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Acuerdo 4 de 2002 Instituto Distrital de Cultura y Turismo

Fecha de Expedición:
12/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/01/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el Registro Distrital 2727 de 1 de 0ctubre de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 04 DE 2002

(Septiembre 12)

"Por medio del cual se establecen las escalas salariales de las distintas categorías de empleos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo y se dictan otras disposiciones"

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, especialmente las contenidas en los artículos 290 del Código de Régimen Político Municipal (Decreto 1333 de 1986) y 5°, numeral 6 del Acuerdo 2 de 1978 del Concejo Distrital de Bogotá y demás disposiciones complementarias, y

CONSIDERANDO

Que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo es un establecimiento público del orden Distrital creado por el Acuerdo N°. 2 de 1978 del Concejo Distrital de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Que según el artículo 290 del Código de Régimen Político Municipal (Decreto 1333 de 1986), las funciones de adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos, fijar las escalas de remuneración y la determinación de las plantas de personal en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

Que el artículo 5°, numeral 6 del Acuerdo N°. 2 de 1978 del Concejo Distrital de Bogotá, faculta a la Junta Directiva del Instituto para determinar la estructura interna del organismo, su planta de personal, el régimen de remuneraciones y asignaciones y las funciones de las diferentes dependencias.

Que mediante el Acuerdo N°. 3 de 2002, la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, fijó el Régimen Salarial de los empleados públicos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo.

Que el artículo 12 de la ley 4° de 1992, prescribe que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, por tanto, respetando dichos límites, se hace necesario establecer las escalas para los conceptos salariales consignados en el Acuerdo N°. 3 de 2002 de la Junta Directiva, así como determinar los términos y condiciones para su reconocimiento y pago.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver Acuerdo Junta Directiva I.D.C.T. 03 de 2002

ACUERDA

ARTICULO 1.- ASIGNACION BASICA: La asignación básica fijada por la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo para el año 2002, mediante el Acuerdo 02 de mayo 31 de 2002, continuará vigente, así:

GRADO L

NIVEL DIRECTIVO

NIVEL ASESOR

NIVEL EJECUTIVO

NIVEL PROFESIONAL

NIVEL TECNICO

NIVEL ADMINISTRATIVO

NIVEL OPERATIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

1

4.079,347

3.441,479

 

2.515.613

1.154.505

951.350

 

2

3.484,311

2.779,542

1.569,318

 

951.350

898.999

665.013

3

2.515,613

2.495,781

 

1.721,976

 

865.138

504.914

4

2.258,487

1.721,976

 

1.569,318

 

782.006

 

5

 

 

 

1.499.090

 

751.136

 

6

 

 

 

1.462,467

 

733.210

 

7

 

 

 

1.428.861

 

655.589

 

8

 

 

 

1.358.645

 

 

 

9

 

 

 

1.160.183

 

 

 

10

 

 

 

1.105.223

 

 

 

11

 

 

 

1.004.482

 

 

 

ARTICULO  SEGUNDO.- GASTOS DE REPRESENTACION: Los porcentajes sobre la asignación básica reconocidos a los empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor y ejecutivo como gastos de representación, continuarán vigentes en los términos señalados en los Acuerdos 8 y 12 de 1998, Acuerdo 3 de 2001 y Acuerdo 1 de 2002, expedidos por la Junta Directiva del Instituto así:  Ver el art. 2, Acuerdo del I.D.C.T. 003 de 2006

GRADO

NIVEL DIRECTIVO

NIVELASESOR

NIVELEJECUTIVO

1

50%

40%

 

2

40%

30%

30%

3

30%

30%

 

4

30%

30%

 

ARTICULO TERCERO. - PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Las personas que a la fecha de entrar en vigencia este Acuerdo estén recibiendo la prima de antigüedad establecida en el Acuerdo 7 de 1998, continuarán recibiendo por este concepto hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del Instituto, una suma fija igual a la que a la fecha de expedición del presente Acuerdo recibían como prima de antigüedad, sin que haya lugar a incremento anual alguno.

ARTICULO CUARTO.- RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA TECNICA: La prima técnica podrá ser reconocida a los funcionarios que se desempeñen en los cargos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional, y se liquidará sobre la asignación básica en los porcentajes determinados en el Acuerdo No. 02 del 7 de marzo de 2000 expedido por la Junta Directiva del Instituto, y se sujetará a los siguientes requisitos:

GRADO

NIVEL DIRECTIVO

NIVEL ASESOR

NIVEL EJECUTIVO

NIVEL PROFESIONAL

1

50%

50%

40%

 

2

50%

40%

50%

 

3

50%

40%

40%

 

4

50%

40%

40%

 

5

 

 

40%

 

6

 

 

40%

 

7

 

 

40%

 

8

 

 

40%

 

9

 

 

40%

 

10

 

 

40%

 

11

 

 

40%

 

4.1  Modificado por el Acuerdo de la J.D, I.D.C.T. 1 de 2003. La prima técnica podrá ser reconocida a funcionarios que adicionalmente a acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de acuerdo con los requerimientos que establece el Manual de Funciones de la entidad, cumplan algunos de los requisitos que se señalan a continuación y se desempeñen de tiempo completo al momento de la solicitud, en cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional.

4.2 La prima técnica para los niveles directivo y ejecutivo y para los funcionarios que desempeñen los cargos de Jefes de Oficina Asesora, no podrá exceder el 50% de la asignación básica mensual, así:

a). Un 14% por título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura.

b). Un 0.5% adicional por cada 40 horas de capacitación acreditadas hasta completar el 16% o hasta un 16% por especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario adicional a nivel profesional o de licenciatura. En cualquiera de los eventos contemplados la capacitación que se acredite deberá relacionarse o ser inherente a la profesión o desempeño del cargo.

c). Un 4% adicional, por cada año de experiencia profesional o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad de investigador o coinvestigador, acreditado por el titular, hasta completar el 20%.

4.3 Para el reconocimiento y pago de la prima técnica a los niveles directivo y ejecutivo y a los funcionarios que desempeñen los cargos de Jefes de Oficina Asesora Código 115 en cualquiera de sus grados, cuyos cargos tengan previstas funciones que correspondan al ámbito de las artes, se tendrán en cuenta los siguientes factores y porcentajes liquidados sobre el sueldo básico mensual, así:

a). Un 14 % por el título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura o 5 años de experiencia acreditada.

b). Un 0.5% adicional por cada 40 horas de capacitación acreditada hasta completar el 16%, o hasta un 16% por especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario adicional a nivel profesional o de licenciatura, o un 4% por cada año de experiencia adicional acreditada hasta completar un 16%.

c). Un 4% por cada año adicional de experiencia acreditada, o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad de investigador o coinvestigador, acreditado por el titular, hasta completar un 20%.

Para los efectos de los literales b) y c) del presente numeral, la experiencia acreditada deberá ser adicional y por tanto diferente a la acreditada para obtener el porcentaje de prima técnica a que se refiere el literal a) del mismo artículo.

En cualquiera de los eventos contemplados en los numerales 4.2 y 4.3, la capacitación y la experiencia deberá ser relacionada con las funciones propias del cargo.

4.4 Al Director General de la Entidad, se le reconocerá y pagará automáticamente una prima técnica del 50% sobre su asignación básica mensual.

4.5 La prima técnica para el nivel profesional y para los funcionarios que desempeñen los cargos de Asesor Código 105 en cualquiera de sus grados, no podrá exceder el 40% de la asignación básica mensual; para su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta los siguientes factores y porcentajes liquidados sobre el sueldo básico mensual, así:

a). Un 11.5% por el título de formación universitaria de nivel profesional o de licenciatura.

b). Un 0.5% adicional, por cada 40 horas de capacitación acreditadas hasta completar el 12.5% o hasta un 12.5% por especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario adicional de nivel profesional o de licenciatura. En cualquiera de los eventos contemplados la capacitación que se acredite deberá relacionarse o ser inherente a la profesión o desempeño del cargo.

c). Un 3.2% adicional por cada año de experiencia profesional o docente universitaria en el campo de la investigación técnica o científica en calidad de investigador o coinvestigador, acreditada por el titular, hasta completar el 16%.

4.6 Para el reconocimiento y pago de la prima técnica al nivel Profesional y a los funcionarios que desempeñen los cargos de Asesor Código 105 en cualquiera de sus grados cuyos cargos tengan previstas funciones que correspondan al ámbito de las artes, se tendrán en cuenta los siguientes factores y porcentajes liquidados sobre el sueldo básico mensual, así:

a). Un 11.5% por el título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura, o 5 años de experiencia acreditada.

b). Un 0.5% adicional, por cada 40 horas de capacitación acreditada hasta completar un 12.5%, o hasta un 12.5% por especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario adicional de nivel profesional o de licenciatura, o un 2.5% por cada año de experiencia adicional acreditada, hasta completar un 12.5%.

c). Un 3.2% por cada año de experiencia adicional acreditada o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad de investigador o coinvestigador, acreditada por el titular, hasta completar un 16%.

Para los efectos de los literales b) y c) del presente numeral, la experiencia acreditada deberá ser adicional y por tanto diferente a la acreditada para obtener el porcentaje de prima técnica a que se refiere el literal a) del mismo numeral.

En cualquiera de los eventos contemplados en los numerales 4.5 y 4.6, la capacitación y la experiencia deberán ser relacionadas con las funciones propias del cargo.

4.7. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos que hagan acreedor al funcionario al puntaje establecido en los numerales 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, deberá presentarse la siguiente documentación:

a). Acta de grado de universidad legalmente reconocida, para acreditar título profesional.

b). Certificación sobre la capacitación en que se especifique que cursó y aprobó los respectivos estudios.

c). Acta de grado de universidad legalmente reconocida, respecto del título universitario adicional que se pretende hacer valer.

d). Certificación sobre el tiempo de servicios en entidades distintas al Instituto Distrital de Cultura y Turismo.

4.8 Para efectos de obtener el reconocimiento y pago del 0.5% adicional por 40 horas de capacitación, en todos los niveles, la certificación de capacitación de que aprobó los respectivos estudios deberá ser expedida por una entidad pública o privada debidamente aprobada conforme lo establecen la ley 115 de 1994, la Ley 30 de 1992 y demás normas que las reglamenten o modifiquen.

Los cursos de capacitación impartidos por personas naturales, igualmente serán válidos, cuando estén respaldados por una entidad pública o privada y se hayan dictado en cumplimiento del plan de capacitación del respectivo organismo.

Las certificaciones que se presenten para acreditar la capacitación deben indicar la intensidad horaria del respectivo curso o período académico.

La especialización o postgrado no inferior a una año deberá acreditarse con el respectivo título o diploma.

Las certificaciones de los cursos y especializaciones realizados en el exterior deben cumplir los requisitos de ley para la validez de documentos otorgados en el extranjero.

4.9 Para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica establecida en las disposiciones vigentes, la experiencia en el ejercicio de una profesión, en forma independiente, deberá acreditarse aportando las certificaciones de las entidades a quienes se prestó servicio o constancia de asociaciones gremiales donde consten las labores realizadas y periodos laborados.

4.10 El reconocimiento y pago de la Prima Técnica se hará a partir de la fecha de su solicitud, acompañada de los requisitos previstos en este acuerdo, los cuales constaran en la documentación que se acompaña a dicha solicitud.

4.11 El reajuste de la Prima Técnica por concepto de capacitación o de experiencia, se liquidará a partir de la fecha en que se presente la correspondiente solicitud acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los respectivos requisitos.

4.12 Por cambio de cargo no se perderá la Prima Técnica, siempre y cuando no exista solución de continuidad y el cargo al cual se acceda sea de los que tienen derecho a esta Prima.

Si el cambio de cargo implica un incremento en el sueldo básico mensual, habrá lugar al reajuste correspondiente.

4.13 El disfrute de la Prima Técnica se perderá por retiro del empleado de la entidad, lo cual operará de forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio.

4.14 Contra la Resolución que reconoce, reajusta, o niega el reconocimiento o reajuste de la Prima Técnica, procede el Recurso de Reposición.

PARAGRAFO.- Los funcionarios que estén recibiendo una prima técnica en condiciones distintas a las mencionadas en el presente artículo, continuarán recibiendo la suma fija que a la fecha de vigencia de este Acuerdo se les venía cancelando por este concepto, sin que haya lugar a incremento anual alguno, y hasta tanto permanezcan en el cargo que vienen desempeñando.

ARTICULO QUINTO.- AUXILIO DE TRANSPORTE: El auxilio de Transporte, se reconocerá a los empleados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, cuya asignación básica sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente y se reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. Para el año 2002, la cuantía del auxilio de transporte establecido por el Gobierno Nacional, asciende a la suma de Treinta y Cuatro Mil Pesos ($34.000) Moneda Corriente mensuales, o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho a este auxilio, cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, o suspendido en el ejercicio de sus funciones, o cuando el Instituto suministre el servicio de transporte.

ARTICULO SEXTO.- SUBSIDIO DE ALIMENTACION: Tendrán derecho al subsidio de alimentación los empleados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a las que para el mismo efecto determine el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional y en la misma cuantía que para ésta se señale. Para el año 2002, la cuantía del auxilio de alimentación establecido por el Gobierno Nacional, asciende a la suma de Veintiseis Mil Novecientos Veinte Pesos ($26.920) Moneda Corriente mensuales, o proporcional al tiempo servido para los servidores públicos del Instituto que devenguen una asignación básica mensual no superior a Setecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Cinco Pesos ($767.165) Moneda Corriente. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando el Instituto suministre el servicio de alimentación.

PARAGRAFO.- Quienes a la fecha de vigencia de este acuerdo estén recibiendo subsidio de alimentación en los términos del Acuerdo 07 de 1998, lo continuarán recibiendo hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del Instituto. En este caso cuando la cuantía señalada por el Gobierno Nacional supere el valor de Cuarenta y un mil Ochenta y tres pesos ($41.083) Moneda Corriente, que fija el Acuerdo 7 de 1998, las personas que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a las que para el mismo efecto determine el Gobierno Nacional, tendrán derecho a que el subsidio de alimentación se reajuste hasta igualar el valor superior.

ARTICULO SEPTIMO.- VIATICOS: El valor de los viáticos se liquidará hasta por los valores máximos que señale el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., para los empleados de la administración central del Distrito. La escala de viáticos para los empleados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, será la contenida en el Decreto N°. 089 de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

PARAGRAFO.- Los Viáticos constituirán factor de salario siempre que se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días continuos en el último año de servicios.

ARTICULO OCTAVO.- TRABAJO SUPLEMENTARIO, RECARGO NOCTURNO Y TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO: La remuneración del trabajo suplementario, el recargo nocturno y el trabajo en dominicales y festivos, o el reconocimiento del descanso compensatorio, se sujetará a lo dispuesto para los empleados públicos del orden nacional por el Decreto 1042 de 1978 y normas que lo modifiquen o adicionen. En el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, únicamente podrán ser beneficiarios de este reconocimiento, los funcionarios que se desempeñen en los cargos pertenecientes a los niveles Administrativo y Operativo, siempre y cuando dicho trabajo suplementario haya sido previamente autorizado por la Dirección General del Instituto o por quien dicho Despacho delegue para tal efecto.

El reconocimiento del trabajo suplementario, se efectuará por medio de Resolución motivada. El trabajo suplementario, el recargo nocturno y el trabajo en dominicales y festivos, se remunerará hasta un límite equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica de cada funcionario. El excedente se reconocerá a razón de un día de descanso compensatorio por cada ocho (8) horas laboradas o proporcionalmente por fracción.

ARTICULO NOVENO.- PRIMA DE SERVICIOS:  Modificado por el art. 1, Acuerdo de la J.D, I.D.C.T. 2 de 2003. Los empleados tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a treinta y siete (37) días de remuneración, que se liquidará sobre los siguientes factores:

a) Asignación básica

b) Gastos de representación

c) Prima de antigüedad

d) Prima técnica

e) Auxilio de transporte

f) Subsidio de alimentación

g) Horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos

h) Bonificación por servicios prestados

Para liquidar la prima de servicios, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los literales precedentes a 30 de junio de cada año.

PARAGRAFO.- Cuando a 30 de junio de cada año, el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima en forma proporcional siempre que hubiere prestado sus servicios al Instituto por un término mínimo de seis (6) meses. También tendrá derecho al reconocimiento y pago proporcional de esta prima, cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses; en este evento se tendrá en cuenta la cuantía de los factores de salario causados a la fecha del retiro.

No obstante lo dispuesto en el presente parágrafo, cuando el empleado provenga de la administración central del Distrito o de uno de sus organismos descentralizados, el tiempo laborado en ellos se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la prima de servicios, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad, si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurren más de quince (15) días hábiles.

La prima de servicios no constituye factor salarial para ningún efecto legal, en lo que exceda del valor de quince (15) días de remuneración o del valor que proporcionalmente corresponda si la proporción se hiciera con base en quince (15) días.

ARTICULO DECIMO.- BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS: Cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en el Instituto, tendrá derecho a una bonificación por servicios prestados equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación que correspondan al empleado en la fecha que se cause el derecho a percibirla, siempre que el valor conjunto no sea superior al que para los mismos efectos determine el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, el cual para el año 2002, es la suma de Setecientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y seis Pesos ($768.986) Moneda Corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de la asignación básica y gastos de representación.

Cuando el empleado pase de la administración central del Distrito o de uno de sus organismos descentralizados, el tiempo laborado en ellos se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión, no transcurren más de quince (15) días hábiles.

La bonificación es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.

PARAGRAFO.- No tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, los funcionarios del Instituto quienes de conformidad con este Acuerdo, devenguen prima de antigüedad.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- RECONOCIMIENTO POR COORDINACION: Los empleados del nivel profesional a quienes se les asignen funciones de coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante Resolución del Director General, se les reconocerá mensualmente y durante el tiempo que ejerzan esas funciones, un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del cargo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor, no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- VIGENCIA: El presente Acuerdo rige a partir de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de Septiembre del año 2002

ANGELA MARIA ROBLEDO GOMEZ

PRESIDENTE

LUIS FERNANDO PARRA PARIS

SECRETARIO

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2727 de 1 de 0ctubre de 2002.