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Resolución 2927 de 2013 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Fecha de Expedición:
30/04/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/05/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48789 del 13 de mayo de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2927 DE 2013

 

(Abril 30)

 

Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Alimentación en la Transición para los Hogares Desplazados

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

 

En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las con­feridas en el artículo 28 de la Ley 7a de 1979, 78 de la Ley 489 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), como la instancia interinstitucional para la formulación y ejecución de todos los programas y acciones tendientes a la atención y reparación de las víctimas del conflicto armado, conformada por diferentes entidades, organizaciones y programas, entre los cuales se encuentra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF);

 

Que la Ley 1448 de 2011, dispuso que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UNARIV), es la entidad encargada de la coordinación del Sistema y que las entidades estatales son corresponsables de la asistencia, atención y reparación de las víctimas conforme a sus competencias y responsabilidades;

 

Que el Decreto número 4800 de 2011, por el cual se reglamentó la Ley 1448 de 2011, en el artículo 122 consagra que en cumplimiento del principio de corresponsabilidad compartida y colaboración armónica, el ICBF de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional le corresponde asumir la protección integral a los niños, niñas y adolescentes y alimentación para estos y para el grupo familiar en la etapa de atención humanitaria de transición;

 

Que la Ley 1448 de 2011, en el artículo 65, indica sobre la etapa de Atención Hu­manitaria de Transición que “es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia”;

 

Que el Decreto número 4800 de 2011, en su artículo 114, prescribe que para la oferta de alimentación en la fase de atención humanitaria de transición, “el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe implementar un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad, requieren de este apoyo de manera temporal” y que adicionalmente dicho decreto otorga a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las funciones de “recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y seguimiento al programa”;

 

Que el Decreto número 4800 de 2011, en el artículo 113, establece que la oferta de alimentación en la fase de atención humanitaria de transición “se desarrolla teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares”;

 

Que el Decreto número 4800 de 2011 en el artículo 115 reglamenta que el progra­ma de alimentación debe garantizar a la población desplazada en la fase de atención humanitaria de transición los siguientes componentes: 1. Entrega de alimentos según la composición del grupo familiar, para lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe diseñar una estrategia que garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial. 2. Seguimiento a los hogares con el fin de evaluar el estado denutrición (sic) de sus miembros, en especial de aquellos con mayor vulnerabilidad: niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con discapacidad, y 3. Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar;

 

Que el Decreto número 4800 de 2011, en el artículo 110 define que para la entrega de los componentes y montos en la fase de transición se deberá evaluar la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables: 1. Carácter de la afectación: individual o colectiva. 2. Tipo de afectación: afectación médica o psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional. 3. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda. 3. Análisis integral de la composición del hogar con enfoque diferencial, y 4. Hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado;

 

Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, mediante Resolución número 2347 de 28 de diciembre de 2012, adoptó de forma transitoria los reglamentos con los que para este propósito contaba la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, es decir, el contenido de la citada Resolución número 03069 del 12 de mayo de 2010 y la Circular número 001 del 25 de mayo de 2010, hasta que dicha entidad reglamente el procedimiento de entrega de los componentes de ayuda humanitaria destinados a población víctima del desplazamiento forzado a la luz de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto número 4800 de 2011;

 

Que según artículo 39 del Decreto número 978 de 2012, “por el cual se modifica la estructura del ICBF y se determinan las funciones de sus dependencias”, dentro de las funciones de la Dirección de Protección están: la “participación en el diseño de las políticas públicas de atención a niños, niñas y adolescentes víctimas de la violencia generada por los grupos armados al margen de la ley, así como de atención a la población infantil, jóvenes y familias en situación de desplazamiento forzado (…)” y “definir metodologías, procesos, procedimientos e instrumentos para el restablecimiento de derechos y la integración social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de la violencia generada por los grupos armados al margen de la ley”,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Creación del Programa. Se crea el Programa de Alimentación en la Transición de los Hogares Desplazados en la Subdirección de Restablecimiento de Derechos, de la Dirección de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Artículo 2°. Objetivo del programa. Brindar apoyo a los hogares víctimas de des­plazamiento forzado en la etapa de la atención humanitaria de transición de manera temporal, para contribuir al acceso a alimentos en el marco de la subsistencia mínima y brindar un acompañamiento orientado a mejorar las condiciones alimentarias de estos hogares, de acuerdo con sus necesidades particulares.

 

Artículo 3°. Objetivos Específicos. Son objetivos específicos del Programa:

 

a) Garantizar a los hogares víctimas de desplazamiento forzado que ingresen al programa, de acuerdo con su nivel de vulnerabilidad y necesidades particulares, la entrega del componente de asistencia alimentaria en el marco de la atención humanitaria de transición según la composición del grupo familiar, con enfoque diferencial, de acuerdo con las estrategias que el Instituto desarrolle para este fin;

 

b) Desarrollar mecanismos de evaluación del estado nutricional especialmente a niños, niñas de 0 a 5 años, mujeres gestantes y madres en lactancia;

 

c) Desarrollar estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos alimenticios al interior del hogar;

 

d) Una vez los hogares han sido atendidos por el programa con los componentes acordes a sus necesidades particulares, certificar la atención recibida a la UARIV, para que como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceda a incluir a estos hogares en la oferta orientada a la estabilización socioeconómica y las medidas de reparación integral establecidas en la ley.

 

Artículo 4°. Población objeto. Serán beneficiarios del programa de alimentación, los hogares victimas de desplazamiento forzado que realizan solicitud de atención humanitaria, y que de acuerdo con la valoración realizada por la UARIV conforme al artículo 114 del Decreto número 4800 de 2011, sean remitidos al ICBF, debidamente acreditados y caracterizados, reuniendo las condiciones que lo ubican en la Fase de Atención Humanitaria de Transición, las cuales son:

 

a) Que esté incluido en el Registro Única de Víctimas;

 

b) Que el desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un (1) año contado a partir de la declaración;

 

c) Que no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, es decir, persista la situación de carencia de componentes de alimentación como consecuencia del desplazamiento forzado;

 

d) Que de la valoración que realice la UARIV se concluya que no existen características de gravedad y urgencia que los haga destinatarios de atención humanitaria de emergencia;

 

e) Que según el artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011, su desplazamiento haya ocurrido en un periodo inferior a los diez (10) años, entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.

 

Artículo 5°. Desplazamiento superior a diez (10) años. En atención al inciso del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011, aquellas solicitudes en las cuales se evidencie un periodo superior a diez (10) años entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda, serán enviadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que sean remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica.

 

Artículo 6°. Estructura del Programa. El programa está estructurado en cuatro etapas:

 

1. Focalización: Consiste en la recepción de las solicitudes de atención humani­taria de transición por parte de la UARIV, su caracterización y remisión al ICBF, y la focalización de la población con la asignación de turnos de atención, respetando el orden cronológico de recepción de dichas solicitudes, y considerando las condiciones diferenciales de cada hogar.

 

2. Entrega de asistencia alimentaria: Una vez focalizada y priorizada a población, el ICBF realizará la entrega del componente alimentario a través de diferentes estrategias, con enfoque diferencial, de acuerdo con las necesidades particulares de cada hogar y bajo los parámetros establecidos en el artículo 12 de la presente resolución. El componente de asistencia alimentaria del programa será entregado a los hogares que lo requieran inicialmente por un periodo de hasta seis (6) meses, prorrogable por otros seis (6) meses, de acuerdo con el análisis de la vulnerabilidad de los hogares a partir de la información de la caracterización y las variables establecidas a través del componente de acompañamiento del programa.

 

3. Acompañamiento a los hogares: Con la información recibida por parte de la UARIV, el ICBF procederá a remitir dicha información al esquema de acompañamiento del programa, para que inicie dicho proceso, ya sea de manera individual o grupal, de acuerdo con la capacidad operativa y el número de hogares remitidos, con el fin de establecer las condiciones del hogar y sus miembros, brindar apoyo para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas cuando haya lugar y brindar orientación nutricional a los miembros del hogar.

 

4. Egreso del programa: Una vez finalizado el ciclo de atención del programa, se remitirá la población a la UARIV para que esta entidad continúe con el proceso de atención de acuerdo a las medidas de estabilización socioeconómica disponibles.

 

Artículo 7°. Focalización de la Recepción de las Solicitudes de Atención Humanitaria. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la entidad responsable de la recepción de las solicitudes que presente la población víctima de desplazamiento forzado para el ingreso al programa de aumentación: no obstante, estas solicitudes también podrán ser radicadas en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Artículo 8°. Focalización de la remisión de las solicitudes. Una vez recibidas las solicitudes de atención humanitaria, estas serán remitidas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para su caracterización, asignación del grado de vulnerabilidad y de ser procedente, su remisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Las solicitudes remitidas al ICBF por parte de la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas deben corresponder a población víctima de desplazamiento forzado incluida en el RUV que se encuentra en la etapa de atención humanitaria de transición, en concordancia con los criterios definidos por el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, lo reglamentado por el Decreto número 4800 de 2011 y de acuerdo a lo señalado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Lineamiento Jurídico número I-2013- 224 de fecha 14 de enero de 2013.

 

Parágrafo. Las solicitudes remitidas al ICBF por parte de la UARIV deberán con­tener los requisitos mínimos de información relativa a los hogares, de acuerdo con los lineamientos que se establezcan en el respectivo acuerdo de intercambio de información que suscriban las dos entidades para este fin.

 

Artículo 9°. Focalización de la población a atender. Una vez recibidas las solicitudes debidamente caracterizadas por parte de la UARIV, el ICBF procederá a asignar los turnos internos de atención, respetando el orden cronológico de recepción y las características diferenciales de los hogares remitidos.

 

Parágrafo. El proceso de evaluación interno de las solicitudes se realizará con base en el análisis de las variables que el Instituto establezca para este fin y se alimentará de la información proveniente del proceso de caracterización realizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las variables revisadas a través del esquema de acompañamiento del programa.

 

Artículo 10. Entrega del componente de asistencia alimentaria de acuerdo con el análisis de las condiciones particulares de cada hogar. De acuerdo con la información recolectada a través del proceso de caracterización realizado por la UARIV y de la información establecida a través del contacto con los hogares, se definirá la pertinencia de hacer la entrega del componente alimentario del programa, de acuerdo con las estrategias que el ICBF establezca para este fin, las cuales podrán incluir la entrega de recursos en efectivo, la entrega de mercados en especie y/o la entrega de medios canjeables con restricción de productos, o cualquier otra estrategia que garantice el cumplimiento del objetivo del programa.

 

Artículo 11. Montos a entregar por concepto del componente de asistencia alimentaria de la atención humanitaria de transición. El programa brindará el componente de asistencia alimentaria por un periodo de hasta seis (6) meses, distribuido en dos (2) entregas trimestrales, prorrogables por otros seis (6) meses de acuerdo con la evaluación de las condiciones particulares de cada hogar. El monto trimestral correspondiente al componente de alimentación de la fase de Atención Humanitaria de Transición, junto con la tipificación de los hogares, serán los establecidos en la Circular número 001 de 2010 de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, adoptada transitoriamente por la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas mediante Resolución número 2347 de 28 de diciembre de 2012.

 

Artículo 12. Continuidad en el suministro de la asistencia alimentaria. El ICBF establecerá los criterios para garantizar la continuidad en el suministro del apoyo alimentario a los hogares beneficiarios del programa, de acuerdo con el resultado de la evaluación de sus niveles de vulnerabilidad identificados a través del acompañamiento y seguimiento a los hogares. De igual manera, el Instituto evaluará la permanencia en el programa de acuerdo con la disposición de los hogares para participar del seguimiento y acompañamiento a la entrega del componente establecido por el mismo.

 

Artículo 13. Procedimiento para la entrega de la asistencia alimentaria. El apoyo alimentario se entregará al jefe de hogar o cónyuge debidamente acreditado en el Registro Único de Víctimas, sin perjuicio de que cualquier miembro del grupo familiar pueda realizar la solicitud. En caso de incapacidad del jefe de hogar, se podrá autorizar la entrega de este componente a otro miembro del hogar mayor de edad o a un tutor o representante, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas para este fin.

 

El componente de asistencia alimentaria del programa será entregado de acuerdo con la composición del grupo familiar reportada en el Registro Único de Víctimas. En los casos en que dicha composición haya cambiado con el tiempo, los hogares deberán reportar dichas novedades a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para su actualización en el Registro.

 

Artículo 14. Ubicación y contacto con los hogares beneficiarios para el inicio al proceso de acompañamiento. De acuerdo con el resultado de la evaluación interna, el ICBF remitirá la información de los hogares seleccionados al esquema de acompañamiento del programa, para que este dé inicio en el marco del proceso establecido para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su grupo familiar cuando sea procedente, y previa aplicación de los criterios de priorización establecidas y la utilización del modelo de gestión del caso cuando sea necesario.

 

El primer contacto con el hogar tendrá como objeto recolectar la información necesaria para identificar su nivel de vulnerabilidad y los componentes del programa que se deben ofrecer para su atención.

 

Artículo 15. Acompañamiento a los hogares seleccionados - seguimiento y orientación a los hogares en materia de alimentación. Esta etapa tendrá los siguientes componentes:

 

1. Seguimiento.

 

a) Orientación respecto al buen uso de los componentes de asistencia alimentaria que reciba el hogar;

 

b) Evaluación nutricional de los niños y niñas de 0 a 5 años mujeres gestantes y madres lactantes;

 

c) Levantamiento de la encuesta de frecuencia alimentaria.

 

2. Orientación. Los hogares recibirán orientación relativa al fortalecimiento de hábitos alimenticios y promoción hacia la seguridad alimentaria por medio de la autogestión de la familia, especialmente en los siguientes temas:

 

a) Hábitos nutricionales (almacenamiento de alimentos, procesos de cocción adecuados para frutas y verduras, hábitos de higiene requeridos en la cocción e ingesta de alimentos, breve recetario con los alimentos básicos suministrados en el paquete);

 

b) Administración de los recursos en la selección y compra de alimentos, grupos de alimentos, cualidades nutricionales y elección de reemplazos dentro de un mismo grupo;

 

c) Conceptos básicos sobre nutrición y alimentación (mejorar la nutrición y la autogestión de la familia, a través de cultivos hidropónicos, huertos y granjas familiares, en pro de la autonomía alimentaria);

 

d) Educación Nutricional en temas tales como: alimentación para mujer gestante o madre lactante, lactancia materna, alimentación complementaria, nutrición en primera infancia, nutrición para escolares y adolescentes, buenas prácticas de manipulación y conservación de alimentos, prevención de enfermedades producidas por alimentos;

 

e) Desarrollo de temáticas de alternativas de promoción y prevención para la pro­tección de la familia que permitan atender un contexto de amenaza por maltrato, abuso sexual, trabajo infantil, reclutamiento, etc.

 

Los hogares participarán de las actividades de seguimiento y educación nutricional y alimentaria que el ICBF ha diseñado para la población en situación de desplazamiento, con el fin de garantizar un adecuado uso de los recursos de la ayuda humanitaria de transición en el componente de alimentación.

 

Artículo 16. Participación del hogar en la oferta nacional y territorial orientada a la seguridad alimentaria. Con el fin de garantizar la correcta distribución de los recursos y evitar la duplicidad en las ayudas recibidas, una vez identificada la participación del hogar o de alguno(s) de sus miembro(s) en la oferta nacional o territorial, orientada al acceso a alimentos, se realizará una nueva evaluación para determinar la ayuda a entregar, la cual será destinada a complementar los apoyos recibidos a través de esta oferta y a atender a aquellos miembros del hogar que no cuentan con acceso a la misma.

 

Artículo 17. Finalización del programa. Trascurrido el periodo de atención del Programa de Alimentación en la Transición para hogares desplazados, el ICBF expedirá una certificación, en la cual dará constancia de los componentes del programa recibidos por el hogar. Esta certificación será remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que los hogares remitidos continúen en su proceso de atención y reparación integral en los términos establecidos por la ley.

 

Artículo 18. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.


PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de abril del año 2013

 

El Director General,

 

Diego Andrés Molano Aponte.