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RESOLUCIÓN 125 DE 2014 (Abril 25) Derogada por el art. 5, Resolución Secretaría de Movilidad 728 de 2015 “Por la cual se establece la capacidad transportadora global de la ciudad y las particulares de las empresas de transporte automotor público colectivo de pasajeros” LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las señaladas en el artículo 38 del Decreto 1411 de 1993, en los artículos 3 y 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en el Decreto Nacional 170 de 2001 y en el Decreto 156 de 2011, CONSIDERANDO: Que el Alcalde Mayor es la autoridad competente en materia de tránsito y transporte en el Distrito Capital, en virtud de lo establecido en el artículo 315 de la Constitución, en el artículo 10 del Decreto Nacional 170 de 2001 y en el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993. Que el artículo 10 del Decreto citado establece que en la jurisdicción distrital la autoridad de transporte competente es el Alcalde Distrital o en quien éste delegue tal atribución. Que de conformidad con lo previsto en el Decreto 567 de 2006, la Secretaria Distrital de Movilidad es la autoridad de tránsito y transporte en el Distrito Capital. Que conforme a lo establecido por el numeral 1 literal c) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 uno de los principios del Transporte Público es su acceso, exigiéndose a las autoridades competentes el diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda, y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo. Que de acuerdo con el artículo 18 de la ley 336 de 1996, el permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas; a su vez, conforme al numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público particulares, no genera derechos especiales diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos. Que conforme al artículo 5 de la Ley 336 de 1996, el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado, que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. Que conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 336 de 1996, en el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso, para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización. Que conforme a lo previsto por el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, la autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, sustentado con un estudio técnico en condiciones normales de demanda. Que conforme a lo establecido por el artículo 22 de la Ley 336 de 1996, toda empresa operadora del servicio público de transporte, debe contar únicamente con la capacidad transportadora autorizada que sea necesaria para atender la prestación de los servicios que le hayan sido otorgados. Que el artículo 43 del Decreto 170 de 2001 señala que la autoridad competente tiene la potestad para fijar la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual se prestarán los servicios autorizados en la respectiva jurisdicción, motivo por el cual el parque automotor vinculado a una empresa no puede encontrarse en ningún caso por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima que le haya sido fijada. Que el Decreto 309 de 2009 adoptó el Sistema Integrado de Transporte Público para el Distrito Capital “SITP”, indicando que el mismo es el eje estructurante del sistema de movilidad en Bogotá y que su desarrollo, expansión e implantación es un tema prioritario para la ciudad. Que el artículo 9 ibídem, establece que la prestación del servicio público terrestre urbano de pasajeros en el radio de acción distrital, deberá mantenerse a través del sistema colectivo y masivo actual hasta que entre en operación gradualmente el SITP, por lo cual en el proceso de integración del sistema de transporte público colectivo con el masivo, la Autoridad de Tránsito y Transporte adoptará las medidas legales pertinentes para que durante el periodo de transición y hasta que se inicie efectivamente la operación total del SITP, se disminuya el impacto del cambio al nuevo sistema y se garantice a los usuarios la continuidad en la prestación del servicio, en condiciones óptimas de calidad, seguridad, eficiencia y economía. Que el artículo 10 del Decreto 309 de 2009 contempla: “Vigencia de los permisos de operación: A partir de la entrada en operación gradual del SITP, perderán su vigencia los actuales permisos de operación de rutas otorgados a las empresas de transporte público colectivo a través de actos administrativos y serán reemplazados gradualmente, de acuerdo con la entrada en operación de los nuevos servicios, en las zonas implantadas del SITP. Para estos efectos, la Secretaría Distrital de Movilidad expedirá los actos administrativos correspondientes”. Que la Secretaría Distrital de Movilidad, a través de los actos administrativos correspondientes, revocó en el mes de diciembre de 2010 los permisos de operación previamente otorgados a cada una de las empresas de transporte público colectivo en el Distrito Capital, decisiones que se encuentra en firme desde el año 2011. Que dichos actos administrativos se encuentran en firme y deben ser ejecutados de conformidad con los lineamientos allí establecidos. Que en virtud de lo anterior, en la actualidad las empresas de transporte público colectivo vienen prestando el servicio de manera temporal, hasta tanto el Sistema Integrado de Transporte Público tenga cobertura en toda la ciudad. Que el artículo 4 de la Resolución 125 de 2011, establece: “Las tarjetas de operación que se expidan o refrenden para los vehículos de transporte público colectivo, sólo estarán vigentes hasta la fecha que se comunique a la empresa a la que se encuentran vinculados los vehículos, que debe suspender el servicio por el inicio de la operación del Sistema, momento en el cual deberá tramitarse para los vehículos que puedan incorporarse a la operación del SITP la tarjeta de operación en el servicio masivo, de acuerdo con los señalamientos de cantidad y tipología vehicular que haga en ese momento, el ente gestor”. Que el Decreto 156 de 2011 establece el inicio de la etapa de transición del transporte público colectivo al Sistema Integrado de Transporte Público, señalando que la misma culminará una vez entre éste último en operación total. Que en dicho Decreto se autoriza a la autoridad de transporte a efectuar los ajustes necesarios para garantizar la prestación del servicio de transporte en la ciudad y facilitar la migración del transporte colectivo al SITP. Que el artículo 2 de la Resolución 125 de 2011, exceptuó a las empresas de transporte público colectivo, de la aplicación de los límites mínimos y máximos de la capacidad transportadora en sus permisos temporales, en atención a la migración de propietarios del transporte público colectivo al Sistema Integrado de Transporte Público. Que varias empresas de transporte público colectivo han sido informadas del retiro definitivo de las rutas que venían sirviendo de manera temporal y varios de los vehículos vinculados a ellas han sido incorporados al SITP o están en tránsito de hacerlo. Que dada la migración de vehículos del transporte público colectivo al SITP, se ha evidenciado que algunas rutas no están siendo servidas por el transporte público colectivo, pese a que la empresa cuenta con vehículos para atender dicha demanda y con el permiso temporal para hacerlo. Que para garantizar que las empresas de transporte público colectivo presten el servicio en todas las rutas que aún tienen permiso temporal de operación, se debe retomar la aplicación de límites máximos de capacidad transportadora por cada una de las rutas que actualmente operan en el servicio de transporte público colectivo. Que en la actualidad se cuenta con un parque automotor de 10350 vehículos, autorizados temporalmente para prestar el servicio de transporte colectivo, por lo cual se hace necesario distribuir dicha flota para garantizar una cobertura equitativa mínima en las rutas que hoy aún no han migrado al SITP, de conformidad con el estudio técnico elaborado para el efecto por la Secretaría Distrital de Movilidad. Que la Resolución 415 de 2003 establece dentro de las causales para la modificación de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo las siguientes: “(…) cuando se requiera un número menor de vehículos para atender la demanda de los servicios existentes de transporte; cuando los servicios se reduzcan por revocatoria, abandono o declaratoria de vacancia (…)”. Que a su turno el artículo 7 de la misma indica: “Los contratos de vinculación que celebren las empresas a partir de la vigencia de la presente resolución deben tener prevista la posibilidad de que las empresas los den por terminados unilateralmente cuando se reduzca su capacidad transportadora por cualquiera de las causales previstas en el Decreto 115 del 16 de abril de 2003 y en la presente Resolución, quedando investida de la facultad de escoger cuáles contratos termina y cuales mantiene a su mejor conveniencia.” Que de acuerdo con todo lo expuesto y en cumplimiento de los actos administrativos mediante los cuales se revocaron los permisos de operación a cada una de las empresas del transporte público colectivo, se hace necesario establecer el número de vehículos necesarios para operar de manera transitoria las rutas del transporte público colectivo cuyos permisos ya fueron revocados, hasta tanto se dé su migración total al Sistema Integrado de Transporte Público. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Capacidad Transportadora Global de la Ciudad. La capacidad transportadora máxima global de la ciudad de Bogotá D.C. es de 10350 vehículos. ARTÍCULO SEGUNDO. Capacidad Transportadora de las Empresas. La capacidad transportadora máxima de las empresas autorizadas para la prestación temporal del servicio de transporte público colectivo en Bogotá D.C. es la siguiente:
La anterior capacidad transportadora será distribuida por las empresas de transporte público colectivo de la siguiente forma, por cada una de las rutas autorizadas de manera temporal:
ARTÍCULO TERCERO. Ajustes Automáticos. La capacidad transportadora establecida en la presente Resolución irá disminuyendo en forma automática, de conformidad con el avance en la implementación del SITP y el retiro definitivo de las rutas del transporte público colectivo en la ciudad, sin que se requiera una comunicación distinta a la enviada a cada empresa, en cumplimiento del presente acto administrativo, en concordancia con aquel que revocó los permisos de operación de cada una de las rutas de transporte público colectivo. Parágrafo. La Secretaría Distrital de Movilidad publicará de manera quincenal en el aplicativo SICON PLUS, la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo, con el fin de que las empresas de transporte público colectivo puedan contar con información actualizada de manera permanente. ARTÍCULO CUARTO. Desvinculación de equipos. Las empresas de transporte público colectivo desvincularán el número de vehículos que excedan la nueva capacidad transportadora y enviarán a la Dirección de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la presente Resolución, la relación de la totalidad de los vehículos desvinculados y la de los vehículos con los cuales prestarán el servicio, con el fin de que ésta actualice la información en el Registro de Tarjetas de Operación, ordenando la cancelación de las tarjetas de operación respectivas. Parágrafo 1. Este mismo plazo se aplicará para el envío de la relación de vehículos a desvincular, en el evento en que la capacidad transportadora se vaya ajustando de manera posterior a la expedición de la presente Resolución, de conformidad con lo expuesto en el artículo tercero del presente acto administrativo. Parágrafo 2. La Dirección del Servicio al Ciudadano remitirá el listado de vehículos que continuarán prestando el servicio y de aquellos que fueron desvinculados a la Dirección de Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad, para que adelante lo de su competencia. ARTÍCULO QUINTO. Verificación de cumplimientos.- La Dirección de Control y Vigilancia, podrá coordinar los operativos en las vías y las visitas a las instalaciones de las empresas, con la finalidad de verificar la reducción de las capacidades transportadoras en los términos de la presente resolución, en razón de la cancelación de la tarjeta de operación. ARTÌCULO(Sic) SEXTO. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a las Empresas Transportadoras arriba enlistadas. ARTÍCULO SÉPTIMO. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 278 de 2005 y el artículo 2 de la Resolución 125 de 2011. Dada en Bogotá, a los 25 días del mes de abril del año 2014. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL E. RODRÍGUEZ Z. Secretario Distrital de Movilidad NOTA: Publicada en el Registro Distrital 5347 de mayo 02 de 2014 |