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Decreto 2548 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/12/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/12/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49363 del 12 de diciembre de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2548 DE 2014

 

(Diciembre 12)

 

Por el cual se reglamentan los artículos de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 y 774 del Estatuto Tributario.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1314 de 2009 regula los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información.

 

Que en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 el Gobierno Nacional expidió:

 

- El Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1.

 

- El Decreto 3022 de 2013 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2.

 

- El Decreto 2706 de 2012 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 3.

 

Que el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, contenido en el Anexo al Decreto 2784 de 2012, es conocido como las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), emitidas al 1° de enero de 2012 por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en inglés).

 

Que el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, contenido en el Anexo al Decreto 3022 de 2013, es conocido como las Normas internacionales de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas (NIIF) para Pymes, en su versión año 2009, autorizada por el IASB en español.

 

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 3° del Decreto 2784 de 2012, el primer período de aplicación de las NIIF es el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. Que a diferencia de lo que sucede con las empresas de los Grupos 1 y 3, el primer período de aplicación de las NIIF para Pymes es el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

 

Que el período de aplicación recién citado-los integrantes del Grupo 1-corresponde con el primer período de aplicación del nuevo marco normativo para microempresas de acuerdo con el artículo del Decreto 2706 de 2012.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1314 de 2009, las normas tributarias son autónomas e independientes de las de contabilidad e información financiera. Así, de acuerdo con el artículo citado, las normas expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia”.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF, esto es, a partir de la fecha en la cual los estados financieros se preparan con base en el nuevo marco técnico normativo, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas con el fin de permitirle a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) medir los impactos tributarios de la implementación de las NIIF y proponer la adopción de medidas legislativas que correspondan.

 

Que en consecuencia, se hace necesario reglamentar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la implementación de las NIIF en Colombia, lo cual comprende, adicionalmente, la ejecución de planes piloto y la recolección de información comparativa entre los estándares locales y los nuevos marcos técnicos normativos.

 

Que de conformidad con el artículo 773 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales el Gobierno Nacional puede exigir requisitos relacionados con la contabilidad de tal forma que este pueda ejercer un control efectivo sobre las empresas.

 

Que son los contribuyentes obligados a llevar contabilidad quienes determinarán la mejor forma en la que administrarán las diferencias que surjan entre el reconocimiento de los hechos económicos bajo los nuevos marcos técnicos normativos y las bases fiscales; bien sea a través del sistema de registros obligatorios u optativamente mediante la adopción del libro tributario.

 

Que el presente reglamento se limita a asuntos tributarios por lo que no se requiere observar los procedimientos descritos en los artículos y de la Ley 1314 de 2009, ya que dichas disposiciones solo son aplicables a las normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de la información que expidan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.

 

Que se encuentra cumplido el requisito de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 en relación con el texto del presente decreto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Implementación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así:

 

1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1° de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.

 

2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo del Decreto 3022 de 2013 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1° de enero de 2016 y culmina el 31 de diciembre de 2019.

 

3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo del Decreto 2706 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1° de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.

 

Parágrafo. Durante el período aquí mencionado la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en conjunto con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, darán aplicación al cronograma contenido en el Anexo 1 que hace parte integral del presente decreto para medir los impactos tributarios del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y proponer las medidas legislativas que correspondan.

 

Artículo 2°. Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso.

 

Parágrafo 1°. En desarrollo de los artículos de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efectos tributarios, durante los plazos de que trata el artículo 1º del presente decreto.

 

Parágrafo 2°. Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia al nuevo marco técnico de las normas de información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en el artículo 1° del presente decreto.

 

Parágrafo 3°. Para efectos tributarios y de lo dispuesto en este decreto, las disposiciones fiscales priman sobre aquellas contenidas en las normas de que trata este artículo. En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras.

 

Artículo 3°. Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con base en lo previsto en el artículo 2° del presente decreto; es decir las bases fiscales.

 

Parágrafo 1°. El sistema de registro deberá garantizar la autenticidad, la veracidad y la integridad de la información que allí se consigne.

 

Parágrafo 2°. Las diferencias de que trata el presente artículo son aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto.

 

Parágrafo 3°. Cuando las diferencias de que trata este artículo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el registro se hará sin atender a este sistema.

 

Parágrafo 4°. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso del artículo 4° de la Ley 1314 de 2009.

 

Artículo 4°. Libro Tributario. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán llevar el Libro Tributario con base en las disposiciones del artículo 2° del presente decreto. Así, todos los hechos económicos deberán ser registrados en este libro.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo, el Libro Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos económicos de acuerdo con el artículo 2° del presente decreto, los cuales deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o externos. El Libro Tributario y la información allí registrada, debe permitir la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de los tributos.

 

Parágrafo 2°. Los contribuyentes que opten por llevar el Libro Tributario no estarán obligados a llevar el sistema de registro de que trata el artículo 3° del presente decreto.

 

Parágrafo 3°. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso del artículo 4° de la Ley 1314 de 2009.

 

Artículo 5°. Soportes de las declaraciones tributarias. Las declaraciones tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán estar soportadas, según sea el caso, por el sistema de registro de diferencias de que trata el artículo 3° de este decreto y la contabilidad, o por el Libro Tributario previsto en el artículo 4° de este decreto y la contabilidad; así como todos los documentos, externos e internos, y comprobantes que evidencien la realidad de las operaciones desarrolladas por el contribuyente.

 

Artículo 6. Otros requisitos. El cumplimiento de lo previsto en el presente decreto no exime a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario y otras normas sobre la materia; en particular, aquellas relacionadas con el suministro de información a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De igual manera, el cumplimiento de lo previsto en este decreto no implica llevar doble contabilidad para efectos sancionatorios.

 

Artículo 7°. Pruebas. El sistema de registro de las diferencias de que trata el artículo 3° de este decreto y el Libro Tributario previsto en el artículo 4° del presente decreto, los documentos y demás soportes con incidencia tributaria, tendrán pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en el marco del proceso de determinación del tributo y los asuntos contenciosos que del mismo puedan derivarse, durante los términos de implementación de que tratan los artículos 1° del presente decreto y 165 de la Ley 1607 de 2012.

 

Artículo 8°. Nuevos obligados a llevar contabilidad y quienes lleven contabilidad voluntariamente. Las personas jurídicas y demás obligadas a llevar contabilidad que se constituyan o adquieran la obligación de llevar contabilidad con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 deberán aplicar lo dispuesto en este decreto para todos los efectos tributarios.

 

Parágrafo. Las personas que opten por llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto para todos los efectos tributarios.

 

Artículo 9°. Planes Piloto. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del artículo 631-3 del Estatuto Tributario, dispondrá, mediante resolución, aquellos contribuyentes que deberán suministrar información preparada con base en los nuevos marcos técnicos normativos, para que la primera pueda adelantar la medición de impacto y proponer las medidas legislativas a que haya lugar.

 

Parágrafo 1°. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los formatos correspondientes para el suministro de la información de que trata este artículo.

 

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de diciembre del año 2014

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo

 

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN


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