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ACUERDO 3 DE 1977 (mayo 10) Reglamentado por el Decreto Distrital 1048 de 1987 Reglamentado por el Decreto Distrital 1509 de 1982 por el cual se dictan unas disposiciones sobre Vendedores Ambulantes y Estacionarios en el Distrito Especial de Bogotá. El Consejo del Distrito Especial de Bogotá, ACUERDA: Artículo 1º.- Los vendedores de mercancías y servicios en las vías públicas serán de dos clases a saber: a) Vendedores Ambulantes y b) Vendedores Estacionarios. Artículo 2º.- Para ejercer el oficio de Vendedor Ambulante o Estacionario, se requiere licencia de la Secretaría de Gobierno. Con tal fin se llenarán los siguientes requisitos:
La Junta del fondo de Ventas Populares emitirá concepto sobre la solicitud de quienes llenen los anteriores requisitos y las licencias podrán ser autorizadas a los interesados mediante gestión directa, a través de las respectivas organizaciones sindicales con Personería Jurídica inscritas en la Secretaría de Gobierno. Así mismo los interesados podrán acreditar la existencia de licencia anterior para obtener la refrendación de su permiso de Vendedor mediante certificación de la oficina donde fue expedida. Artículo 3º.- La licencia de Vendedor será expedida por el término de un año y será personal e intransferible. Cuando quiera que el Vendedor necesitare abandonar en forma transitoria el lugar a donde ha sido autorizado para trabajar, éste podrá solicitar permiso para cederlo a su cónyuge o familiar próximo, durante el tiempo que dure su retiro. La licencia de que trata este Acuerdo será elaborada en formato especial y el Vendedor estará obligado a exhibir el distintivo especial que al efecto entregará la Secretaría de Gobierno. Ver Decreto 1048 de 1987. Artículo 4º.- Se autoriza la venta de mercancías en forma estacionaria por medio de vitrinas y kioscos lo mismo que vehículos de tracción humana, mecánica o animal. La Secretaria de Gobierno suministrará gratuitamente el diseño de las distintas modalidades de equipo para venta y señalará las especificaciones características de los mismos. Artículo 5º.- La Alcaldía Mayor podrá crear concentraciones comerciales y organizar su funcionamiento de acuerdo con las normas del Fondo de Ventas Populares. Quienes sean adjudicatarios de locales o puestos en estas concentraciones no podrán ejercer el oficio de Vendedor Ambulante o Estacionario. Artículo 6º.- Para los efectos del presente Acuerdo se clasifica el territorio urbano de la ciudad en: a) áreas especiales; b) áreas restringidas; c) áreas de comercio libre y d) áreas vedadas.
Se divide en los siguientes sectores: a) Sector central y b) Sector internacional.
Parágrafo 1º.- En la calle 19 entre carrera 7 a 10, costado sur, previo el lleno de los requisitos, se podrán establecer ventas estacionarias de libros. Parágrafo 2º.- Se permitirá establecer casetas para la venta de comestibles preparados, en el sector de la Plaza de Toros. Artículo 7º.- No se podrá imponer la pena de decomiso de mercancías, a menos que se trate de comestibles o alimentos cuya distribución y venta pongan en peligro la salubridad pública. Solamente en los casos previstos expresamente en la ley se empleará la fuerza pública y para el único efecto de restablecer el orden alterado. Artículo 8º.- La Secretaría de Gobierno expedirá las licencias para venta de comestibles perecederos, previo el lleno de los requisitos del Artículo 545 del Decreto Nacional 1371 de 1953, preferencialmente a casetas, kioscos y puestos higiénicamente presentados en forma tal que eviten todo peligro de contaminación. Así mismo se observará lo dispuesto en el ordinal 3 del Artículo 313 del Código Nacional de Policía. Artículo 9º.- A quienes se les encuentre vendiendo mercancías o servicios sin licencias, se les sancionará con multas de cien pesos ($100.oo) la primera vez; de trescientos pesos ($300.oo) la segunda, y de mil pesos ($1.000.oo) la tercera, salvo que demuestren que su licencia está en trámite. A quien persistiere en el ejercicio indebido de la actividad de Vendedor Ambulante, no obstante habérsele aplicado las sanciones anteriores se le prohibirá el ejercicio de la actividad. Artículo 10º.- Al Vendedor autorizado que cometa una falta contra el reglamento se le retirará la licencia por tres (3) días; por segunda vez se le retirará durante cinco (5) días y por tercera vez se le cancelará. Parágrafo.- El derecho a la licencia para ejercer el comercio ambulante o estacionario lleva implícita la obliga obligación de mantener en perfecto estado de aseo el lugar o lugares ocupados por el vendedor. Artículo 11º.- No podrá una misma persona ser dueña de más de una caseta o puesto de venta. Artículo 12º.- Transitorio. La Alcaldía Mayor, al aplicar las disposiciones de este Acuerdo tomará las precauciones necesarias para proteger a las personas cuyo traslado fuere indispensable y levantará un censo de vendedores a fin de asegurar su derecho a obtener permiso en los lugares autorizados. Artículo 13º.- Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 de mayo de 1977. El Alcalde Mayor, BERNARDO GAITAN MAHECHA. Presidente del Concejo, RICARDO BAQUERO NARIÑO. La Secretaria, ALINA MUÑOZ DE ZAMBRANO. El Secretario de Gobierno, JULIO NIETO BERNAL.
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