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Decreto 935 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/05/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/05/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48785 del 09 de mayo de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 935 DE 2013

 

(Mayo 09)

 

Por el cual se reglamentan los artículos 271, 273274 de la Ley 685 de 2001

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En desarrolla de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, propiedad que es reiterada en los artículos , y 10 de la Ley 685 de 2001. En calidad de tal, tiene la obligación de conservación de estos bienes y la competencia y la facultad para conceder derechos especiales de uso sobre dichos recursos, a través de concesiones, las cuales constituyen derechos subjetivos en cuanto entrañan un poder jurídico especial para el uso del respectivo bien público. (Sentencia C-983/10).

 

Que mediante Decreto 1829 de 2012 el Gobierno Nacional señaló los criterios para que la Autoridad Minera implemente el nuevo sistema de radicación para las propuestas de contrato de concesión, vía internet.

 

Que al recibirse las propuestas de contrato de concesión vía internet y los documentos de soporte, se hace necesario precisar qué omisiones pueden dar lugar al rechazo de plano, y cuáles generan objeción de la propuesta, para su posterior corrección o adición por parte del proponente, en aplicación de los artículos 273 y 274 de la Ley 685 de 2001.

 

Que con el fin de garantizar la transparencia en la presentación de las propuestas por medios electrónicos, se requiere dictar disposiciones relacionadas con la determinación de las áreas libres y, de esta forma, dar aplicación a las preceptivas contenidas en el Código de Minas.

 

Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 271, literal f) del mencionado código, los proponentes de contratos de concesión minera deberán soportar el estimativo de la inversión económica, por lo cual la Autoridad Minera o concedente deberá proceder a realizar los análisis financieros que permitan determinar la capacidad económica del proponente para el desarrollo de la inversión económica, a través de los estados financieros de propósito general ya sean básicos o consolidados según aplique, conforme a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2649 de 1993 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Se entiende que un área es libre para ser otorgada cuando puede ser ofrecida a proponentes y/o solicitantes, ya sea porque nunca ha sido objeto de propuestas o solicitudes anteriores o porque habiendo sido afectada por un título, solicitud o propuesta anterior, estos ya no se encuentran vigentes y han transcurrido treinta (30) días después de hallarse en firme los actos administrativos de la Autoridad Minera o la sentencia ejecutoriada que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo o sentencia ejecutoriada relacionado con los títulos terminados y propuestas rechazadas o desistidas, de concesión, de legalización, de formalización, de minería tradicional, deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Así mismo, dentro de este mismo término, deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional.

 

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto, respecto del término para considerar libre un área, no serán aplicables a las solicitudes de autorización temporal para vía pública, en razón a la prioridad que este tipo de trámites para obras públicas requiere, a fin de que se pueda acceder a los materiales de construcción en forma expedita, conforme al artículo 116 de la Ley 685 de 2001.

 

Artículo 2°. Una vez presentada la propuesta de contrato de concesión, la omisión en la presentación de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 271 y su reglamento, incluyendo los documentos de soporte de la propuesta de contrato de concesión requeridos para la evaluación en el término fijado para remitirlos, dará lugar al rechazo de plano de la propuesta.


NOTA: Aparte subrayado declarado NULO mediante Sentencia 114 del 06 de julio de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B [Rad. 11001-03-26-000-2013-00114-00 (48183)].

 

Artículo 3°. Si habiéndose reunido todos los requisitos establecidos en el artículo 271 y su reglamento, se presentaren deficiencias en el diligenciamiento de alguno o algunos de ellos, la autoridad minera procederá a objetar la propuesta y a requerir que sea subsanada, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley 685 de 2001.

 

Artículo 4°. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 273, las deficiencias en el diligenciamiento de la propuesta podrán referirse a:

 

a) No puede identificarse al proponente. Se configura cuando no se proveen la totalidad de los datos necesarios: nombre y documento de identidad para las personas naturales o número de identificación tributaria (NIT) y certificado de existencia y representación legal para las personas jurídicas.

 

b) No se puede localizar el área o trayecto pedido. Se configura cuando se presenta error en la descripción del área de interés por omisiones o discrepancias en las coordenadas que describen el polígono, no se cuenta con la base topográfica respectiva, el número de hectáreas es incorrecta o el plano no permite identificar el área de interés. También cuando hay error en el señalamiento del municipio, o el departamento de ubicación del área o trayecto solicitado.

 

c) No se ajusta a los términos de referencia o guías. Se configura cuando el interesado no sigue los lineamientos de los términos de referencia para elaborar su propuesta y no provee la información necesaria para evaluar el contenido económico y técnico de la misma, o cuando en dicha información no se justifica adecuadamente su proyecto exploratorio y el seguimiento de las guías minero-ambientales. Igualmente, cuando esta información no ha sido refrendada por el profesional señalado en el artículo 270 de la Ley 685 de 2001, adicionado por el artículo 1° de la Ley 926 de 2004.

 

d) No se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 35 y el área se encuentra en dichas zonas. Este evento se da cuando se requieren permisos en las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público.

 

Artículo 5°.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1300 de 2013. Para efectos de soportar el estimativo de la inversión económica como requisito de la propuesta en los términos del literal f) del artículo 271 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera o concedente deberá exigir del proponente los estados financieros de propósito general ya sean básicos o consolidados, en este último caso si fuere aplicable, conforme a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2649 de 1993 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, con el fin de evaluar dichos estados financieros.

 

Parágrafo. La autoridad minera o concedente rechazará las propuestas en los términos del artículo 274 de la Ley 685 de 2001, si después de hacer la evaluación y los análisis financieros, con base en los estados financieros suministrados bien sean de propósito general básicos o consolidados, según el caso, determina la falta de capacidad económica para adelantar las inversiones en las actividades mineras.

 

Artículo 6°.  Derogado por art. 3, Decreto Nacional 1300 de 2013. Este decreto también aplicará para la evaluación de las propuestas de contratos de concesión presentadas en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y que a la fecha de promulgación del presente decreto se encuentren pendientes de evaluación, o surtiendo los recursos de la vía gubernativa, para lo cual la autoridad minera otorgará un término no mayor de 30 días para adecuar su solicitud a estos requerimientos.

 

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 09 días del mes de mayo del año 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Minas y Energía

 

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