RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 2307 de 2014 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
12/08/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/08/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49242 de agosto 13 de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2307 DE 2014

 

(Agosto 12)

 

Por la cual se establecen medidas para la regulación del tráfico vehicular tendientes ha garantizar la movilidad en las vías del país y se dictan otras disposiciones

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE;

 

En ejercicio de las facultades legales, especialmente las que le confieren los artículos 2°, literal c), inciso de la Ley 105 de 1993, 6° parágrafos y y 119 de la Ley 769 de 2002, 6 numerales 6.1 y 6.2 del Decreto número 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto número 087 de 2011, atribuyó al Ministerio de Transporte la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo, en consecuencia, le corresponde tomar las medidas en relación con el tránsito vehicular, con el fin de garantizar la movilidad de los vehículos y la seguridad de los usuarios en la red vial nacional.

 

Que el literal c) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, establece que por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas.

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, determina que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, sin embargo, están sujetos a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, igualmente, le otorga al Ministerio de Transporte por ser la autoridad suprema de tránsito, la facultad de definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

 

Que el parágrafo del artículo 6° de la Ley 769 establece que le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación del Código de Tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos, obligación que se ejercerá como una competencia a prevención según el artículo 3° de la Ley 1383 de 2010.

 

Que la Ley 1450 de 2011 en su artículo 88 señaló que es necesario dar continuidad a la prestación de los servicios de los agentes que participan en la gestión de los procesos logísticos esenciales asociados a la distribución de carga de importación y exportación para garantizar el servicio durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete (7) días de la semana (24/7).

 

Que mediante el Decreto número 1478 de 2014, se fijaron los lineamientos para el establecimiento de corredores logísticos de importancia estratégica para el país y para la articulación de los actores que convergen sobre estos y determinó que el Ministerio de Transporte establecerá los corredores logísticos de importancia estratégica del país.

 

Que es pertinente articular el tránsito vehicular en la red vial nacional en condiciones de seguridad y comodidad de los habitantes, con las condiciones de competitividad del país, por lo cual se requiere regular el tráfico en algunas vías y fechas para lograr la maximización del bienestar ciudadano y productividad del país.

 

Que los avances en la competitividad y la movilidad del país se materializan en gran parte con el aprovechamiento de las inversiones y avances en materia de infraestructura vial y su articulación con los servicios asociados y con los actores públicos y privados en la gestión de todas las acciones que se realicen sobre un corredor estratégico en el que convergen múltiples flujos comerciales.

 

Que se hace necesario, iniciar la transición hacia una regulación del tráfico de vehículos de carga en consonancia con los logros en materia de infraestructura vial, reconociendo determinadas temporadas del año, con alto flujo de vehículos particulares y considerando las condiciones especiales de algún tipo de carga que requiere movilizarse durante todo el tiempo.

 

En virtud de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la correcta interpretación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Anillo vial: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar dos trayectos viales diferentes para transitar cada uno en sentidos contrarios, en los cuales el origen de uno es el destino del otro.

 

Carga extrapesada: Carga indivisible que una vez montada en vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte, excede el peso bruto vehicular o los límites de peso por eje autorizados en las normas vigentes para el tránsito normal por las vías públicas.

 

Carga extradimensionada: Carga indivisible que excede las dimensiones de la carrocería de los vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte para la movilización de carga en tránsito normal por las vías públicas.

 

Contraflujo: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar un carril para que pueda ser utilizado en sentido contrario, siempre y cuando exista más de un carril en el sentido que se va a cambiar su utilización, garantizando el tránsito en ambos sentidos.

 

Puente festivo: Es la unión de los dos días correspondientes a un fin de semana (sábado y domingo) con un día festivo anterior (viernes) o posterior (lunes) a estos.

 

Reversible: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar el tránsito vehicular en un solo sentido de circulación, a lo largo de un tramo de vía de doble calzada, restringiendo la circulación de los vehículos que vienen en sentido contrario. Esta medida se aplica por un periodo de tiempo determinado por la autoridad de tránsito competente, con base en el comportamiento de la movilidad vehicular.

 

Temporadas especiales: Son los periodos donde se registra un alto volumen de tránsito vehicular en las diferentes vías del país, debido a épocas específicas, entre las que se destacan, la temporada de Semana Santa, de Navidad y Año Nuevo, puentes festivos, entre otras.

 

Regulación de tráfico: Programación de los vehículos que pasa por un punto específico con la finalidad de garantizar movilidad en las vías nacionales.

 

Artículo 2°. La regulación del tráfico a que alude el presente acto administrativo, se aplicará para vehículos de carga con capacidad de 3.4 toneladas y se hará teniendo en cuenta los siguientes días y horarios:

 

PUENTES FESTIVOS:

 

El día viernes del puente festivo, de las 16:00 a las 20:00 horas.

 

El día sábado del puente festivo, de las 12:00 a las 20:00 horas.

 

El día lunes del puente festivo, de las 09:00 a las 22:00 horas.

 

*Solo salida de Bogotá.

 

Los días domingos cuando no hagan parte de un puente festivo de las 16:00 a las 20:00 horas.

 

SEMANA SANTA:

 

El viernes anterior al domingo de ramos, de las 15:00 a las 22:00 horas.

 

El sábado anterior al domingo de ramos, de las 09:00 a las 20:00 horas.

 

El domingo de Ramos, de las 12:00 a las 22:00 horas.

 

El Miércoles Santo, de las 12:00 a las 24:00 horas.

 

El Jueyes Santo, de las 08:00 a las 20:00 horas.

 

El Sábado Santo, de las 12:00 a las 22:00 horas.

 

El domingo de Resurrección, de las 09:00 a las 24:00 horas.

 

TEMPORADA VACACIONAL DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: 2014/15

 

Miércoles 24 de diciembre de 2014, de las 12:00 a las 21:00 horas.

 

Jueves 25 de diciembre de 2014, de las 11:00 a las 23: 00 horas.

 

Miércoles 31 de diciembre de 2014, de las 12:00 a las 21:00 horas.

 

Jueves, 1° de enero de 2015, de las 12:00 a las 21:00 horas.

 

Artículo 3°. Si se presenta congestión u obstrucción de las vías por alto flujo vehicular o situaciones de emergencia en los días de que trata el artículo precedente, o en cualquier corredor vial, el Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad, deberá implementar planes de regulación de tráfico (reversible, contraflujo, anillos viales), según corresponda, con el propósito de garantizar la movilización de los vehículos.

 

Igualmente, podrá implementar anillos viales en los siguientes días festivos: San José, Corpus Christi, San Juan, San Pedro, Asunción de Nuestra Señora y el día de todos los Santos.

 

Artículo 4°. Con el propósito de dar un máximo aprovechamiento a la infraestructura de dobles calzadas del país y mejorar el nivel de competitividad y productividad, a partir de la fecha y por un periodo de tres (3) meses se levantará totalmente la regulación del tránsito vehicular en los corredores pertenecientes a la malla vial del Valle del Cauca y Cauca, (MVCC) donde se hayan concluido los tramos de doble calzada o su avance de obra sea superior al 90%.

 

Durante este periodo se adelantará una evaluación permanente del comportamiento del tránsito vehicular por parte del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestruc­tura y el Instituto Nacional de Vías, en compañía de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en especial a los indicadores de:

 

1. Tránsito promedio diario por hora.

 

2. Accidentalidad vial.

 

Bajo los criterios y metodología anteriores, se analizarán los demás corredores que actualmente se están construyendo en doble, para validar la viabilidad de levantar totalmente la regulación del tráfico vehicular en tramos específicos.

 

Artículo 5°. Se exceptúan de lo definido en la presente resolución, los vehículos de carga con capacidad de 3.4 toneladas o más, y de cuya carga total, por lo menos el 80% del peso corresponda a:

 

1. Periódico con ediciones del día.

 

2. Especies avícolas, huevos, leche, lácteos, carne, frutas, verduras, flores y hortalizas.

 

3. Ganado de lidia, especies pecuarias y equinos de competencia o exposición.

 

4. Arroz paddy, maíz, sorgo y soya, con destino a las plantas de procesamiento o empacado.

 

5. Desechos sólidos de origen domiciliario y desechos líquidos.

 

6. Oxígeno medicinal en estado gaseoso y líquido, identificado con los números 1072 y 1073 de la ONU, siempre que sean transportados en cilindros o en tanques criogénicos con la debida identificación exterior.

 

7. Combustibles: gasolina, ACPM, biodiesel, alcohol carburante y Gas Natural Comprimido (GNC).

 

8. Caña de azúcar y bagazo de caña de azúcar.

 

9. Maquinaria y/o herramientas para atender emergencias en la infraestructura vial, oleoductos y de servicios domiciliarios del país.

 

10. Vehículos tipo grúa que deban trasladarse para la atención de vehículos que se encuentren obstruyendo las vías.

 

11. Vehículos de recolección y transporte de leche procesada y sin procesar, sin importar el porcentaje de utilización de su capacidad, siempre y cuando se transporte sólo este producto.

 

Artículo 6°. Las medidas de regulación del tráfico vehicular diferentes a las aquí expuestas deberán ser difundidas con al menos un (1) mes con anterioridad por un medio de amplia circulación local o nacional y en la página web de la autoridad de Tránsito local o del Ministerio de Transporte y de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, salvo los eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

 

El Ministerio de Transporte a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, expedirá la regulación del tráfico para temporada vacacional de Navidad y Año Nuevo correspondiente.

 

Artículo  7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las Resoluciones números 3226 del 25 de mayo de 2012 y 3040 de 2013.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Dada en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de agosto del año 2014

 

Cecilia Álvarez-Correa Glen.