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Acuerdo 3 de 1983 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/04/1983
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/04/1983
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 3 DE 1983

ACUERDO 3 DE 1983

(Abril 14)

por el cual se dictan normas sobre el control de la contaminación ambiental por el hábito de fumar.

El Concejo del Distrito Especial de Bogotá

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que las principales causas de la muerte en la actualidad son las enfermedades cardio - vasculares, el infarto del Miocardio y el Cáncer, especialmente del pulmón.

Que existe una relación directa entre el hábito de fumar y las lesiones antes mencionadas.

Que se ha demostrado que existen numerosas sustancias provenientes de la combustión incompleta de los derivados del tabaco especialmente del cigarrillo.

Que entre estas sustancias se destacan por su especial peligrosidad para la salud los Benzopilenos, Benzoantracenos y los alquitranes, todos ellos cancerígenos. Igualmente está presente el monóxido de carbono (CO), gas extraordinariamente tóxico, el cual impide la normal oxigenación de los diversos órganos del cuerpo humano.

Que el hábito de fumar perjudica seriamente la salud no solamente de quienes la practican sino igualmente de las personas que se encuentran a su alrededor, puesto que el humo del cigarrillo vicia y contamina el medio ambiente.

Que de acuerdo a las circunstancias anteriormente mencionadas, se hace necesario reglamentar la publicidad, mercadeo y venta de los derivados del tabaco y en especial el del cigarrillo.

Que es deber del Estado velar por la preservación de la salud de sus asociados.

Ver la Resolución del Ministerio de Salud 7036 de 1991 , Ver el art. 167, Acuerdo Distrital 79 de 2003

ACUERDA:

CAPÍTULO I

De la Prohibición

Artículo 1º.- Prohíbase el consumo de derivados del tabaco en los lugares, sitios y espacios que a continuación se enumeran:

  1. Coliseos cubiertos, salas de cine, teatros, bibliotecas públicas, museos y cualquier otro recinto cerrado con acceso de público, que esté dedicado a actividades culturales o deportivas.
  2. Vehículos de uso público, tales como buses, busetas, microbuses, taxis y demás medios del transporte público.
  3. Espacios cerrados de colegios, escuelas y demás centros de enseñanza, como son aulas, salones de conferencias, bibliotecas, laboratorios, etc.
  4. Áreas cerradas de hospitales, sanitarios, centros de salud, puestos de socorro y similares.
  5. Ver la Resolución de la Secretaría de Salud 543 de 2001

  6. Áreas de atención al público en oficinas estatales.

Artículo 2º.- Entiéndese por derivados del tabaco, los productos tales como picadura para pipas, tabacos o puros; cigarrillos con o sin filtro.

Artículo 3º.- En las áreas y sitios descritos en el artículo 1º deberán fijarse en lugares visibles, avisos o símbolos que expresen la prohibición de fumar.

Artículo 4º.- Reglaméntase la publicidad relacionada con el consumo de los derivados del tabaco así:

  1. No se podrá promover la venta de estos productos en publicaciones infantiles, deportivas y científicas.
  2. Prohíbase la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles y similares que traten sobre la venta y consumo de derivados del tabaco, en áreas deportivas, culturales, educativas y residenciales.
  3. Prohíbase la fijación del avisos, carteles o afiches que promuevan la venta y consumo de derivados del tabaco en vehículos de uso público.

CAPÍTULO II

Procedimientos y sanciones

Artículo 5º.- Al que contraríe la prohibición de fumar en los lugares a que se refiere este Acuerdo se le impondría medida correctiva de expulsión del sitio público por parte del Oficial, Suboficial o Agente de Policía que se halle en el lugar. Ver Sentencia Corte Constitucional 492 de 2002

La infracción al Artículo 4º será sancionada con el decomiso del producto o de los avisos, medida correctiva que se impondrá conforme al procedimiento establecido en el Código Nacional de Policía.

La Secretaría de Salud Pública se abstendrá de conceder patente de sanidad a los establecimientos públicos a que se refiere el Artículo 1º cuando no se fijen los avisos a que se refiere el Artículo 3º de este Acuerdo.

Si concedida la patente de sanidad se retiraren los avisos a que se refiere el inciso anterior, se impondrá medida correctiva de cierre del establecimiento hasta por siete (7) días.

El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte se abstendrá de autorizar el Revisado de vehículos de servicio público que no tengan los avisos previstos en este Acuerdo y el incumplimiento se sancionará con multa hasta de mil pesos ($1.000), que se impondrá como medida correctiva.

Artículo 6º.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E.-, a 14 de abril de 1983.

El Presidente, SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO. El Secretario General, LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.