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Resolución 3226 de 2012 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
25/05/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/05/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48444 de mayo 28 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 003226 DE 2012

(Mayo 25)

 Derogada por el art. 7, Resolución Min. Transporte 2307 de 2014

por la cual se establecen unas medidas de tránsito vehicular tendientes a garantizar la movilidad en las vías del país en temporadas especiales y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de las facultades legales, especialmente las que le confieren los artículos 2°, literal c), inciso 2° de la Ley 105 de 1993, 6° parágrafos 1° y 2° y 119 de la Ley 769 de 2002, 6 numerales 6.1 y 6.2 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 087 de 2011, atribuyó al Ministerio de Transporte la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo, en consecuencia, le corresponde tomar las medidas en relación con el tránsito vehicular, con el fin de garantizar la movilidad de los vehículos y la seguridad de los usuarios en la red vial nacional;

Que el literal c) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, establece que por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas;

Que el artículo 1° de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, determina que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, sin embargo, están sujetos a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes;

Que el mismo artículo, le otorga al Ministerio de Transporte por ser la autoridad suprema de tránsito, la facultad de definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito;

Que el artículo 6° ibídem en su parágrafo 2°, modificado por el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009, determina que la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras ejerce el control de las normas de tránsito y la aplicación del código en todas las carreteras nacionales;

Que en razón al aumento del volumen vehicular en la red vial nacional en las temporadas especiales, se requiere tomar medidas de tránsito en algunas vías para prevenir la accidentalidad, mitigar la congestión vehicular y disminuir los tiempos de recorrido;

Que se hace necesario restringir el tránsito de vehículos de carga con capacidad igual o mayor a 3.4 toneladas y vehículos y/o carga extradimensionada y/o extrapesada, por algunos tramos de la red vial nacional, en determinadas temporadas del año, exceptuando de esta restricción el tránsito de vehículos que por las condiciones especiales de su carga requieren movilizarse durante estas temporadas;

Que se hace necesario establecer una herramienta de respuesta ágil, amplia y constante, para la implementación de restricciones en las vías nacionales, en aplicación de las facultades otorgadas a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, determinadas en la Ley 769 de 2002 y el artículo 11 del Decreto 4222 de 2006;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la correcta interpretación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

ANILLO VIAL: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar dos trayectos viales diferentes para transitar cada uno en sentidos contrarios, en los cuales el origen de uno es el destino del otro.

CARGA EXTRAPESADA: Carga indivisible que una vez montada en vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte, excede el peso bruto vehicular o los límites de peso por eje autorizados en las normas vigentes para el tránsito normal por las vías públicas.

CARGA EXTRADIMENSIONADA: Carga indivisible que excede las dimensiones de la carrocería de los vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte para la movilización de carga en tránsito normal por las vías públicas.

CONTRAFLUJO: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar un carril para que pueda ser utilizado en sentido contrario, siempre y cuando exista más de un carril en el sentido que se va a cambiar su utilización, garantizando el tránsito en ambos sentidos.

PUENTE FESTIVO: Es la unión de los dos días correspondientes a un fin de semana (sábado y domingo) con un día festivo anterior (viernes) o posterior (lunes) a estos.

REVERSIBLE: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar el tránsito vehicular en un solo sentido de circulación, a lo largo de un tramo de vía de doble calzada, restringiendo la circulación de los vehículos que vienen en sentido contrario. Esta medida se aplica por un periodo de tiempo determinado por la autoridad de tránsito competente, con base en el comportamiento de la movilidad vehicular.

TEMPORADAS ESPECIALES: Son los periodos donde se registra un alto volumen de tránsito vehicular en las diferentes vías del país, debido a épocas específicas, entre las que se destacan, la temporada de Semana Santa, de navidad y año nuevo, puentes festivos, entre otras.

Artículo 2°. En las temporadas especiales determinadas en el artículo 3° del presente acto administrativo, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, a través de su cuerpo especializado, podrá restringir en cualquiera de las vías nacionales y en los dos sentidos de circulación, el flujo vehicular de los vehículos de carga con capacidad de 3.4 toneladas o más y de aquellos vehículos y/o carga extradimensionada y/o extrapesada.

Artículo 3°. La restricción del tránsito a que alude el artículo precedente, se hará de acuerdo con los siguientes días y horarios:

3.1 PUENTES FESTIVOS:

• El primer día del puente festivo, de las 06:00 a las 22:00 horas.

• El segundo día del puente festivo, de las 14:00 a las 21:00 horas.

• El tercer día del puente festivo, de las 09:00 a las 23 horas.

3.2 SEMANA SANTA:

• El viernes anterior al domingo de ramos, de las 15:00 a las 22:00 horas.

• El sábado anterior al domingo de ramos, de las 07:00 a las 20:00 horas.

• El domingo de ramos, de las 12:00 a las 22:00 horas.

• El Miércoles Santo, de las 10:00 a las 24:00 horas.

• El Jueves Santo, de las 06:00 a las 21:00 horas.

• El Sábado Santo, de las 12:00 a las 22:00 horas.

• El domingo de resurrección, de las 09:00 a las 24:00 horas.

3.3 TEMPORADA VACACIONAL DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO:

El Ministerio de Transporte en coordinación con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, elaborará en los primeros diez (10) días del mes de noviembre de cada año el cronograma respectivo, que se dará a conocer por los medios de divulgación masiva y en las páginas web del Ministerio de Transporte y de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

3.4 DOMINGOS:

El horario de restricción de todos los días domingo, que no estén incluidos en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, será de las 12:00 a las 22:00 horas.

Artículo 4°. Si se presenta congestión u obstrucción de las vías por alto flujo vehicular o situaciones de emergencia en los días de que trata el artículo precedente, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, podrá restringir la movilización de cualquier tipo de vehículo e implementar planes de manejo de tránsito (reversible, contraflujo, anillos viales), según corresponda.

Igualmente, podrá implementar anillos viales en los siguientes días festivos: San José, Corpus Christi, San Juan, San Pedro, Asunción de Nuestra Señora y el día de todos los Santos.

Artículo 5°. Se exceptúan de las restricciones señaladas en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, los vehículos de carga con capacidad de 3.4 toneladas o más, y de cuya carga total, por lo menos el 80% del peso corresponda a:

1. Periódico con ediciones del día.

2. Especies avícolas, huevos, leche, lácteos, carne, frutas, verduras, flores y hortalizas.

3. Ganado de lidia, especies pecuarias y equinos de competencia o exposición.

4. Arroz paddy, maíz, sorgo y soya, con destino a las plantas de procesamiento o empacado.

5. Desechos sólidos de origen domiciliario y desechos líquidos.

6. Oxígeno medicinal en estado gaseoso y líquido, identificado con los números 1072 y 1073 de la ONU, siempre que sean transportados en cilindros o en tanques criogénicos con la debida identificación exterior.

7. Combustibles: gasolina, ACPM, biodiesel, alcohol carburante y Gas Natural Comprimido (GNC).

8. Caña de azúcar y bagazo de caña de azúcar.

9. Maquinaria y/o herramientas para atender emergencias en la infraestructura vial, oleoductos y de servicios domiciliarios del país.

Parágrafo. Igualmente se exceptúan de las restricciones señaladas en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, los siguientes vehículos:

• Vehículos tipo grúa que deban trasladarse para la atención de vehículos que se encuentren obstruyendo las vías.

• Vehículos de recolección y transporte de leche procesada y sin procesar, sin importar el porcentaje de utilización de su capacidad, siempre y cuando se transporte sólo este producto.

Artículo 6°. Las medidas operacionales de manejo del tránsito adoptadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional o cualquier autoridad de tránsito, deberán ser difundidas con anterioridad por un medio de amplia circulación local o nacional y en la página web de la autoridad de Tránsito local o del Ministerio de Transporte y de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, salvo los eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo  7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 01054 del 12 de abril de 2011 y 6357 del 22 de diciembre de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de mayo de 2012.

El Ministro de Transporte,

GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.

(C. F.).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48444 de mayo 28 de 2012