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Concepto 37 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/04/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

Dependencia

1.11.1- 3-2002-05549

Para

Dr. CARLOS HUMBERTO MORENO BERMUDEZ

Subsecretario General

De

Subsecretario de Asuntos Legales

Directora Oficina de Estudios y Conceptos

Asunto

Términos para entregar informes a la Contraloría Distrital

Radicación: sin

Trámite: estudio

Actividad.

Ver Ley 42 de 1993 Ver Acuerdo 24 de 2001 Artículo 10 y 32 Ver Decreto Ley 1421 de 1993 Artículo 105 Ver Art. 16°, 65° y 101° Ley 42 de 1993

Apreciado doctor Carlos Humberto:

Con relación a su consulta relacionada con las facultades de la Contraloría Distrital para señalar términos especiales para efectos de entregarle la información que solicite en ejercicio de la vigilancia a la gestión fiscal de las entidades distritales, nos permitimos señalar lo siguiente:

1. MARCO NORMATIVO DEL CONTROL FISCAL

El control fiscal de conformidad con lo señalado en la Constitución Política1, es una función pública que se ejerce en forma posterior y selectiva acorde con los procedimientos y principios que establezca la ley para vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, cuyo ejercicio corresponde a la Contraloría General de la República.

Para el desarrollo de tales competencias el artículo 268 de la Carta Política, señala las funciones que le competen al Contralor General de la República, y en las mismas condiciones el artículo 272 en su inciso 5º dispone que "...Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268..."

Por su parte el legislador expidió la Ley 42 de 1993, a través de la cual se expiden las normas relacionadas con la organización del sistema de control fiscal, señalando los principios, procedimientos y organismos que los ejercen en los diferentes niveles territoriales, señalando en el articulo 65 que: " Las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente ley."

En el ámbito del Distrito Capital, siguiendo los parámetros constitucionales y legales encontramos que el Decreto Ley 1421 de 19932, expresamente dispone que la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen bienes del mismo corresponde ejercerla a la Contraloría Distrital. Así mismo, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 24 de 2001, a través del cual se organiza la Contraloría, determina sus funciones y fija los principios generales inherentes a su organización y funcionamiento.

Tal es el marco jurídico que regula la actividad de la Contraloría, y dentro de la cual ejerce sus funciones, entre ellas, las de tipo reglamentario que la ley expresamente le autoriza, como lo veremos seguidamente, dando respuesta al interrogante planteado.

2. ATRIBUCIONES DE LOS CONTRALORES

Visto de manera general el marco normativo que regula la actividad de la Contraloría, es claro que tanto la Constitución como la ley, le ha entregado al contralor facultades reglamentarias para efectivizar la vigilancia y control de la gestión fiscal. En efecto, el numeral 1º del artículo 26833 de la Carta Política le faculta para prescribir los métodos, forma de rendir las cuentas, así como la indicación de criterios de evaluación, atribución que se complementa con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 42 de 1993, al disponer que le compete determinar las personas obligadas a rendir cuentas, prescribir los métodos, así como la forma y plazo para entregarlas.

En iguales términos, el Acuerdo 24 de 2001 expedido por el Concejo de Bogotá, dispone en los artículos 10 y 32, que al Contralor Distrital le corresponde establecer y reglamentar mediante resolución motivada todo lo relacionado con la forma de ejercer sus funciones, así como el de prescribir lo métodos y forma de rendir las cuentas en armonía con los principios consagrados en la Carta Política y la ley.

Con base en tales atribuciones, el Contralor Distrital expidió entre otras la Resolución 052 de 2001, a través de la cual se reglamenta la rendición de cuentas, su revisión y unifica la información que debe ser presentada ante el organismo de control, estableciendo también los plazos para la entrega de la misma. Igualmente, expide la Resolución 054 de 2001, mediante la cual se adopta el Manual de Fiscalización para Bogotá, señalando en el numeral 6º del acápite denominado Fase de Ejecución de Auditoria que: "La entidad deberá responder al hallazgo presentado por el equipo de auditoria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Este plazo puede ser prorrogado con base en el juicio del equipo de auditoria."

Adicional a lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley 42 de 1993, en el artículo 101, faculta a los Contralores para imponer multas a quienes incumplan las citaciones, no rindan las cuentas o informes dentro de los plazos establecidos, omitan la prestación de cuentas, impidan el cumplimiento de sus funciones o no suministren oportunamente los informes solicitados.

Así las cosas, con base en el análisis precedente se concluye que tanto los métodos, procedimientos, plazos y demás aspectos relacionados con la vigilancia de la gestión fiscal en las entidades públicas o privadas que manejen fondos públicos, corresponde reglamentarlos o fijarlos a los contralores, acorde con los principios constitucionales y legales, de suerte que, frente al plazo fijado para responder los hallazgos encontrados por el equipo de auditoria, resulta incuestionable, desde el punto de vista legal, el término señalado en la precitada Resolución 054 de 2001, como quiera que no sólo ha sido fijado atendiendo facultades señaladas en la ley, sino que, por estar consagrado en norma especial, tiene prevalencia sobre los términos señalados en el Libro Primero del Código Çontencioso Administrativo, los cuales son eminentemente subsidiarios, y que para el caso son inaplicables.

Con lo anterior damos respuesta al interrogante elevado ante esta Oficina.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

FERNANDO MEDINA GUTIERREZ

Directora Estudios y Conceptos

Subsecretario de Asuntos Legales

H.1104- 466

NOTA: No fue publicado en el Registro Distrital

1 Artículo 268 de la Carta Política.

2 Artículo 105. Titularidad y naturaleza del control fiscal.

3 "Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas, los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse."