RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 99 de 1976 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/02/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/02/1976
Medio de Publicación:
Registro Distrital 287 del 15 de mayo de 1978
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 99 DE 1976

(Febrero 8)

Derogado por el art. 6 del Decreto Distrital 1221 de 1976

"Por el cual se reglamenta el artículo 6º. Del Acuerdo No. 37 del 10 de Noviembre de 1975".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL

En uso de sus facultades legales,

DECRETA

ARTICULO PRIMERO:  Modificado por el art. 1 del Decreto Distrital 188 de 1976. La prima creada mediante el Acuerdo No. 37 del 10 de noviembre de 1.975, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito, se reconocerá para las vacaciones que se concedan por medio de resolución, a partir del 10 de noviembre del mismo año 1975 y se pagará en la fecha señalada para la iniciación de las mismas.

PARAGRAFO I. La prima de vacaciones no se reconocerá por más de un período por cada año fiscal, en consecuencia, las vacaciones acumuladas no quedan contempladas por dicho reconocimiento.

PARGRAFO II.  Modificado por el art. 2 del Decreto Distrital 188 de 1976. La prima de vacaciones de los empleados públicos o trabajadores oficiales del Distrito que hubieren hecho uso de su derecho, a partir de 10 de noviembre de 1975, será reconocida con retroactividad a la fecha del presente decreto.

ARTICULO SEGUNDO:  Modificado por el art. 3 del Decreto Distrital 188 de 1976. Los beneficiarios tendrán derecho a una suma equivalente a diez (10) días de sueldo, si el tiempo de servicio es inferior o igual a cinco (5) años y a quince (15) días de sueldo en el caos de que aquel sea superior a cinco (5) años.

ARTICULO TERCERO: Cuando se trate de compensación de vacaciones en dinero, solamente tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima, en la forma establecida en el artículo precedente, el empleado Distrital que fuere retirado del servicio por causas distintas a mala conducta, después de adquirido el derecho de sus vacaciones y sin haber disfrutado de ellas.

PARAGRAFO: Cuando un empleado público o trabajador oficial Distrital no pueda dentro de un período fiscal hacer uso del derecho de vacaciones por motivos ajenos a su voluntad plenamente demostrado, tendrá derecho a la prima de vacaciones a pesar de que éstas le sean compensadas en dinero.

ARTICULO CUARTO: El Jefe de cada una de las dependencias, dentro de las tres (3) días siguientes al recibo de la correspondiente solicitud de vacaciones por parte de un empleado Distrital, enviará comunicación al Director del Departamento de Relaciones Laborales a fin de que se inicien inmediatamente las gestiones necesarias para cancelar la prima correspondiente en el momento señalado en el Artículo Primero del presente decreto.

ARTICULO QUINTO: La prima de vacaciones a que se refiere el presente Decreto, no será computable para efectos de la liquidación de cesantías, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 8 de Febrero de 1976.

LUIS PRIETO OCAMPO

HERNAN PUYANA ARIARTE

El Alcalde Mayor

El Secretario de Hacienda Encargado

ARMANDO PINILLOS TRIVIÑO

El Director Distrital de Presupuesto