuarán las revisiones que sean necesarias y procederá al tratamiento de Urgencias Médico- Quirúrgicas menores.

     

    Comprende: Unidades Primarias de Atención (U.P.A), Centros de Atención Médica Inmediata (CAMI 1 Y 2): y Policlínicos y Hospitales de Nivel I, los cuales deberán contar con los servicios de: Medicina Interna, pediatría, cirugía, ginecobstetricia y psiquitría.

     

    Las Unidades Básicas de Atención (U.B.A) cumplirán funciones de información y orientación a los pacientes reales y potenciales demandantes del servicio.

     

  3. Unidades de Atención Clínico- Quirúrgica.

 

Prestarán Atención Clínico Quirúrgico en los Organismos Ambulatorios u Hospitalarios, dependiendo de la severidad de la lesión del paciente, principalmente en los organismos de los niveles altos del sistema, como los hospitales de los niveles II y III en el centro Distrital del Trauma.

 

Artículo 5º.- Los pacientes de urgencias tanto críticos como en estado de emergencia se clasifican así:

 

  1. Lesiones traumáticas mayores, con sub- clasificaciones de: trauma craneal y lesiones espinales (automoviliarias intencionales, industriales, domésticas)
  2.  

  3. Quemadores, envenenamiento, cardiopatías agudas: afecciones pediátricas de alto riesgo, emergencias del comportamiento en el área psiquiátrica como intento de suicidio, alcohol y drogas.

 

ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL SISTEMA.

 

Artículo 6º.- Para adecuar el funcionamiento del sistema se establecen las siguientes fases:

 

  1. Fase Pre- Hospitalaria.
  2. Fase Intra- Hospitalaria.
  3. Fase Inter- Hospitalaria y de Rehabilitación.

 

FASE PRE- HOSPITALARIA.

 

Esta fase incluye en secuencia los siguientes aspectos:

 

  1. Detección y ubicación del sitio de accidente.
  2.  

  3. El Sistema contará con una central de radio y comunicaciones dirigida por personal médico, que se encargará de recibir y clasificar la información.
  4.  

  5. Respuesta a la llamada "Primer Triage".
  6.  

  7. Envío de la ambulancia u otro sistema de transporte las cuales estarán ubicadas en sitios estratégicos.
  8.  

  9. Llegada de los primeros auxilios.
  10.  

  11. Comunicación con el asesor de consola hospitalaria "Segundo Triage".
  12.  

  13. Estabilización del herido si lo requiere y traslado.
  14.  

  15. Traslado del Herido.
  16.  

  17. Llegada al servicio de urgencias "Tercer Triage".

 

FASE INTRA- HOSPITALARIA.

 

Comprende las labores médicas y paramédicas que deben desarrollarse en la atención de los pacientes de urgencias emergencias, (sic) según el nivel de atención que le haya sido asignado a cada una de las instituciones.

 

Esta fase requiere de personal médico y paramédico entrenado, dotación de equipos e instrumental y áreas físicas adecuadas; el personal médico y paramédico que labore en estas áreas deberá actuar con el apoyo de especialistas durante las 24 horas del día.

 

Las instituciones hospitalarias deben contar con su propio plan de emergencia y desastres aprobados por la Secretaría Distrital de Salud y cumplir los siguientes requisitos básicos.

 

  • Iluminación adecuada en el área de acceso a la sala de urgencias.
  • Rotulación iluminada del "Servicio de Urgencias".
  • Acceso libre y cubierto para las ambulaciones. No se permitirá el parqueo en las áreas de acceso al hospital.
  • Puerta de entrada que permitirá acceso de una planilla acompañada de personal médico o paramédico.
  • Señalización de las salidas de las instituciones para los casos de evacuación de emergencia.
  • Estacionamiento exclusivo para ambulancias, debidamente rotulado.
  • Receptáculos eléctricos en todas las áreas con polo a tierra a una altura de 1.30 metros indicando los voltajes de 110 y 220.
  • Planta eléctrica de emergencia.
  • Fuente de agua en el área de espera.
  • Caja de seguridad para drogas y narcóticos en el puesto de enfermería.
  • Lavados en el área de cirugía menor y áreas de examen.
  • Reserva de agua potable por lo menos para 72 horas.

 

FASE INTER- HOSPITALARIA DE REHABILITACIÓN.

 

El Servicio de urgencias definirá la conducta a seguir con los pacientes, a más tardar en las primeras 24 horas aplicando un sistema efectivo de remisión para dar continuidad en el tratamiento y/o rehabilitación.

 

Artículo 7º.- Para el funcionamiento adecuado del Centro Distrital de Atención de Urgencias se implementarán los siguientes sub-sistemas.

 

  1. Transporte:
  2.  

    La ubicación de las ambulancias livianas deben estar en las diferentes instituciones hospitalarias de los niveles I, II y III de atención en épocas normales. En períodos de alta incidencia de accidentes se deben ubicar en puntos críticos; también se ubicarán en sitios de alta concentración de personas por la realización de eventos especiales. Las ambulancias de otras instituciones deben unirse al Sistema Distrital de Salud y ubicarse en los sitios que este les asigne en casos de emergencias.

     

    La Secretaría Distrital de Salud dispondrá de una ambulancia tipo pesado por cada 800.000 habitantes. Comprenden estas las Unidades de Cuidados Intensivos Coronario, Pediátrico y Quirúrgico. Las ambulancias livianas pueden ser una por cada veinte mil habitantes, la dotación será la que reglamente la Secretaría Distrital de Salud de acuerdo a normas técnicas vigentes.

     

    La Secretaría Distrital de Salud podrá elaborar convenios con la Policía Nacional y demás cuerpos cívicos públicos o privados para obtener el apoyo logístico necesario para la buena marcha del Sistema. Ver Resolución 4146 de 1993 Secretaría Distrital de Salud.

     

  3. Personal.
  4.  

    El Sub-Sistema de Urgencias contará con el personal suficiente en cantidades y calidades para el cumplimiento de las funciones definidas en el presente Acuerdo.

     

    Es responsabilidad de las Universidades que tienen facultad de medicina y de las Licencias de la Salud en Santa Fe de Bogotá, y de las que en el futuro llegaren a fundarse; la de participar conjuntamente con las Sociedades Científicas y con la Secretaría Distrital de Salud para determinar los contenidos académicos de los cursos y métodos didácticos modernos a aplicar en la formación de personal calificado y educación continuada en urgencias. Es fundamental y necesario la presencia de internos y residentes, no sólo en los servicios de urgencias sino también a nivel de las ambulancias: igual fenómeno opera para el personal de enfermería. Se requiere así mismo "Educación Continuada" en primeros auxilios, para personal de Bomberos, Secretaría de Tránsito y Transporte, Defensa Civil Policía Vial, Conductores y Comunidad en General.

     

    La Secretaría Distrital de Salud conjuntamente con las Facultades de Licencias de la Salud de la Ciudad, definirán los perfiles profesionales requeridos para que estas adecuen los contenidos académicos respectivos.

     

  5. Comunicaciones.
  6.  

    La Central Operativa contará permanentemente con un médico capacitado en el manejo de urgencias, quien intervendrá como quedo establecido en el numeral 2 de la fase prehospitalaria del Artículo 6.

     

  7. Información y Vigilancia Epidemológica. (sic)

 

Este Sub-sistema tendrá a su cargo la recolección, tabulación y análisis de datos relativos a la Mortalidad del Sistema de Urgencias "tasas de incapacidad e invalidez, recursos humanos disponibles, así como a la utilización de los recursos físicos fijos y móviles y facilitará los datos básicos para el montaje de un adecuado "Sistema de Vigilancia Epidemiológico".

 

El Sub-sistema de información y Vigilancia Epidemiológica hará parte integral del Sistema de Información de la Secretaría Distrital de Salud.

 

e. Investigación.

 

Este sub-sistema tendrá a su cargo, la formulación de la política de investigación y el diseño de los objetivos y propósitos de la misma, así como la formulación de estrategias generales y específicas para su cumplimiento.

 

Así mismo recopilará los informes de las investigaciones realizadas y en proceso, definirá las "áreas" "líneas" y "temas" prioritarios para la Secretaría y los criterios para definir dichas prioridades.

 

Promoverá el desarrollo e impresión de fascículos que incluyan normas sobre: diseño, recolección, análisis, coordinación, asesoría, ética, autorías personales e institucionales, difusión de investigaciones.

 

  1. Referencia y Contra- Referencia.
  2.  

    Este Sub- Sistema orienta la remisión de pacientes de los niveles interiores del sistema hacia los niveles superiores y de contra- referencia en sentido inverso. Se fundamenta en la definición de protocolos de manejo que las Universidades, Escuelas de Medicina y ciencias de la salud- Nacionales y Extranjeras y que sustentan los procedimientos que deban ser atendidos, referidos o resueltos en cada nivel de atención.

     

  3. Integración Funcional y Docente- Asistencial.

 

La Secretaría Distrital de Salud establecerá los mecanismos de integración funcional y docente asistencial, financieras y de Administración, programación, control de gestión y evaluación soportados todos ellos en el marco jurídico necesario para el "Sistema".

 

Así mismo deben fortalecerse los programas de educación continúa del personal científico, administrativo y de servicios públicos que tienen responsabilidades en el traslado, auxilio y manejo de los pacientes de urgencia o críticos.

 

Artículo 8º.- La Secretaría Distrital de Salud reglamentará los elementos mínimos necesarios de dotación y equipos que deberán existir en las ambulancias de tipo liviano, en las ambulancias de tipo pesado. Unidades móviles de cuidados intensivos, los consultorios de los Centros de Atención Médica inmediata para los niveles I y II para las salas de cirugías de los hospitales.

 

La Secretaría Distrital de Salud proveerá de estos elementos primarios a las instituciones oficiales que dependen directamente de ella y que hacen parte de la Secretaría.

 

IV. RÉGIMEN DE TARIFAS.

 

Artículo 9º.- Los Hospitales, Clínicas, Fundaciones y demás Instituciones públicas o privadas que estén autorizadas para prestar los Servicios Urgentes deberán atender obligatoriamente a todos los ciudadanos que demanden estos servicios.

 

Artículo 10º.- De los pacientes amparados por cualquier sistema de seguridad y previsión social o medicina prepagada.

 

De conformidad con el Artículo 5 del Decreto 1741 de 1990, una vez recibida la información, la unidad encargada del manejo de las urgencias del Sistema Distrital de Salud, comunicará a la Institución de seguridad y previsión social; pública o privada, responsable de la protección del paciente, para que esta determine e informe a la misma unidad, sobre la entidad o establecimiento de salud que debe continuar con la atención del paciente.

 

Parágrafo 1º.- Todo caso de atención de urgencias por accidente de vehículos automotor debe ser informado a la División de Atención de Urgencias de la Secretaría Distrital de Salud. Ver Resolución 4146 de 1993 Secretaría Distrital de Salud.

 

Parágrafo 2º.- En caso de que la atención inicial de urgencias haya sido brindada por entidad pública o privada los servicios prestados en las primeras 48 horas serán cancelados por la entidad responsable de la protección del paciente con base en el régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas que expida el Ministerio de Salud. Después de las 48 horas se aplicarán las tarifas plenas de la entidad correspondiente.

 

Parágrafo 3º.- En todo caso, la entidad prestataria del Servicio tiene la obligación de continuar prestando la atención del paciente mientras permanezca en la entidad y los cobros se regirán por lo establecido en el parágrafo 2 del presente Artículo .

 

Parágrafo 4º.- En casos excepcionales de pacientes amparados por cualquier sistema de seguridad y previsión social o medicina prepagada de los cuales no se pueda tener información de la institución o del paciente, la entidad que ampara responderá por los costos de la atención de conformidad con el parágrafo 4 del Artículo 5 del Decreto 1761 de 1990.

 

Artículo 11º.- De los pacientes no amparados por cualquier sistema de seguridad social o medicina prepagada.

 

De conformidad con el Decreto 1761 de 1990, si el paciente atendido por los servicios de urgencias no está amparado por ningún sistema de seguridad y previsión social obligatorio o voluntario, una vez atendido, la unidad de urgencias de la Secretaría Distrital de Salud efectuará la clasificación socio-económica con base en el régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas que para el efecto expida el Ministerio de Salud.

 

Parágrafo 1º.- El paciente o sus familiares decidirán sobre la permanencia en la entidad tratante o su traslado a otra entidad.

 

Parágrafo 2º.- El paciente o sus familiares son responsables por el pago de cuota de recuperación que le corresponda de acuerdo con su clasificación socio-económica.

 

Parágrafo 3º.- Una vez clasificado el paciente socio-económicamente, la Dirección de Salud Distrital cancelará el valor de la atención a la entidad prestataria del servicio de conformidad con el régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas que expida el Ministerio de Salud; después de las 48 horas se aplicarán las tarifas plenas de la entidad correspondiente.

 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Parágrafo 5º.- Las cuotas de recuperación correspondientes al nivel de clasificación del paciente serán canceladas por este o sus familiares a la Dirección Distrital de Salud, o a la entidad que ésta determine, de conformidad con el régimen de organización para la fijación y control de tarifas.

 

Parágrafo 6º.- En todo caso la entidad prestataria de servicios está obligada a continuar prestando la atención de urgencias necesarias mientras el paciente permanezca a su cargo, de conformidad con lo establecido en los parágrafos anteriores.

 

Parágrafo 7º.- Los pacientes indigentes serán atendidos en forma gratuita y obligatoria por los organismos dependientes de la Secretaría Distrital de Salud.

 

Artículo 12º.- De conformidad con el artículo 7 del Decreto 1761 de 1990, los pagos por los servicios de urgencias no requerirán contrato previo entre las entidades públicas o privadas y se harán solamente con la presentación de la correspondiente cuenta de cobro expedida por la unidad de urgencias de la Secretaría de Salud.

 

V. NUEVOS RECURSOS DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD.

 

Artículo 13º.- Ampliar la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud, para la atención del servicio de urgencias. Con los cargos correspondientes a la planta mínima de personal para cada uno de los Centros de Atención Médica Inmediata (CAMI 1 y CAMI 2) así:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artículo 14º.- De los recursos que la Administración Central y Descentralizada descuente de los pagos que realice a terceros de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 17 de 1987, Artículo 35 del Acuerdo 24 de 1990 y Artículo 32 del Acuerdo 25 de 1990 y demás normas que lo modifiquen, se destinará hasta el 30% para el financiamiento del Sistema Distrital de Urgencias.

 

Parágrafo 1º.- Para el año de 1991, tales recursos se girarán directamente a la tesorería Distrital y a partir de la vigencia de 1992 los recaudará el Fondo Financiero Distrital de Salud, creado mediante el Acuerdo 20 de 1990.

 

Parágrafo 2º.- Autorízase a la Administración Central y a las entidades Descentralizadas para efectuar los traslados y modificaciones que se originen en este procedimiento.

 

Parágrafo 3º.- La Comisión de Gobierno se encargará de supervisar el desarrollo y puesta en marcha de los Centros de Atención Médica Inmediata, de manera gradual y progresiva según el grado de avance de las obras de infraestructura y la dotación para cada uno de ellos.

 

VI. SANCIONES.

 

Artículo 15º.- Las Instituciones del Sector Salud Distrital que incumplan las obligaciones previstas en el presente Acuerdo y sus normas Reglamentarias se sujetarán al régimen de sanciones establecidas en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1761 de 1990 consistentes en:

 

  1. Multas en cuantías hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
  2.  

  3. Intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que presten servicios de salud por un término hasta de 6 meses.
  4.  

  5. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicio de salud.

 

Las sanciones anteriores sin detrimento de la responsabilidad penal.

 

Artículo 16º.- Sanción disciplinaria, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 10 de 1990, los funcionarios distritales que incumplan la obligatoriedad de atender los casos de urgencias incurrirán en causal de mala conducta, lo que acarrea la sanción de destitución.

 

Artículo 17º.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que le sean contrarias.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de agosto de 1991.

 

El Alcalde Mayor, JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER. El Presidente del Concejo, GERMAN VARGAS LLERAS. El Secretario General del Concejo, RICARDO ROJAS PARRA.

 

Ver Acuerdo 17 de 1969