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Fallo 495 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
12/04/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero Ponente (E): Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

 

Rad. N°:

25000 2324 000 2003 00495 02, 25000 2324 000 2003 00609 02 25000 2324 000 2003 00437 02 (ACUMULADOS)

Actores:

CONALTUR y OTROS; DIEGO ARDILA MEDINA; JORGE MARIO RIVADENEIRA MORA.

 

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada  contra las sentencias del 19 de mayo, 26 de mayo y 30 de junio de 2005, mediante la cuales la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las demandas de nulidad contra el Decreto 116 de 2003.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. LA DEMANDA

 

En ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A., los demandantes de los procesos acumulados mediante auto del 2 de diciembre de 2011, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proceso de primera instancia, que accediera a la siguiente:

 

1. Pretensión común:

 

Declarar la nulidad del Decreto N° 116 de 16 de abril de 2003, “Por medio del cual se establecen mecanismos de vigilancia y control para la reposición, la desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

 

En el proceso con radicado N° 200300437 se solicitó, además, en forma subsidiaria, declarar la nulidad de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 9, 16, 18, 19 20, 22, 23 25, 27, 29, 31, 34, 35, 36, 39 y 40 del Decreto 116 del 16 de abril de 2003.

 

1. 2. Hechos

 

Los demandantes se refieren a los antecedentes del acto impugnado, a sus fundamentos normativos y, de modo general, a su contenido.

 

Los demandantes señalan que el Alcalde de Bogotá, al expedir el acto acusado, invocó disposiciones que no le confieren facultades normativas diferentes a las de su condición de autoridad de transporte, lo cual viola ostensiblemente normas superiores.

 

1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

 

Indica como violados los artículos 6, 58, 84, 113, 121, 122 y 189 (numerales 10 y 11), 333, 335, 338 y 365 de la Constitución Política; 7 de la Ley 105 de 1993; 49 de la Ley 336 de 1996 y 3, 6 y 21 de la Ley 688 de 2001, por falta de competencia constitucional y legal para la expedición del acto acusado, ya que ninguna de las normas que se invocan en el decreto le otorgan facultad al Alcalde del Distrito Capital para dictar normas de control y vigilancia, pues lo que le corresponde es vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de orden nacional referentes a los temas enunciados en el acto acusado.

 

La reglamentación residual le corresponde al Concejo Distrital, quien en todo caso está sometido a la Constitución Política y a la ley. Por lo tanto, desborda sus funciones e invade la competencia de otras autoridades a las que le corresponde tomar las medidas adoptadas en el decreto acusado, según se prevé en varias de las normas citadas.

 

La entidad demandada desconoce su propia competencia en materia de reposición de vehículos, pues aún cuando tiene la facultad de establecer mecanismos para incentivar tal proceso, en los artículos 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 19, 20, 23 30, 31, 34, 35 y 36 del acto acusado, al fijar un sistema especial de administración fiduciaria de los recursos, restringe e impone obligaciones que el legislador no estableció al regular la actividad financiera del sistema de transporte.

 

Los artículos 1, 2, 3, 7 de la Ley 105 de 1993 son disposiciones generales de principios, que no le otorgan al Alcalde la potestad reguladora en materia de reposición, desintegración física del equipo ni de aportes a los fondos de reposición, que es el contenido del Decreto 116, el cual se expidió con el pretexto de establecer mecanismos de vigilancia y control sobre tales operaciones, cuando sólo le corresponde la simple verificación del incumplimiento de las disposiciones legales por parte de los transportadores.

 

Adicionalmente, el acto acusado está viciado de ilegalidad por expedirse con fundamento en meros principios como los de seguridad, comodidad y acceso al servicio, previstos en el artículo 3 de la Ley 336 de 1996, y dentro del marco establecido en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, sin que tales disposiciones le otorguen la función de administrador fiduciario de recursos de reposición del parque automotor, normas contables, sistemas de inversión de los recursos, de funcionamiento y de estructura empresarial para actuar en tal ramo de negocios en el Distrito Capital de Bogotá.

 

Además de lo expuesto previamente, los demandantes dentro del proceso con radicado N° 200300495, consideran que cuando una misma autoridad dicta normas y las aplica, crea su propia competencia, en contravía de la Constitución Política y la ley.  Entonces, la Alcaldía Mayor de Bogotá al expedir el acto impugnado, es legislador y ejecutor, lo cual vulnera “la garantía del debido proceso administrativo que establece el artículo 29 de Comité Paritario de Salud Ocupacional, y además viola el principio de neutralidad definido como rector de función administrativa en el artículo 209 del mismo estatuto”.

 

A su vez, dentro del proceso con radicado N° 200300609 la parte actora señala que el acto enjuiciado vulnera el inciso 2° del artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, normas que invoca el Alcalde al expedir el decreto demandando y la sentencia C-359 de 1995, pues el Alcalde desbordó su competencia al pretender ejercer su supuesta facultad reglamentaria contrariando la Ley y Decretos Reglamentarios.

 

El acto demandado no respetó los límites otorgados por le ley, al consagrar como obligatoria la reposición mediante encargo fiduciario o fiducia comercial, lo cual restringe a las empresas y propietarios de vehículos de transporte público colectivo, y vulnera el artículo 84 de la Constitución Política.

 

Además al constituir en instrumento de control a las fiduciarias y atribuirles funciones administrativas, el Alcalde excedió en sus competencia, pues solo mediante ley pueden establecerse y regularse funciones públicas que temporalmente sean desempeñadas por particulares.

 

Sumado a lo anterior, el demandante del proceso con radicado N° 200300437 señaló que el acto impugnado regula aspectos propios del servicio público esencial del transporte de pasajeros, invadiendo las competencias del legislador previstas en los artículos 150 (numeral 23) y 365 de la Constitución Política, al adicionar la reposición de tales vehículos a través de encargo fiduciario o fiducia mercantil, sin que la Ley 688 de 2001 ni el artículo 1° del Decreto 2659 de 1998, lo establezcan.

 

La desintegración de vehículos vulnera el artículo 58 de la Constitución Política, dado que implica una expropiación sin indemnización, pues despoja al titular de la propiedad del bien, debiéndose inaplicar las perceptivas de esta clase de desintegración.

 

Las Leyes 105 de 1993 y 688 de 2001 crearon los fondos de las empresas y un fondo mixto nacional con personería jurídica denominado “Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros”, por lo que el decreto acusado vulnera tales disposiciones.

 

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Alcaldía Mayor del Distrito Capital por intermedio de apoderado contestó las demandas, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que los artículos 315 (numeral 3), de la Constitución Política; 3º de la Ley 336 de 1996; y 8 (literal b), 9, 10 y 11 del Decreto 170 de 2001 demuestran que el Alcalde Mayor de Bogotá tiene facultad por norma expresa para expedir el decreto acusado.

 

Además, en el proceso radicado N°2003 00609, invocó las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, posteriores al Decreto ley 1421 de 1993, que reconocen la potestad reglamentaria de la autoridad de transporte a nivel territorial y señalan que corresponde al Gobierno Nacional establecer cuál es dicha autoridad. Es así como el Decreto 170 de 2001 determina al Alcalde Mayor del Distrito como autoridad competente en materia de transporte urbano a nivel territorial.

 

El artículo 1° del Decreto 354 de 2001 encomienda la función de vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte al Alcalde Mayor de Bogotá y al Secretario de Tránsito y Transporte.

 

II. LA SENTENCIA APELADA

 

1. Rad. N° 2003 0437

 

Mediante sentencia del 19 de mayo de 2005, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió:

 

“PRIMERO: Declárase la NULIDAD del Decreto 116de 2003, expedido por el Alcalde MAYOR DE Bogotá “Por medio del cual se establecen mecanismos de vigilancia y control para reposición la desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición.””

 

Consideró que el Decreto 116 de 2003 limita y restringe el proceso de reposición de vehículos de transporte público, al establecer que sólo se podrá adelantar a través de sociedades fiduciarias, vulnerando el artículo 84 de la Constitución Política.

 

Concluyó que el acto impugnado desconoció el parágrafo tercero del artículo 7° de la Ley 105 de 1993 que establece que el proceso de reposición de vehículos de servicio público podría desarrollarse por encargo fiduciario, pero no indica que pueda hacerse únicamente a través de tal modalidad, como lo plantea el decreto enjuiciado.

 

Manifestó que el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el acto impugnado sin competencia, pues aún cuando la ley le otorga facultades de carácter reglamentario, no puede desconocer ni exceder las disposiciones generales previstas por el Congreso de la República y el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones.

 

Afirmó que en la segunda parte del acto acusado se reguló el proceso de desintegración física de los vehículos, invadiendo la esfera del Ministerio de Transporte, en contravía del artículo 21 de la Ley 688 de 2001. Motivo por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá expidió tal decreto sin competencia para ello.

 

Así mismo, dijo que se desconoció el principio de igualdad previsto en el artículo 32 de la Ley 688 de 2001, toda vez que se les conminó a realizar la desintegración de sus vehículos a través de sociedades fiduciarias.

 

Señaló que el Alcalde Mayor de Bogotá al referirse a la gestión de las entidades fiduciarias frente al proceso de reposición, al manejo de los recursos y participación de tales entidades en la desintegración física de los vehículos de transporte público, se excedió en sus facultades al expedir el acto demandado, por lo que adolece de nulidad por falta de competencia.

 

2. Rad. N° 2003 00609 y 2003 00495

 

Mediante sentencias del 26 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2005, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió:

 

PRIMERO: Estése a lo resuelto en la sentencia del 19 de mayo de 2005, Expediente N° 2003-0437, demandante Jorge Mario Rivandeneira, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 116 de 2003.”

 

Advirtió que dentro del proceso con radicado N° 2003-0437, demandante Jorge Mario Rivadeneira, se declaró la nulidad del Decreto 116 de de 2003, en la medida que se consideró que el Alcalde expidió al acto acusado con carencia de competencia. Al ser el mismo acto acusado, transcribe en su integridad los motivos que dieron lugar a la declaratoria de nulidad y que coinciden con el cargo de falta de competencia que expone la parte actora en los procesos de la referencia.

 

No declara probada la excepción de cosa juzgada, dado que tal pronunciamiento emitido dentro del proceso con radicado N° 2003-0437 no estaba ejecutoriado al momento de proferir este fallo, por haber sido apelado.

 

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

 

La entidad demandada en los recursos de apelación presentados en cada uno de los expedientes acumulados, solicitó que se revoquen las sentencias impugnadas y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues la tesis esgrimida en el proceso con radicado N° 2003-0437 limita las posibilidades para realizar el proceso de reposición y erróneamente afirma que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 105 de 1993 la competencia corresponde al Ministerio de Transporte.

 

Reitera la competencia reglamentaria en materia de transporte público del Alcalde Mayor de Bogotá, con fundamento en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 170 de 2011.

 

Insiste que en el Decreto 116 el Alcalde no sólo estableció un mecanismo para la reposición, sino que adicionalmente en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, permite el manejo de los fondos a través de fiducias o encargos fiduciarios, con el fin de garantizar la seguridad en el transporte público, sin extralimitar la Ley 105 de 1993.

 

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

 

1. Dentro del término legal, la parte actora del proceso con radicado N° 2003 00495 controvierte los argumentos expuestos por la demandada, alegando que las normas invocadas en el recurso de apelación le otorgan al Alcalde competencias como autoridad de tránsito en la jurisdicción asignada, pero no le atribuye funciones reguladoras de la actividad de transporte colectivo urbano de pasajeros que le corresponden al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte.

 

Solicita que se confirme la providencia impugnada.

 

2. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos durante la actuación procesal en los expedientes acumulados.

 

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

1. Proceso con Rad. N° 2003 00495

 

Mediante concepto N° 168 del 30 de noviembre de 2006, el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación consideró que se debe confirmar la sentencia apelada, habida cuenta que el Alcalde carece de competencia para regular lo relativo al procedimiento para el manejo de los fondos de reposición de las empresas, pues tal facultad le corresponde al legislador o al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria.

 

Manifestó que la facultad de inspección, vigilancia y control que tiene el Alcalde del Distrito Capital no lo faculta para limitar en un único procedimiento, como es el de la figura de la fiducia en sus dos modalidades, para organizar el manejo de los recursos del fondo de reposición.

 

Indicó que según las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 170 de 2001, la regulación de tales temas objeto del decreto enjuiciado, le corresponden al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte. Siendo así evidente que el Alcalde carece de competencia para expedir el acto acusado.

 

2. Procesos con Rad. N° 200300609 y 200300437

 

En conceptos N° 23 y 29 del 4 y 26 de marzo de 2008, respectivamente, el Procurador Primero Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, contrario a la tesis planteada en el proceso anteriormente referido, estimó que la entidad demandada tenía competencia para expedir el acto acusado, motivo por el cual, solicitó que se revoquen las sentencia impugnadas y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

 

Estimó que de conformidad con las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, los Decretos 1421 de 1993 y 170 de 2001, aún cuando el legislador y Presidente de la República son los encargados de regular el procedimiento para el manejo de los fondos de reposición de las empresas, en ejercicio de la potestad reglamentaria, de forma subsidiaria, coordinada y concurrente el Alcalde del Distrito Capital tiene competencia reguladora en materia de transporte, así como facultades de control, inspección y vigilancia sobre la actividad de transporte público, por lo que puede limitar a un único procedimiento como el de la fiducia en sus dos modalidades para organizar el manejo de los recursos del fondo de reposición.

  

VI. CONSIDERACIONES

 

1. Corresponde a la Sala verificar si el Decreto 116 de 2003 “por medio del cual se establecen mecanismos de vigilancia y control para la reposición, la desintegración física de vehículos que cumplen su vida útil y los aportes a fondos de reposición”,  expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, adolece de nulidad por proferirse sin competencia al excederse de la potestad reglamentaria, por vulnerarse el artículo 58 de la Constitución Política y por violarse las Leyes 105 de 1993 y 688 de 2001, tal como lo plantean los demandantes.

 

2. El acto acusado dispone:

 

DECRETO 116 DE 2003.

 

(Abril 16)

 

"Por medio del cual se establecen mecanismos de vigilancia y control para la reposición, la desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición"

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le conceden los artículos 315 numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Nacional, Artículo 1º inciso 2, artículo 2 literales b) y e), artículo 3 numeral 2 y artículo 6 y 7 inciso 1 y parágrafo 3, de la Ley 105 de 1993; 3º de la Ley 336 de 1996; 8 y 21 de la Ley 688 de 2001; el artículo 23 del Decreto 1485 de 2002 y el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.

 

CONSIDERANDO

 

1). Que la reposición de vehículos automotores destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros es fundamental para la garantía del principio de seguridad establecido por el artículo 2º literal e) de la Ley 105 de 1993.

 

2). Que conforme al artículo 2 de la Ley 688 de 2001, la reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil determinada por Ley.

 

3). Que conforme al artículo 21 de la Ley 688 de 2001, todo vehículo que cumpla su ciclo de vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, deberá ser sometido a un proceso de desintegración física.

 

4). Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., como autoridad de transporte competente, controlar que todo vehículo que cumpla su vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, sea sometido a un proceso de desintegración física.

 

5). Que el parágrafo 3º del artículo 7º de la Ley 105 de 1993 prevé la posibilidad de que la reposición se desarrolle mediante encargo fiduciario constituido por transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta.

 

6). Que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1485 de 2003, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 19 de la Ley 688 de 2001, corresponde a las autoridades territoriales ejercer el control y vigilancia, en su respectiva jurisdicción, de los fondos de reposición de las empresas, que se encuentren constituidos de conformidad con las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y en desarrollo de dicha función impondrán las sanciones relacionadas con la violación a las normas sobre su constitución y funcionamiento.

 

7). Que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-539/95,"corresponde a las autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal, ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal de modo que con sujeción a sus parámetros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según sean las características de las necesidades locales".

 

8). Que el Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 2 de julio de 1995. Expediente No. 3057. Magistrado Ponente Ernesto Ariza, manifestó que: "corresponde al reglamento hacer expedita la Ley, de hacer explícito lo que está implícito en ella, y siendo los Alcaldes la máxima autoridad en su jurisdicción, no puede resultar ajena a su función la ejecución de las medidas legales que en materia de tránsito y transporte puedan afectar a su localidad."

 

9). Que por mandato del artículo 315, en sus numerales 1 y 3 de la Constitución Política, es atribución de los Alcaldes "cumplir y hacer cumplir, entre otras normas, la Ley, y asegurar la prestación de los servicios públicos."

 

10). Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá exigir y verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, comodidad y acceso establecidas por la Ley como esenciales a la prestación del servicio de transporte público de personas.

 

En consecuencia,

 

DECRETA

 

PRIMERA PARTE

 

REPOSICIÓN FIDUCIARIA

 

CAPITULO. I

 

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

 

Artículo 1. Objeto y Finalidad del presente decreto. El presente Decreto tiene por objeto establecer un mecanismo eficaz para el ejercicio del control y vigilancia que le imponen las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 a la Autoridad de Tránsito y Transporte competente en el Distrito Capital, en orden a verificar:

 

1. Que todo vehículo que cumpla su vida útil en el Distrito Capital, sea sometido a un proceso de desintegración física, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 688 de 2001.

 

2. Que el ejercicio del derecho de reposición establecido por el artículo 2 de la Ley 688 de 2001, conlleve efectivamente la desintegración física del vehículo repuesto y la cancelación de los registros, matrículas y permisos que autorizaban su operación.

 

3. Que se efectúen los aportes para la reposición, y que a los mismos se les dé la destinación específica prevista en la ley, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 688 de 2001.

 

La finalidad de las medidas adoptadas se orienta a garantizar la efectividad del principio de seguridad que la Ley 105 de 1993 establece como esencial al transporte público, dada la incidencia que tienen la reposición y la desintegración física de vehículos que cumplen su vida útil legal en la seguridad del servicio de transporte.

 

Artículo 2. Obligatoriedad de la Reposición Fiduciaria. Para el adecuado ejercicio del control que exige el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, a partir del 1º de agosto de 2003 la reposición de vehículos de transporte público colectivo que presten el servicio en Bogotá, o que se encuentren matriculados en el registro automotor de la ciudad, sólo se podrá desarrollar mediante encargo fiduciario o mediante fiducia mercantil. En consecuencia, a partir de dicha fecha no podrá ejercerse el derecho de reposición de que trata el artículo 2 de la Ley 688 de 2001 en la ciudad de Bogotá, D.C., sino mediante la reposición fiduciaria.

 

Artículo 3. Definición de la reposición fiduciaria. La reposición fiduciaria es el procedimiento a través del cual una o más sociedades fiduciarias, previamente acreditadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., gestiona la sustitución de un vehículo por otro nuevo o de menor edad dentro de la vida útil determinada por la Ley, en virtud de un encargo fiduciario o de una fiducia mercantil constituidos por la empresa de transporte a la que se encuentre vinculado el vehículo a reponer.

 

Artículo 4. Actividades inherentes a la reposición. Son inherentes a la reposición de vehículos de transporte público de personas de que trata el artículo 2º inciso 2º de la Ley 668 de 2001, las siguientes actividades:

 

1. La desintegración física total del vehículo a reponer

 

2. La cancelación de la licencia de tránsito del vehículo a reponer

 

3. La cancelación de la tarjeta de operación del vehículo a reponer

 

4. El recaudo y aplicación de los aportes para la reposición de vehículos

 

5. La gestión orientada a obtener la licencia de tránsito para el nuevo vehículo automotor de servicio público que se vincula en reemplazo del vehículo desintegrado, en la medida en que se haga la reposición por un vehículo nuevo; la reposición consistente en la sustitución de un vehículo por otro de menor edad dentro de la vida útil determinada por la Ley, procederá siempre que el vehículo usado cuente con licencia de tránsito y tarjeta de operación para transporte público urbano colectivo de Bogotá, caso en el cual la reposición implica el registro de la transferencia del dominio en los Registros Nacional y Distrital Automotor.

 

PARÁGRAFO. La gestión tendiente a la obtención de la nueva tarjeta de operación para el vehículo adquirido en reposición, corresponderá a la empresa de transporte público a la cual se vincule el vehículo repuesto, en cumplimiento de las obligaciones que le imponen a la empresa los artículos 60 del Decreto 170 de 2001 y 1º inciso 1º del Decreto 2556 de 2001.

 

CAPITULO. II

 

GESTIÓN FIDUCIARIA EN LA REPOSICIÓN

 

Artículo 5. Instrumento de control. Las fiduciarias que se vinculen a la gestión de reposición serán instrumentos de control de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en relación con la reposición. Por lo tanto, sólo podrán inscribirse en los Registros Distrital y Nacional Automotor los trámites relacionados con la reposición y cesión de derechos de reposición cuando los mismos sean realizados por las fiduciarias acreditadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, en los términos del presente Decreto. Para el efecto, dichas fiduciarias tendrán las responsabilidades de seguimiento, registro y certificación que la Secretaría de Tránsito determine.

 

Artículo 6. Identificación de vehículos a reponer. Las sociedades Fiduciarias identificarán los vehículos vinculados a empresas de transporte público que hayan alcanzado el término de su vida útil, y que por tal razón deban ser sustituidos por otro nuevo o de menor edad dentro de la vida útil determinada por la Ley. Con base en la gestión de identificación de vehículos, contactarán a las empresas que tengan vinculados los vehículos que cumplan las condiciones para reposición, a fin de captar su interés en los servicios de la fiduciaria.

 

Artículo 7. Acceso a la información de la STT. Para garantizar el cumplimiento de la obligación mencionada en el artículo anterior, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá o la entidad que haga sus veces facilitará a las Fiduciarias el acceso a las bases de datos del Distrito, con la finalidad de verificar la siguiente información principalmente:

 

a). Clase de vehículo.

 

b). Características de identificación física (placas, motor, chasis, etc.)

 

c). Edad del vehículo.

 

d). Propietario.

 

e). Empresa a la cual está vinculado

 

f). Vigencia de la tarjeta de operación

 

e) Identificación de inscripciones relacionadas con embargos, limitaciones al dominio, órdenes judiciales y demás circunstancias que eventualmente pudieran impedir la entrega y desintegración física del vehículo.

 

PARÁGRAFO.- La información que utilicen las Fiduciarias para el desarrollo de sus actividades será de carácter privado, salvo que se trate de información que se encuentre incorporada en registros públicos, sin perjuicio de lo cual, no podrá ser utilizada sino para beneficio de su propia gestión fiduciaria.

 

Artículo 8. Inscripción del trámite de reposición. La fiduciaria inscribirá el inicio del trámite de reposición respecto de vehículos de transporte público en el Registro Nacional y Distrital Automotor, lo que impedirá que se efectúen nuevas inscripciones o registros respecto del vehículo que se ha sometido al trámite de reposición, sin perjuicio de las que deban efectuarse por orden de autoridades judiciales o administrativas.

 

PARÁGRAFO. Se entenderá por inscripción la anotación que se hace en el Registro Terrestre Automotor a través de la cual se indica la situación jurídica del vehículo de transporte público que consiste en que ha dado inicio al trámite de reposición.

 

Artículo 9. Inmovilización del vehículo. Para iniciar el proceso de reposición se hará la entrega física del vehículo a la fiduciaria, la que asumirá el control del vehículo y tomará las medidas necesarias para garantizar que el mismo permanezca inmovilizado y mantenga su integridad hasta el momento de su desintegración física. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá establecerá las condiciones para el proceso de inmovilización para reposición, así como la devolución del vehículo en las situaciones excepcionales que impidan completar el proceso de reposición.

 

Artículo 10. Desintegración física del vehículo. Una vez inmovilizado el vehículo, la fiduciaria se asegurará de que su desintegración física se lleve a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su recibo y obtendrá la certificación correspondiente, salvo que se requiera un término mayor por razón de la capacidad de recepción y procesamiento de vehículos por parte de los desintegradores autorizados.

 

Artículo 11. Cancelación de la licencia de tránsito del vehículo desintegrado. En la misma fecha en que desintegre físicamente el vehículo, la fiduciaria iniciará la gestión de cancelación de la licencia de tránsito ante el organismo encargado de administrar los Registros Distrital y Nacional Automotor, para los efectos previstos en el artículo 2º letra d) del Decreto 2659 de 1998, y en los términos del artículo 40 de la Ley 769 de 2002.

 

Artículo 12. Cancelación de la tarjeta de operación del vehículo desintegrado. En la misma fecha en que se reciba físicamente el vehículo para iniciar el proceso de reposición, la fiduciaria asumirá el mandato del titular de la Tarjeta de Operación del vehículo, para que actuando en nombre suyo solicite a la autoridad de transporte o a quien haga sus veces la cancelación de la tarjeta de operación.

 

Artículo 13. Gestión de recursos ante el Fondo Nacional de Reposición. La fiduciaria gestionará ante el Fondo Nacional de Reposición, en nombre del propietario del vehículo repuesto, la entrega de los dineros destinados por los artículos 6º de la Ley 105 de 1993 y 12 de la Ley 688 de 2001 a la renovación y reposición del parque automotor, para aplicarlos a la compra de los vehículos que serán incorporados al servicio de transporte público de personas, en reposición de los que fue fueron excluidos del servicio y desintegrados.

 

PARÁGRAFO. La obligación de gestionar los recursos ante el Fondo Nacional de Reposición sólo cobrará vigencia una vez el Gobierno Nacional haya constituido y puesto en marcha el Fondo Nacional de Reposición, en los términos previstos en la Ley 688 de 2001.

 

Artículo 14. Reposición del vehículo desintegrado. Corresponderá a la fiduciaria efectuar la inscripción de los vehículos que entrarán en reposición en los Registros Distrital y Nacional Automotor, y tramitar la tarjeta de operación para su incorporación a la prestación del servicio.

 

Se podrá hacer ejercicio del derecho de reposición de un vehículo de transporte público de personas que haya sido sometido a desintegración física y a la cancelación de su matrícula y permisos en los términos de los artículos 8º al 12º del presente Decreto, en cualquier tiempo sin exceder del 15 de diciembre del año 2005, según lo establecido por el artículo 1º del Decreto 2556 de 2001, o cualquier otra fecha que establezcan las normas que lleguen a expedirse derogando o modificando la disposición citada.

 

Artículo 15. Reposición de vehículos de transporte público colectivo por vehículos para transporte masivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2556 de 2001, para la implementación de sistemas de transporte masivo podrán sustituirse mediante reposición vehículos de transporte colectivo por vehículos de transporte masivo. Con tal fin, a partir del 1º de agosto de 2003 tal reposición se ceñirá a lo previsto en el presente Decreto, teniendo en cuenta además las siguientes condiciones:

 

1. La reposición de vehículos de transporte colectivo por vehículos para transporte masivo, se realizará de acuerdo con las equivalencias establecidas para cada concesionario u operador del sistema de transporte masivo, en los contratos de concesión o de operación que los vincule al transporte masivo;

 

2. La reposición para la incorporación de vehículos de transporte masivo sólo podrá hacerse con vehículos de transporte público colectivo delas siguientes condiciones:

 

a. Vehículos de transporte público colectivo que al momento de su desintegración física acrediten tener licencia de tránsito y tarjeta de operación urbana de Bogotá vigente; o

 

b. Vehículos de transporte público colectivo matriculados en Soacha, que se encuentren incluidos en el "Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del Corredor Bogotá ¿ Soacha", una vez los documentos de identificación, carpetas, registro de capacidad transportadora y demás documentos del vehículo se encuentren bajo el control de la Secretaría de Tránsito y Transporte, y hayan sido debidamente sistematizados por su concesionario.

 

3. La fiduciaria tramitará, en virtud de encargo fiduciario o de fiducia mercantil, la reposición de vehículos de transporte colectivo por vehículos de transporte masivo, y certificará el cumplimiento del índice de reposición o chatarrización establecido en el contrato de concesión cada caso, por cada tipo de vehículo.

 

4. Los operadores o concesionarios del Sistema de Transporte Masivo podrán adquirir progresivamente vehículos de transporte público colectivo para hacer efectivo el índice de reposición o chatarrización al que se han comprometido en su contrato de concesión, hasta acumular el número de vehículos que requiera para incorporar en reposición uno o más vehículos de transporte masivo.

 

5. El operador o concesionario podrá ejercer la reposición fiduciaria cuando lo requiera, y en la medida en que se haga exigible la incorporación de flota a la operación del Sistema TransMilenio. Para tal efecto, bastará que cada vez que adquiera un vehículo de transporte público colectivo, la fiduciaria realice la inscripción de que trata el artículo 8º y se lleve a cabo el proceso de desintegración física establecido en el artículo 10º, ambas normas del presente Decreto.

 

6. Se registrarán en reposición de los vehículos de transporte público colectivo respecto de los cuales se hayan agotado los procedimientos mencionados en los numerales 4 y 5 precedentes, los vehículos de transporte masivo que se incorporen a la operación del Sistema TransMilenio.

 

Sólo se podrá registrar en reposición, el número de vehículos de transporte masivo que resulten de la aplicación de la siguiente fórmula:

 

NvTMReg = Sumatoria NvRepi

                                               IrTmi

 

Dónde:

 

NvTMReg: es el número máximo de vehículos de transporte que se registrarán en reposición, aproximado al número entero inmediatamente inferior.

 

NvRepi: es el número de vehículos de transporte público colectivo de personas del tipo i que fueron repuestos, entendiendo por tales aquellos respecto de los cuales se han cumplido los procedimientos establecidos en los artículos 8 a 12 del presente decreto. Donde i se refiere a cada uno de los tres tipos de vehículos: bus, buseta y microbús.

 

En el cálculo del presente factor, también se incluirán los vehículos respecto de los cuales se hayan cumplido los procedimientos establecidos en los artículos 8 a 12 del presente decreto antes de la fecha de su entrada en vigencia, siempre que se encuentren debidamente acreditados tales trámites.

 

IrTMi: es el índice de reposición o chatarrización para el tipo de vehículo i que se estableció en el contrato de concesión o de operación suscrito por cada uno de los operadores o concesionarios que soliciten el registro en reposición de vehículos de transporte masivo, con base en los cuales se vinculan vehículos de transporte masivo al Sistema de Transporte Masivo. Donde i se refiere a cada uno de los tres tipos de vehículos: bus, buseta y microbús.

 

7. La reposición se surtirá con el registro de los vehículos de transporte masivo en el Registro Nacional Automotor, y la adelantará la fiduciaria a solicitud del concesionario u operador del Sistema de Transporte Masivo a favor de quien se pretenda acreditar la reposición.

 

8. Corresponderá al concesionario u operador de transporte masivo gestionar ante TRANSMILENIO S.A. la vinculación del vehículo de transporte masivo al servicio del Sistema TransMilenio, en los términos del contrato de concesión u operación que lo vincule al Sistema TransMilenio.

 

9. La fiduciaria informará a la Secretaría de Tránsito y Transporte el número de vehículos de transporte público colectivo que se hayan desintegrado físicamente para incorporar en reposición los vehículos de transporte masivo, así como las empresas y rutas a las cuales dichos vehículos se encontraban vinculados, con el propósito de que la Secretaría de Tránsito y Transporte ejerza los controles que resulten pertinentes frente a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 51 del Decreto 170 de 2001.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la fiduciaria mantendrá a disposición de TRANSMILENIO S.A la información relacionada con la reposición de vehículos de transporte colectivo por vehículos de transporte masivo, quien podrá solicitarla cuando lo considere conveniente.

 

PARÁGRAFO PRIMERO.-Para los efectos del presente artículo se entienden por vehículos de transporte masivo el autobús troncal y el autobús alimentador que son utilizados para la prestación de servicios de transporte a través de sistemas de transporte masivo.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. tomará las medidas necesarias para garantizar que la reposición fiduciaria de vehículos de transporte colectivo por vehículos de transporte masivo no obstaculice la puesta en marcha dela troncal Avenida de las Américas ¿Calle 13 del Sistema TransMilenio.

 

PARÁGRAFO TERCERO.-Los trámites que se hubieran adelantado antes del 1º de agosto de 2003, establecidos en el artículo15 del presente Decreto para la reposición de vehículos de transporte público colectivo por vehículos de transporte masivo, se incluirán dentro de los procesos de reposición respectivos que se adelanten al amparo del presente Decreto, previa acreditación de que los mismos se han verificado con el lleno de los requisitos que garanticen su confiabilidad y legalidad.

 

Artículo 16. Negociación de derechos de reposición. A partir del 1º de agosto de 2003, la negociación de los derechos de reposición de los vehículos de transporte colectivo se hará por encargo fiduciario o fiducia mercantil, y deberá ser gestionada por las fiduciarias acreditadas y autorizadas previamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte, quienes actuarán como mandantes del propietario.

 

CAPITULO. III

 

GESTIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA REPOSICIÓN

 

Artículo 17. Recursos para la reposición. Se consideran recursos para la reposición:

 

1. Los que se encuentren depositados en los fondos de reposición de las empresas, constituidos de conformidad con las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

 

Se entienden incluidos dentro de los recursos de los fondos de reposición referidos en el presente inciso, todos los recursos provenientes de los aportes obligatorios de los propietarios y la empresa, los aportes voluntarios de propietarios y empresa, así como todos los aportes extraordinarios por ellos realizados, al igual que todos los rendimientos generados por tales recursos desde su constitución hasta la fecha.

 

2. El componente de recuperación de capital establecido por el artículo 12 de la Ley 688 de 2001, aporte establecido por la Ley con destinación única y exclusiva a la renovación y reposición del parque automotor.

 

Se entienden incluidos dentro de los recursos de los fondos de reposición referidos en el presente inciso, todos los aportes de cualquier clase que se causen a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

3. Los recursos propios que las empresas y operadores del Sistema TransMilenio aporten, tanto para la compra del vehículo a reponer como para la compra del vehículo que entra a operar en reposición.

 

PARÁGRAFO: Sólo quedan excluidos, los recursos que habiendo hecho parte de los fondos de reposición, hayan sido entregados a sus propietarios para la reposición de sus vehículos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

Artículo 18. Administración fiduciaria de los recursos para la Reposición. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 1485 de 2002, y con el fin de garantizar que en los procesos de reposición los propietarios puedan hacer uso inmediato de los recursos incorporados a los fondos de reposición, a partir del 1º de agosto de 2003 las empresas de transporte público de personas administrarán los recursos que actualmente conforman los fondos de reposición establecidos por los artículos 7º de la Ley 105 de 1993 y 59 de la Ley 336 de 1996, a través de fiducia mercantil o de encargo fiduciario.

 

Igualmente, tanto las empresas de transporte público como los propietarios de vehículos de transporte público, cumplirán las obligaciones que les imponen los artículos 15 y 16 de la Ley 688 de 2001 mediante la entrega fiduciaria del componente de recuperación de capital establecido por el artículo 12 de la misma Ley, a la fiduciaria que elija la empresa de transporte para administrar a través suyo los recursos para la reposición.

 

PARÁGRAFO. Las empresas de transporte público implementarán un plan de transición para el traslado de los recursos de que trata el presente artículo a las fiduciarias que seleccionen para su administración en un término máximo de seis (6) meses contados a partir del 30 de junio de 2003; en todo caso, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente artículo, el plan de transición deberá asegurar el traslado mensual del 15% de los recursos registrados en el fondo de reposición de la empresa, como mínimo.

 

Artículo 19. Condiciones para la administración de los recursos para la reposición. Los recursos para la reposición serán administrados por las fiduciarias calificadas previamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte, y bajo las siguientes condiciones como mínimo:

 

1. Los recursos provenientes de los fondos de reposición establecidos por los artículos 6 y 7º de la Ley 105 de 1993 y 59 de la Ley 336 de 1996, y el componente de recuperación de capital establecido por el artículo 12 de la Ley 668 de 2001, deberán administrarse en encargos fiduciarios o patrimonios autónomos independientes.

 

2. La fiduciaria administrará los recursos bajo el esquema de subcuentas contables, conformando una por cada vehículo.

 

3. La fiduciaria generará semestralmente un extracto en el cual se deberá presentar la situación de cada una de las cuentas con sus rendimientos, y los remitirá a las empresas transportadoras que hayan constituido los encargos fiduciarios respectivos.

 

PARÁGRAFO: La Secretaría de Tránsito y Transporte podrá establecer las demás condiciones de administración que resulten necesarias para garantizar la seguridad y transparencia en el manejo de los recursos para la reposición, así como una adecuada información para las empresas transportadoras y los propietarios de los vehículos.

 

Artículo 20. Fiduciaria administradora. Los recursos para la reposición de que trata el artículo anterior serán administrados por la misma sociedad fiduciaria con la cual la empresa constituya el encargo fiduciario o la fiducia mercantil para reposición de que trata el artículo 3º del presente Decreto.

 

Artículo 21. Entrega de los recursos a los propietarios. La fiduciaria realizará la administración permanente de los recursos para la reposición de que tratan los numerales 1° y 2° del artículo 17 del presente decreto, y solo los entregará a los propietarios en los siguientes casos exclusivamente:

 

1. Cuando el vehículo sea sometido a desintegración física total y su propietario no esté interesado en reponerlo.

 

2. Cuando la reposición se haga por vehículos del sistema de transporte masivo.

 

Artículo 22. Régimen de inversiones de los recursos para la reposición. Mientras los recursos se encuentren en su poder, la Fiduciaria podrá administrarlos en su Fondo Común Ordinario dentro de los límites autorizados por la Ley y el reglamento de dicho fondo, siempre que se encuentren calificados por una Sociedad Calificadora de Riesgos debidamente autorizada para funcionar en Colombia, y que cuente como mínimo con la calificación que la Secretaría de Hacienda Distrital determine para las inversiones de tesorería del Distrito Capital.

 

Cuando por cualquier razón no pudieren invertirse los recursos en el Fondo Común Ordinario de la fiduciaria, serán invertidos en Fondos Comunes Ordinarios de cualquiera de las otras sociedades fiduciarias que fueron calificadas previamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá conforme al presente Decreto, o en Fondos Comunes Ordinarios de otras sociedades fiduciarias, siempre que tales Fondos se encuentren calificados por una Sociedad Calificadora de Riesgos debidamente autorizada en Colombia, como mínimo con la calificación que la Secretaria de Hacienda Distrital determine para las inversiones de tesorería del Distrito Capital.

 

CAPITULO IV

 

GESTIÓN DE LAS FIDUCIARIAS COMO INSTRUMENTOS DE CONTROL

 

Artículo 23. Gestión de las Fiduciarias como instrumentos de control en el proceso de reposición. En desarrollo de la función que las sociedades Fiduciarias ejercerán como instrumento de apoyo al control que ejerce la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en los procesos de reposición de vehículos deberán llevar a cabo las siguientes actividades:

 

1. Elaborar de manera mensual un informe con destino a la Secretaría de Tránsito y Transporte, relacionando los vehículos con derechos de reposición que, de acuerdo con los registros consultados, deben salir del servicio por vencimiento de su vida útil, para que coordine los operativos necesarios para su identificación en vía e inmovilización, y adelante las actuaciones administrativas de ejecución coactiva de la desintegración física de tales vehículos conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.

 

2. Informar a la Secretaría de Tránsito y Transporte sobre las irregularidades que perciban en el proceso de desintegración física, y que a su juicio constituyan violación a este Decreto o a las demás normas de transporte vigentes en el país.

 

3. Informar a la Secretaría de Tránsito y Transporte sobre los motivos que les impiden culminar con un proceso de desintegración física y reposición ya iniciado, poniendo a disposición de la Secretaría de Tránsito y Transporte o de la autoridad judicial o administrativa competente, según el caso, tanto el vehículo como los documentos que tenga en su poder.

 

4. Informar sobre toda dificultad o irregularidad que se presente en la entrega por parte de la empresa de los dineros correspondientes a fondos de reposición.

 

5. Entregar a la Secretaría de Tránsito y Transporte todos los documentos y pruebas que constituyan el fundamento de su información, a fin de que los mismos constituyan la base de los correspondientes procesos de sanción.

 

SEGUNDA PARTE

 

PARTICIPACIÓN DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS EN LA DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO POR VENCIMIENTO DE SU VIDA ÚTIL

 

CAPITULO. I

 

DE LA MEDIDA DE CONTROL A LA DESINTEGRACIÓN FISICA

 

Artículo 24. Desintegración física al vencimiento de la vida útil de los vehículos. Todo vehículo de servicio de transporte público que cumpla su ciclo de vida útil de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, deberá ser sometido a un proceso de desintegración física conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 688 de 2001. A esta obligación están sometidos todos los vehículos, sea que tengan o no tarjeta de operación vigente al momento de cumplir su ciclo de vida útil.

 

Artículo 25. Desintegración física mediante encargo fiduciario o fiducia mercantil. A partir del 1º de agosto de 2003, la desintegración física de vehículos de transporte público de personas que hayan cumplido su vida útil, sea que se encuentren o no vinculados a una empresa habilitada para prestar servicios de transporte público de personas, se deberá desarrollar mediante encargo fiduciario o mediante fiducia mercantil. En consecuencia, a partir de dicha fecha, en la ciudad de Bogotá, D.C., no podrá realizarse el proceso de desintegración física de que trata el artículo 21 de la Ley 688 de 2001 sino mediante la utilización de cualquiera de dichos mecanismos.

 

Artículo 26. Definición de la desintegración física mediante encargo fiduciario o fiducia mercantil- La desintegración física por encargo fiduciario es un procedimiento conforme al cual una sociedad fiduciaria calificada por la administración y contratada para el efecto por el propietario del vehículo, en virtud de encargo fiduciario o de una fiducia mercantil, adelanta en nombre de aquel el proceso de desintegración física en relación con vehículos de transporte público que han cumplido su vida útil o están cerca de cumplirla, y que no están vinculados a ninguna empresa de transporte.

 

Cuando se trate de desintegrar físicamente vehículos que aún no han cumplido su vida útil, se debe seguir el procedimiento a que se refiere el presente capítulo.

 

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, se entiende por desintegración física la inhabilitación y descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra. La desintegración física siempre conllevará la cancelación de la matrícula y de la licencia de tránsito.

 

Artículo 27. Contratación de sociedades fiduciarias.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los propietarios de vehículos no vinculados a empresas de transporte, cuya vida útil se encuentre vencida o esté a punto de vencer, deben celebrar con una sociedad fiduciaria calificada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá un contrato de encargo fiduciario o uno de fiducia mercantil, para que en su nombre lleve a cabo el proceso de desintegración física previsto en la Ley respecto de los vehículos de su propiedad.

 

Artículo 28. Registro de trámites sobre vehículos que han cumplido su vida útil. Teniendo en cuenta que por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 688 de 2001 los vehículos de transporte público de pasajeros que hayan cumplido su vida útil deben ser desintegrados físicamente, con la consiguiente imposibilidad de ser utilizados como vehículos de transporte, las fiduciarias inscribirán en los Registros Distrital y Nacional Automotor, el vencimiento de la vida útil de estos automotores actualmente matriculados en Bogotá D.C., lo que impedirá que se efectúen nuevas inscripciones o registros sobre el vehículo que debe someterse al proceso de desintegración física, sin perjuicio de las que deban efectuarse por orden de autoridades judiciales o administrativas.

 

TERCERA PARTE

 

DISPOSICIONES COMUNES A LAS NORMAS ANTERIORES

 

CAPÍTULO. I

 

Artículo 29. Contratos de encargo fiduciario o de fiducia mercantil.- A partir del 1º de agosto de 2003, tanto para los efectos previstos en el presente Decreto como para lo previsto en el artículo 26 del Decreto 115 de 2003, toda empresa de transporte público habilitada para prestar servicios de transporte público de personas en la ciudad de Bogotá D.C., deberá suscribir y mantener vigente con una sociedad fiduciaria previamente acreditada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, un contrato de encargo fiduciario o de fiducia mercantil, constituido de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial, y acatando las condiciones establecidas en el presente Decreto y las medidas que para su implementación llegue a expedir la Secretaría de Tránsito y Transporte.

 

También deberán suscribir y mantener vigente un contrato de encargo fiduciario o de fiducia mercantil, los propietarios de vehículos de transporte público de personas con matrícula de Bogotá que no se encuentren vinculados a una empresa de transporte.

 

Artículo 30. Selección de la fiduciaria.- La empresa de transporte escogerá libremente a la sociedad fiduciaria del listado de sociedades fiduciarias acreditadas ante la Secretaría de Transito y Transporte y autorizadas por ésta para desarrollar las fiducias de que tratan el presente Decreto y el artículo 26 del Decreto 115 de 2003.

 

Artículo 31. Consecuencias de la extinción del contrato fiduciario. En todos los casos en que termine el contrato fiduciario a que se refiere el artículo 29 del presente Decreto, por causales legales o contractuales, su liquidación no podrá implicar la devolución de dineros correspondientes a Fondos de Reposición a las empresas Fideicomitentes ni la entrega física de vehículos que se encuentren en procesos de desintegración física cuando para ellos haya vencido su vida útil.

 

La fiduciaria permanecerá con la administración de los recursos hasta tanto haga entrega de los mismos a otra sociedad fiduciaria escogida por la empresa, o en su defecto por la Secretaría de Tránsito y Transporte. Los vehículos que se encuentren en proceso de desintegración física al momento de la extinción del contrato fiduciario, deberán ser entregados a los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte para su inmovilización, o a otra sociedad fiduciaria escogida por la empresa, o en su defecto por la Secretaría de Tránsito y Transporte.

 

Artículo 32. El Distrito Capital como fideicomitente. El Distrito Capital podrá utilizar los servicios de las fiduciarias calificadas, cuando quiera que necesite de los mismos en relación con la desintegración física de los siguientes vehículos:

 

1. De los que reciba en dación en pago o le sean adjudicados en remate en pago de cartera a su favor, y que por razón de la edad, por razones de orden técnico, o por conveniencia para la ciudad.

 

2. De los que sea necesario chatarrizar forzadamente cuando han cumplido su vida útil y sus propietarios se rehúsen a hacerlo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 33. Otros pactos.- Las partes podrán celebrar, dentro del contrato fiduciario de encargo fiduciario, todo tipo de acuerdos que consideren necesarios para el mejor desarrollo del mismo y conforme a sus particulares intereses, siempre que con ellos no se eludan de manera directa o indirecta las condiciones y mandatos establecidos en el presente Decreto o en las normas de carácter nacional que regulan la reposición y la desintegración física. En particular, las partes deberán abstenerse de acordar pactos que tengan como efecto directo o indirecto:

 

1. Desintegrar físicamente un vehículo diferente de aquél al cual corresponde el cupo de reposición;

 

2. Retirar un vehículo de los patios con fines de desintegración física y entregarlo indebidamente al propietario o a la empresa;

 

3. Utilizar entes chatarrizadores diferentes a los autorizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte;

 

4. Fijar acuerdos de remuneración diferentes a aquellos que sean establecidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte;

 

5. Delegar la verificación de la documentación en la empresa o en el propietario del vehículo, o abstenerse de verificar de manera adecuada la documentación del vehículo para establecer su legitimidad y posibilidad legal de desintegración física;

 

6. Permitir la venta del mismo derecho de reposición a varias personas o empresas;

 

7. Dar a los recursos de los fondos de inversión una destinación diferente a la establecida por la Ley;

 

9. En general, delegar en la empresa o en el propietario actividades o gestiones que son propias de la gestión fiduciaria conforme al presente Decreto.

 

10. Cualquiera otra que facilite la transgresión de cualquier norma relacionada con la reposición o desintegración física.

 

CAPITULO. II

 

MECANISMOS DE SELECCIÓN DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

 

Artículo 34. Acreditación de sociedades fiduciarias. Sólo podrán ser administradoras de encargos fiduciarios para reposición y desintegración física, las sociedades fiduciarias autorizadas por la autoridad competente para desarrollar la actividad fiduciaria en territorio colombiano, que sean previamente acreditadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, previo agotamiento del proceso de que se establecerá para el efecto.

 

La acreditación de que trata este artículo permitirá a la fiduciaria actuar como fiduciario en la reducción de la sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio en los términos previstos en los artículos 21 y siguientes del Decreto Distrital 115 de 2003.

 

Artículo 35. Acondicionamiento de la organización e infraestructura de las fiduciarias acreditadas. Una vez acreditada la sociedad Fiduciaria, ésta deberá proceder a acondicionar su organización e infraestructura para desempeñar la gestión fiduciaria de que tratan el presente Decreto y el artículo 26 del Decreto 115 de 2003. La Secretaría de Tránsito y Transporte verificará la suficiencia e idoneidad de la estructura técnica y administrativa, conforme a las condiciones que establezca en orden a garantizar la suficiencia e idoneidad de la organización e infraestructura de las fiduciarias acreditadas para las gestiones que tendrán que asumir al amparo de los encargos fiduciarios o de los contratos de fiducia mercantil que llegaren a celebrar.

 

Artículo 36. Autorización para el inicio de la gestión fiduciaria. La Secretaría de Tránsito y Transporte impartirá su autorización para que la fiduciaria inicie la gestión fiduciaria para los propósitos del presente Decreto y del artículo 26 del Decreto 115 de 2003, una vez surtida la verificación de que la fiduciaria ha acondicionado su organización e infraestructura para desarrollar las gestiones que le competen.

 

La Secretaría de Tránsito y Transporte elaborará un listado de las fiduciarias acreditadas y autorizadas para desarrollar las gestiones fiduciarias mencionadas, y lo pondrá en conocimiento de todas las empresas de transporte y propietarios de vehículos de transporte público de personas, para que éstos determinen libremente la fiduciaria a la cual desean vincular las gestiones de reposición, desintegración física por vencimiento de la vida útil de la flota, y la que se refiere en el artículo 26 del Decreto 115 de 2003, información que mantendrá permanentemente a disposición de todos los interesados.

 

En ningún caso podrán la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá ni los funcionarios a su cargo, recomendar una u otra sociedad fiduciaria en particular, para ser utilizada preferentemente como fiduciaria para la administración de encargos fiduciarios de reposición y desintegración física, sin perjuicio de lo cual, hará pública la calificación obtenida respecto de cada uno de los aspectos que determinen la selección de fiduciarias autorizadas.

 

CUARTA PARTE

 

ASPECTOS VARIOS

 

Artículo 37. Organización interna de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. El Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. deberá distribuir entre las dependencias a su cargo las funciones y trámites que establezca para el seguimiento y control de la gestión de las fiduciarias autorizadas para administrar por encargo fiduciario la reposición y desintegración física de vehículos de transporte público.

 

Artículo 38. Medidas para la implementación del Decreto. Corresponderá al Secretario de Tránsito y Transporte, adoptar las medidas que considere necesarias e impartir las instrucciones que resulten pertinentes para la efectividad y adecuada implementación de las medidas establecidas en el presente Decreto.

 

Artículo 39. Sanciones. El organismo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. dentro del control que debe ejercer al proceso de reposición, desintegración y manejos de fondos de reposición, impondrá a los propietarios, a las empresas y a las fiduciarias las sanciones a que haya lugar, establecidas por la ley y demás normatividad vigente sobre la materia, en especial por el artículo 18 de la Ley 688 de 2001, el artículo 22 del decreto 1485 de 2002 y el artículo 2 numeral 11, artículo 3 numeral 8 y el artículo 6 numeral 2 del Decreto 176 de 2001.

 

Artículo 40. Implementación de las disposiciones del Decreto para el transporte público individual. Para la aplicación del presente Decreto al transporte público individual, se requerirá previamente que la Secretaría de Tránsito y Transporte establezca las condiciones particulares a las cuales se sujetará su aplicación.

 

Artículo 41. Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días de Abril de 2003.

 

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

 

Alcalde Mayor de Bogotá

 

JAVIER ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ

 

Secretario de Tránsito y Transporte”

 

3. En una previa oportunidad, esta Corporación al decidir la demanda de nulidad contra el Decreto Distrital N° 115 de 16 de abril de 2003, “Por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se analizaron las competencias de dicha autoridad de manera general en el siguiente sentido:

 

“2.1.1. Alcance general de la competencia del Alcalde Mayor del Distrito Capital en materia de transporte público colectivo de pasajeros.

 

A- Las facultades constitucionales.

 

Lo primero a revisar sobre este aspecto es la normativa que invocó el Alcalde Mayor como fuente de las facultades ejercidas en la expedición del decreto acusado, esto es, los artículos 315, numerales 1 y 3, y 365 de la Constitución Política, Artículo 1º inciso 2 y artículo 3º, numeral 1, literal c) de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones."; artículos 3º y 5º de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el ESTATUTO GENERAL DEL TRANSPORTE; y artículos 8º, 26, 28, 30, 34, 40 y 43 del Decreto 170 de 2001, sin perjuicio de examinar las demás disposiciones que se aduzcan tanto en la parte motiva, como en el cuerpo del articulado.

 

De los preceptos constitucionales anotados cabe destacar que los numerales 1 y 3 del artículo 315, en su orden, le asignan al Alcalde funciones genéricas en cuanto a cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico en sus diferentes grados o niveles jerárquicos, esto es, desde la Constitución Política hasta las disposiciones administrativas generales emanadas del Concejo; así como a la dirección de la acción administrativa del municipio, que para el caso se entiende distrito capital, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

 

En cuanto a la reglamentación, en cualquiera de sus grados, es una forma de cumplir y hacer cumplir las normas de jerarquía superior (la Constitución, la Ley y los Reglamentos de mayor jerarquía al del que se expida), y el decreto acusado tiene a simple vista una connotación reglamentaria. Se puede inferir, entonces, de forma abstracta, esto es, sin consideración al específico contenido de los artículos de dicho decreto, que su expedición está dentro de las facultades constitucionales del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., incluso atendiendo el objeto de la reglamentación, pues el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en el Distrito Capital es un servicio público que está a cargo de ese ente territorial en la medida en que por ser justamente servicio público tiene el deber y la responsabilidad de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, tal como lo establece el otro artículo constitucional invocado en el decreto, el artículo 365 de la Constitución Política, lo cual pone de presente la pertinencia de la invocación del mismo como fuente de las facultades ejercidas mediante la expedición de aquél.

 

Precisamente, el citado artículo constitucional consagra que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

 

En su inciso segundo prevé que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero que “En todo caso, el estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.”

 

Ello significa que el carácter de servicio público y la responsabilidad del Estado para que se preste eficientemente no desaparece por la forma como se preste, pues cualquiera sea ella, nunca será ajena al Estado ni puede  relevarlo del deber de asegurar su prestación. El hecho de que los servicios públicos puedan ser prestados por particulares, no los hace perder su naturaleza, ni los excluye del control que les corresponde.

 

En ese orden, el Distrito Capital en cuanto expresión orgánica y funcional del Estado, y en la medida en que un servicio público esté determinado o delimitado por el ámbito o jurisdicción de su territorio y su respectiva población, cabe decir que está a cargo del Distrito Capital, tiene legalmente el deber de asegurar su prestación eficiente, que para el efecto da igual que sea el ente territorial que lo preste directamente, esto es, que lo gestione, o que lo hagan otras entidades públicas o privadas en su nombre. No por otra razón el servicio de transporte público y especialmente el colectivo de pasajeros, solo  lo pueden prestar las empresas legalmente habilitadas y mediante la celebración del contrato de Concesión, o la obtención de un Permiso que el ente competente les otorgue.

 

De allí que el artículo 8º de la Ley 336 de 1996 prevea que “Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.”

 

De modo que la expresión “asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”, que contiene el artículo 315 de la Constitución Política es pertinente para el objeto del decreto acusado, en cuanto está referido a la prestación del servicio de transporte público colectivo en el Distrito Capital, de allí que no es acertada la consideración del a quo en el sentido de que ese servicio no es de los que están a cargo de ese ente territorial, puesto que en razón a que se presta con delimitación en su territorio y para su población, si lo está. Otra cosa es que su gestión operativa directa y práctica sea desarrollada por empresas privadas, pero bien puede no estarlo y en ese caso será ese ente territorial quien deba crear las condiciones necesarias para que sus habitantes puedan disponer de él. Esa es justamente la implicación práctica del carácter que en el artículo 365 de la Constitución Política se le da a los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado.

 

La intervención de los particulares en esas circunstancias no es más que una forma de permitir y hacer efectiva su colaboración con el Estado en la consecución de sus fines y cometidos, y su participación en la satisfacción de las necesidades sociales y colectivas, lo que a su turno es concordante y se profundiza con el modelo de democracia participativa adoptada por el Constituyente de 1991.

 

De modo que la normativa constitucional invocada en el decreto acusado sí faculta al Alcalde Mayor de Bogotá para expedir el decreto acusado visto en abstracto y en cuanto está referido a un servicio público de su orden territorial. Distinto es que lo faculte o no para incluir en dicho decreto una u otra disposición o medida administrativa, pues sobra decir que esas facultades debe ejercerla no sólo de acuerdo con la misma Constitución Política, sino atendiendo las precisiones y condiciones señaladas en la ley y toda normativa administrativa o reglamentaria de superior jerarquía que sea pertinente a la materia, lo cual es la forma de darle desarrollo y concreción a los mandatos constitucionales.

 

B.- Las facultades legales y reglamentarias invocadas.

 

El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 105 de 1993 incorpora como parte del Sistema Nacional de Transporte a los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad. (subrayas de la Sala).

 

El artículo 3º de esa ley consagra los principios del transporte público, en cuyo numeral 1 incluye el “DEL ACCESO AL TRANSPORTE”, dentro de cuyas diversas “implicaciones” señala la del literal c) de ese numeral,  consistente en “Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.”

 

A su turno, el artículo 3º  de la Ley 336 de 1996 prevé que en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle la eficiente prestación del servicio básico, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo; mientras que el artículo 5º  de la misma, le imprime carácter de servicio público esencial a dicho servicio público y le atribuye la consecuente prelación del interés general sobre el particular.

 

Se observa en dichas normas que de ellas emanan facultades para adoptar medidas de carácter general en relación con el referido servicio público, en cuanto facultan a las autoridades respectivas para organizarlo, diseñar, exigir y ejecutar, obviamente de modo general, políticas y condiciones dirigidas a los fines que las mismas señalan, y esa clase de actividades encuadran en la potestad de reglamentar o regular en el ámbito administrativo.

 

Pero ello no es suficiente para deducir de esas normas que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. esté investido de esas facultades, pues ellas están dadas de manera constante a las autoridades competentes, luego el punto se traslada a establecer si dicho funcionario tiene o no ese carácter, lo cual no aparece en ninguna de las normas invocadas en el decreto acusado, y ni siquiera en las del Decreto 170 (artículos 8º, 26, 28, 30, 34, 40 y 43) de 2001.

 

Sin embargo, la Sala encuentra que el artículo 10 del precitado Decreto 170 de 2001 sí las precisa, y entre ellas incluye a los Alcaldes en las jurisdicciones distrital y municipal o los entes en los que ellos deleguen esa atribución. En efecto, el citado artículo, que hace parte del CAPITULO IV, “Autoridades competentes” del TITULO  I, “PARTE GENERAL”, en el punto que interesa, dice:

 

Artículo 10. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:

 

*En la Jurisdicción Nacional. El Ministerio de Transporte.

 

*En la Jurisdicción Distrital y Municipal. Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución.

 

*En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley. La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.”

 

De dicha norma, en su lectura concordada con las legales reseñadas, se deduce sin ninguna duda que el Alcalde Mayor de Bogotá es la autoridad competente en materia de transporte en el Distrito Capital y que en este ámbito territorial no tiene otra autoridad que le sea superior, luego está investido de las facultades que las disposiciones reseñadas le atribuyen a esas autoridades. Por tanto, sí tiene competencia legal y reglamentaria para dictar el decreto acusado en cuanto hace a su objeto general, esto es, establecer criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital, pues ese objeto encierra organizar la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, diseñar, exigir y ejecutar, políticas y condiciones para la prestación del referido servicio público, del cual, como se dijo es su autoridad competente en dicho ente territorial, y todo ello con sujeción a la ley y al reglamento que profiera el Gobierno nacional y, en particular, el Ministerio de Transporte, como la autoridad nacional de la actividad transportadora en nuestro país.

 

De modo que el alcance general de la competencia del Alcalde Mayor respecto del transporte público colectivo en el Distrito Capital comprende la de organizar la correspondiente actividad, diseñar, exigir y ejecutar políticas y condiciones para asegurar su efectiva, eficiente, segura y adecuada prestación, dándole énfasis o prelación a los sistemas masivos del mismo y, consecuentemente, ejercer su inspección, vigilancia y control.”1 (Negrillas y subrayas de la Sala).

 

4. Ahora bien, en aras de determinar si el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el acto acusado con competencia o si por el contrario está viciado de nulidad por falta de ella y excederse de la facultad reglamentaria, resulta pertinente analizar el alcance de las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el demandado al proferir el decreto acusado. Para el efecto, igualmente se analizarán las Leyes 105 de 1993 y 688 de 2001, que según los demandantes el acto acusado las contraría.

 

El Alcalde Mayor de Bogotá al expedir el Decreto 116 de 2003, citó como fundamento jurídico las facultades otorgadas por los artículos 315 (numerales 1 y 3) y 365 de la Constitución Política, Artículo 1º inciso 2, artículo 2 literales b) y e), artículo 3 numeral 2, artículo 6 y artículo 7 inciso 1 y parágrafo 3, de la Ley 105 de 1993; 3º de la Ley 336 de 1996; 8 y 21 de la Ley 688 de 2001; el artículo 23 del Decreto 1485 de 2002 y el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.

 

Al respecto, las normas constitucionales invocadas por el demandado disponen:

 

“Artículo 315.- Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

 

Artículo 365.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”

 

En relación con la Ley 105 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá, invocó los artículos que a continuación se transcriben:

 

“Artículo 1º.- Sector y Sistema Nacional del Transporte. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte.

 

Conforman el Sistema de Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad.

 

Artículo 2º.- Principios Fundamentales.

 

 

b. De la intervención del Estado: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

e. De la Seguridad: La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.

 

Artículo 3º. Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

 

2. DEL CARÁCTER DE SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE:

 

La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

 

Excepcionalmente la Nación, las Entidades Territoriales, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte, cuando este no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares.

 

Existirá un servicio básico de Transporte accesible a todos los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico.

 

Artículo 6º. Modificado por el art. 2, Ley 276 de 1996. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reunan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecidas por ellas. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil.

 

Las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo 1º. Se establecen las siguientes fechas límites, para que los vehículos no transformados, destinados al servicio público de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, que sean retirados del servicio:

 

- 30 de junio de 1995, modelos 1968 y anteriores.

 

- 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores.

 

- 31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y anteriores.

 

- 30 de junio de 1999, modelos 1978 y anteriores.

 

- 31 de diciembre de 2001, vehículos con 20 años de edad.

 

- A partir del año 2002, deberán salir anualmente del servicio los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida.

 

Parágrafo 2º. El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación.

 

Parágrafo 3º. El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano. Y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y marítimo.

 

Artículo 7º. Programa de reposición del parque automotor. Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte. Están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en el artículo anterior.

 

 

Parágrafo 3º. Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas o por las entidades públicas en forma individual o conjunta.”

 

Por otro lado, la Ley 336 de 1996:

 

“Artículo 3º-Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política.”

 

A su vez, los artículos de la Ley 688 de 2001 invocados en el acto acusado son:

 

“ARTÍCULO 8o. RETIROS. La cuenta de cada vehículo sólo podrá ser retirada del Fondo para efectuar el proceso de reposición. En este caso se le entregará al propietario los recursos de los que disponga en su cuenta individual, luego de que efectúe el proceso de desintegración física que será reglamentado y controlado por las autoridades competentes.

 

ARTÍCULO 21. DESINTEGRACIÓN FÍSICA. Todo vehículo que cumpla su ciclo  de vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la ley, deberá ser sometido a un proceso de desintegración física. Este será reglamentado por el Ministerio de Transporte y controlado por las autoridades competentes.

 

En cuanto al Decreto 1485 de 2002, "Por el cual se reglamenta el fondo nacional para la reposición y renovación del parque automotor del servicio público de transporte terrestre de pasajeros", citó:

 

ARTÍCULO 23.-Titulares. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 19 de la Ley 688, la Superintendencia General de Puertos y Transporte o quien haga sus veces ejercerá el control y vigilancia sobre el fondo nacional de reposición y renovación del parque automotor de servicio público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano. Las autoridades territoriales, ejercerán dicha función e impondrán las sanciones con relación a los fondos de reposición de las empresas, que se encuentren constituidos de conformidad con las leyes 105 de1993 y 336 de 1996, de su respectiva jurisdicción.”

 

5. Competencias en materia de reposición de vehículos automotores de servicio público colectivo.

 

De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, el Estado debe asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a la comunidad. El régimen jurídico es determinado por ley y su prestación es por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. Sin embargo, siempre mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de tales servicios.

 

En concordancia con lo anterior, el Constituyente determinó que le corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. (Numeral 23 del Artículo 150 de la Constitución Política).

 

En virtud del mandato constitucional, el Congreso de la República  expidió la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”.   El artículo 1° determina que el Sistema Nacional de Transporte está integrado por el Ministerio de Trasporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, esta última estará sujeta al principio de coordinación con el Ministerio de Transporte.

 

Para el desarrollo de las políticas de transporte, igualmente conforman el Sistema Nacional de Transporte, los organismos de tránsito y transporte,  tanto terrestre, aéreo y marítimo y la infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad.

 

En cuanto a la regulación del transporte, además de la normativa referida anteriormente, la Ley 105 de 1993 dispone:

 

“Artículo 5º.- Modificado por el art. 1, Ley 276 de 1996. Definición de competencias. Desarrollo de políticas. Regulación sobre transporte y tránsito. Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

 

Créase el Consejo Consultivo de Transporte, que será reglamentado por el Gobierno Nacional, estará integrado por el Ministerio de Transporte, dos (2) delegados del Presidente de la República, cinco (5) delegados nominados por las Asociaciones de transporte constituidas en el país, así: uno (1) por el transporte carretero de carga, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros por carretera, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros urbanos, uno (1) por el sector férreo y uno (1) por el sector fluvial, cuya designación la efectuará el Ministerio de Transporte, un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y un (1) representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte - ACIT.

 

Este consejo se reunirá por lo menos una vez al semestre y será convocado por el Ministro de Transporte.

 

En concordancia corresponde específicamente a la Dirección General Marítima las responsabilidades consagradas en el artículo 13, Decreto 2327 de 1991.

 

Artículo 7º. Programa de reposición del parque automotor. Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte. Están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en el artículo anterior.

 

Parágrafo 1º.- El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilará los programas de reposición.

 

Parágrafo 2º.- La utilización de los recursos de reposición para fines no previstos en la presente Ley, será delito de abuso de confianza y de él será responsable el administrador de los recursos.

 

A su vez, el legislador adoptó el Estatuto Nacional de Transporte mediante la Ley 336 del de 20 de diciembre 1996, en virtud de la cual se estableció que las autoridades competentes deben exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad, con el fin de garantizar la eficiente prestación del servicio de servicio básico y demás niveles, con prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. De acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Estado regulará y vigilará la industria de transporte. (Artículo 3°)

 

Las autoridades municipales o distritales son las encargadas de decidir la infraestructura de transporte, bajo la coordinación del Ministerio de Transporte, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto,  el Ministerio de Transporte asuma su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público. Cuando el servicio sea intermunicipal, será competencia del Ministerio de Transporte. (Artículo 57 ibídem).

 

En relación con la reposición de los vehículos que prestan el servicio público de pasajeros y/o mixto, tienen una vida útil máxima de veinte (20) años, tal como lo define el artículo 6° de la Ley 105 de 1993. En ese orden de ideas, el Ministerio de Transporte debe exigir la reposición del parque automotor, siendo sustituidos por nuevos vehículos.

 

De la anterior normativa, es claro que le corresponde al Ministerio de Transporte:

 

*En coordinación con las diferentes entidades sectoriales, definir las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

 

*Definir, reglamentar y fijar los requisitos para transformar los vehículos terrestres que al momento de la expedición de la Ley 105 de 1993 estaban operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, con el fin de prolongar su vida útil hasta por diez (10) años, por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación.

 

*Determinar los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano.

 

*Conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector, señalar las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y marítimo.

 

*Vigilar los procesos de reposición.

 

*Decidir la infraestructura de transporte en el servicio intermunicipal y en los eventos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte asuma su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público.

 

Ahora bien, por disposición legal, las autoridades competentes  del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, en materia de transporte y tránsito tienen las siguientes facultades:

 

*Incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. (Inciso 2° del artículo 6° de la Ley 105 de 1993).

 

*Suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad. (ibídem)

 

*Conjuntamente con el Ministerio de Transporte, vigilar los programas de reposición. (Parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 105 de 1993).

 

*Decidir la infraestructura de transporte, bajo la coordinación del Ministerio de Transporte. (Artículo 57 de la Ley 336 de 1996).

 

De los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 170 de 2001 "Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros", que determinan las competencias de las autoridades de transporte, se concluye que ciertamente el Alcalde Mayor de Bogotá es la autoridad competente en materia de transporte en el Distrito Capital, investido de facultades legales para reglamentar el transporte público colectivo en el Distrito Capital, cuyo contenido comprende el tema de organizar la correspondiente actividad, diseñar, exigir y ejecutar políticas y condiciones para asegurar su efectiva, eficiente, segura y adecuada prestación, dándole énfasis o prelación a los sistemas masivos del mismo y, consecuentemente, ejercer su inspección, vigilancia y control; esta facultad reglamentaria, sin embargo, debe sujetarse a las normas de superior jerarquía en esta materia, con sujeción al principio de colaboración entre los diferentes organismos del Sistema Nacional de Transporte, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1993.

 

6. Bajo ese entendido, las normas de superior jerarquía en materia de reposición de vehículos de transporte público colectivo que debió tener en cuenta el Alcalde Mayor de Bogotá, están contenidas en el parágrafo 3° del artículo 7 de la Ley 105 de 1993, que prevé:

 

Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas o por las entidades públicas en forma individual o conjunta.”

 

De otra parte, mediante la Ley 688 de 2001, “por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones”, definió:

 

ARTÍCULO 2o. RENOVACIÓN Y REPOSICIÓN. La renovación consiste en la venta de un vehículo de transporte público para adquirir un vehículo de un modelo posterior, dentro de la vida útil determinada por ley.

 

La reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil determinada por ley.

 

PARÁGRAFO. El proceso de renovación y reposición del parque automotor en ningún caso implica un incremento de la capacidad transportadora de la empresa.

 

ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN. El Fondo será manejado mediante una fiducia administración, o un mecanismo bancario similar, en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria.”

 

En efecto, el parágrafo 3° del artículo 7° ibídem prevé que el proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas o por las entidades públicas en forma individual o conjunta.

 

Para efectos de la renovación y reposición, en el artículo 1° ibídem se creó el Fondo Nacional con personería jurídica, denominado Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros, con radio de acción a nivel metropolitano y/o urbano en el territorio nacional, manejado mediante una fiducia administración o entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria.

 

7.- Asuntos tratados por el Alcalde Mayor de Bogotá en el Decreto 116 de 2003, para efectos de determinar si tenía o carecía de competencia para ello, si se excedió de las facultades reglamentarias y finalmente, si vulneró las Leyes 105 de 1993 y 688 de 2001.

 

Al respecto, en el artículo 2° del Decreto 116 de 2003, el Alcalde Mayor de Bogotá dispuso:

 

Artículo 2. Obligatoriedad de la Reposición Fiduciaria. Para el adecuado ejercicio del control que exige el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, a partir del 1º de agosto de 2003 la reposición de vehículos de transporte público colectivo que presten el servicio en Bogotá, o que se encuentren matriculados en el registro automotor de la ciudad, sólo se podrá desarrollar mediante encargo fiduciario o mediante fiducia mercantil. En consecuencia, a partir de dicha fecha no podrá ejercerse el derecho de reposición de que trata el artículo 2 de la Ley 688 de 2001 en la ciudad de Bogotá, D.C., sino mediante la reposición fiduciaria.

 

Artículo 3. Definición de la reposición fiduciaria. La reposición fiduciaria es el procedimiento a través del cual una o más sociedades fiduciarias, previamente acreditadas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., gestiona la sustitución de un vehículo por otro nuevo o de menor edad dentro de la vida útil determinada por la Ley, en virtud de un encargo fiduciario o de una fiducia mercantil constituidos por la empresa de transporte a la que se encuentre vinculado el vehículo a reponer”.

 

El acto acusado determina que la reposición de automotores que prestan el servicio público de transporte colectivo en Bogotá o que se encuentren matriculados en el registro automotor de dicha ciudad, sólo se podrá efectuar mediante encargo fiduciario o fiducia mercantil.

 

En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que el Alcalde Mayor de Bogotá, como máxima autoridad en materia de transporte en el Distrito Capital, tiene competencia para expedir el decreto acusado, habida cuenta de que a través de éste se establecieron criterios para efectuar la reposición de vehículos automotores a través de encargo fiduciario o fiducia mercantil, tema que no es ajeno a las competencias otorgadas por el Constituyente en el numeral 2 del artículo 315 y el artículo 365 de la Constitución Política, pues como se dijo previamente, al ser la máxima autoridad en materia de transporte en la ciudad de Bogotá, es competente para organizar la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, diseñar, exigir y ejecutar políticas y condiciones para garantizar la eficiente prestación del servicio público y bajo ese entendido puede organizar el desarrollo de la reposición de vehículos automotores de transporte público colectivo en la ciudad de Bogotá.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 57 de la Ley 336 de 1996 al señalar que las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal son quiénes deciden la infraestructura de transporte en coordinación con el Ministerio de Transporte, se desprende que el Alcalde Mayor de Bogotá, es competente para definir los vehículos automotores que salen del mercado con sujeción a los criterios fijados por el legislador en materia de reposición, y en ese orden de ideas, está facultado para establecer las condiciones en que debe desarrollarse, como lo hizo en el artículo 2° del Decreto 116 de 2003, al establecer que debe hacerse mediante encargo fiduciario o fiducia mercantil.

 

No debe entenderse que el Alcalde se excedió en sus facultades, como lo expone la parte demandante, al afirmar que el acto demandado limitó el desarrollo de la reposición de tales vehículos automotores a través de encargo fiduciario o fiducia mercantil, constituidos por la Empresa de Transporte. Contrario a ello, la Sala considera como se dijo anteriormente, que el Alcalde al establecer que la reposición sólo podrá realizarse mediante encargo fiduciario o fiducia mercantil, no restringe la reposición, sino que establece medidas que inciden en la definición de la infraestructura de transporte, pues tal como se desarrolle la reposición, entrarán o saldrán del mercado los vehículos de transporte público colectivo.

 

Ahora bien, en cuanto a los capítulos I y II del Decreto 116 de 2003 al referirse a la imposición de la reposición fiduciaria y a la gestión fiduciaria, la Sala no encuentran que estén viciados de nulidad por falta de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá, como lo afirma la parte actora, pues como se vio anteriormente, es claro que como máxima autoridad en materia de transporte en su localidad, puede establecer condiciones de operatividad para acceder a la reposición.

 

A su vez, el capítulo III del Decreto 116 de 2003 se refiere a la gestión de recursos para la reposición, estableciendo condiciones para la administración fiduciaria de los recursos, determinando los recursos que constituyen los fondos, régimen de inversiones, sin que ello contraríe el régimen determinado por la Ley 688 de 2001, “por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor  del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones”, pues el artículo 30 establece que dicho Fondo de orden nacional será manejado mediante una fiducia administración o un mecanismo bancario similar en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Bancaria, y el decreto acusado establece que la gestión de los fondos que se realice por fiducia mercantil o encargo fiduciario a nivel distrital sea por administración fiduciaria.

 

Se concluye que el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre creado por el artículo 30 de la Ley 688 de 2001, abarca aquellos automotores que operan a nivel nacional y no a nivel municipal, distrital, como es el caso de los vehículos de transporte público colectivo que prestan su servicio en la ciudad de Bogotá, a los cuales la reposición se tramita de acuerdo con la normativa definida por las autoridades competentes en materia de transporte dentro de su jurisdicción.

 

Adicionalmente, la segunda parte el acto enjuiciado que prevé la desintegración física de vehículos de transporte público de personas que hayan cumplido su vida útil, sea que se encuentren o no vinculados a una empresa habilitada para prestar servicios de transporte público de personas, debe desarrollarse mediante encargo fiduciario o mediante fiducia mercantil, no excede en sus competencias, pues como se vio previamente, al ser la máxima autoridad a nivel distrital en materia de transporte tiene la competencia para definir que la desintegración se realice por conducto de sociedades fiduciarias.

 

Resulta pertinente advertir que las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce el Alcalde Mayor de Bogotá, como autoridad de transporte en su jurisdicción, en materia de reposición de vehículos automotores de servicio público de transporte colectivo (Artículo 365 de la C.P., parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 105 de 1993, y artículos 9, 10 y 11 del Decreto 170 de 2001), implica que sus decisiones velen por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables, y no emita decisiones que exceden a sus funciones de control, y termine regulando y/o reglamentando materias ajenas a su ámbito de competencia.

 

Como quiera que en el presente caso el Alcalde Mayor de Bogotá al expedir el Decreto 116 de 2003 acató el marco normativo fijado por las Leyes 105 de 1993 y 688 de 2011, tal como se dijo, es claro que el demandado no excedió en sus facultades al expedir el decreto enjuiciado, lo que genera que el acto se expidió dentro del marco legal.

 

8. Sobre la violación del artículo 58 de la Constitución Política, aludida por la parte actora.

 

Al respecto, la parte actora considera que el acto enjuiciado desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que la expropiación sólo está permitida mediante sentencia judicial o indemnización previa. Sin embargo, es de observarse que el proceso de reposición y desintegración física de vehículos de transporte público de personas no implica un traslado del derecho de propiedad a favor de la Nación, sino que es un mecanismo de sustitución de vehículos automotores que obedece a la necesidad de prestar un eficiente servicio de transporte público colectivo, en consideración a la vida útil máxima de veinte (20) años de los vehículos que prestan tal servicio, procedimiento creado por el legislador mediante el artículo 6 de la Ley 105 de 1993.

 

En efecto, como la reposición no implica una expropiación, como lo afirma la parte demandante, se encuentra que no hay razón para acceder al cargo formulado.

 

De tales circunstancias, la Sala encuentra suficientes motivos para revocar las sentencias impugnadas y en su lugar negar las pretensiones de las demandas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

Primero. REVÓCANSE las sentencias apeladas, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se niegan las pretensiones de las demandas.

 

Segundo. LEVÁNTASE la medida cautelar con suspensión provisional decretada por el a quo mediante auto 10 de julio de 2003 y confirmada por la providencia del 22 de abril de 2004.

 

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de abril de 2012.

 

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, M.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, 25000 2324 000 2003 00834 02, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), Bogotá, D.C.