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Acuerdo 1 de 2002 Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A

Fecha de Expedición:
19/06/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/06/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el Registro Distrital 2665 de Junio 28 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ATR00012002

ACUERDO 01 DE 2002

(Junio 19)

Por el cual se establece el incremento salarial a los servidores de TRANSMILENIO S.A. para el año 2002

LA JUNTA DIRECTIVA DE TRANSMILENIO S.A.,

en ejercicio de sus facultades legales y administrativas y en especial las contempladas en el numeral 11 del artículo 39 de los estatutos de las sociedad TRANSMILENIO S.A., y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 693 del 10 de abril de 2002, estableció el límite máximo de la asignación salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2002, en la siguiente escala:

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL

DIRECTIVO

5.343.919

ASESOR

4.976.866

EJECUTIVO

3.460.703

PROFESIONAL

3.030.023

TÉCNICO

1.250.722

ASISTENCIAL

1.237.255

Que la Corte Constitucional, en Sentencia No. C-1064 del 10 de octubre de 2001, al referirse al tema del incremento salarial precisó lo siguiente:

"Estima entonces la Corte que el reajuste salarial debe cobijar a todos los empleados y trabajadores al servicio de las ramas y entidades comprendidas por la ley anual de presupuesto parcialmente demandada. En términos prácticos, esto significa que todos ellos deben recibir un aumento salarial en el período regulado por dicha ley, es decir, la vigencia fiscal que se inició el 1 de enero de 2001 y que terminará el 31 de diciembre de 2001.

Sin embargo, dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente. Este principio ha sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real. Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores públicos hay diferencias salariales de gran magnitud. Es decir, entre los servidores de bajos salarios y los de salarios altos es extensa y además ha aumentado en la década de los años noventa. Por lo anterior, la Corte concluye que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos.

La realización de este aumento encuentra sus bases jurídicas en los criterios que se derivan directamente de la Constitución y no de la ley, puesto que el legislador no ha desarrollado las normas constitucionales relevantes. Es decir, no ha dictado el estatuto del trabajo en el punto relativo a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, ni ha reformado la Ley 4 de 1992 que es la ley marco para la fijación de los salarios de los servidores públicos, para así ajustarla a la Carta Política.

Ahora bien, aunque la Constitución contiene pocas disposiciones específicas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permita distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los que están ubicados en las escalas superiores. Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en una Estado Social de Derecho. Dicho artículo habla de un "promedio ponderado"

No obstante, en lo que respecta a los servidores que se encuentran ubicados en las escalas salariales superiores al promedio, este derecho puede ser limitado, pero no desconocido. En el caso en cuestión, y siguiendo una jurisprudencia reiterada aplicada a todos los derechos constitucionales, la Corte analiza cuáles limitaciones al derecho de los servidores públicos que se encuentran en las escalas salariales superiores al promedio ponderado mencionado, son constitucionalmente admisibles y cuáles no lo son. Para ello aplica un juicio de razonabilidad muy riguroso que solo permite limitaciones estrictamente necesarias y proporcionales para alcanzar un fin que, además de ser conveniente e importante, sea también imperioso.

(..) Los salarios de los trabajadores no cobijados por el criterio anterior, serán aumentados de tal forma que los reajustes de estos servidores consulte el principio de progresividad por escalas salariales con el fin de que el incremento de quienes ganen menos no sea porcentualmente mayor. Para que dicha progresividad sea estricta no deberá existir entre uno y otro grado o escala una diferencia desproporcionada. Las limitaciones al derecho a mantener anualmente el poder adquisitivo del salario de estos servidores sólo son admisibles constitucionalmente si ellas están dirigidas a alcanzar un objetivo de gasto público social prioritario y son estrictamente necesarias y proporcionales para lograr la realización efectiva de este objetivo (..)"

Que con fundamento en el Decreto 693 del 10 de abril de 2002 y la sentencia anteriormente citada, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto No. 181 del 16 de mayo de 2002, por el cual fijó el incremento salarial para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá, donde se efectuó un cálculo del promedio ponderado de los salarios del sector central del Distrito, estableciéndose dicho valor en la suma de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Tres Pesos($1.653.953) Moneda corriente.

Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la Secretaría de Hacienda del Distrito, en forma conjunta, expidieron la Circular No. 011 de 2002, relacionada con el incremento salarial para la vigencia fiscal 2002.

Que en la circular mencionada, se expresa que dentro de la órbita de su competencia, los órganos de dirección de los Establecimientos Públicos y Empresas aprueben el incremento salarial conforme a los rangos que se describen a continuación:

ASIGNACIONES BÁSICAS

PORCENTAJE DE INCREMENTO

Inferiores a $1.653.953

7,65%

de $1.653.953 a $1.924.910

6,00%

de $ 1.924.911 a $2.454.563

5,00%

Iguales o superiores a $2.454.564

4,00%

Que el numeral 11 del artículo 39 de los Estatutos Sociales de TRANSMILENIO S.A., establece como función de la Junta Directiva, entre otras, la de aprobar el régimen de remuneraciones.

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Junta Directiva de TRANSMILENIO S.A.

Ver art. 1 Acuerdo J.D. Transmilenio 03 de 2002

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO.- Incrementar la asignación básica de los empleados públicos de TRANSMILENIO S.A., en los porcentajes que se indican a continuación:

EMPLEADOS PÚBLICOS

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO

CÓDIGO

GRADO

PORCENTAJE INCREMENTO %

SUBGERENTE GENERAL

092

19

3%

DIRECTOR TÉCNICO DE PLANEACIÓN DE TRASPORTE

026

18

4%

DIRECTOR OPERATIVO

022

18

4%

DIRECTOR FINANCIERO

018

18

4%

DIRECTOR ADMINISTRATIVO

009

18

4%

JEFE OFICINA ASESORA

115

17

4%

TESORERO GENERAL

201

16

4%

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

340

12

5%

SECRETARIO EJECUTIVO

525

10

2.97%

CONDUCTOR

620

04

7.65%

PARÁGRAFO: No se establece aumento salarial para el grado 20 del nivel Directivo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º. del Decreto No. 693 de abril 1º de 2002.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Incrementar la asignación básica de los Trabajadores Oficiales de TRANSMILENIO S.A., en los porcentajes que se indican a continuación:

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO

GRADO

PORCENTAJE INCREMENTO %

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

15

4%

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

14

4%

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

13

4%

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

12

5%

TÉCNICO

09

7.65%

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

08

7.65%

SECRETARIO

07

7.65%

AUXILIAR OPERATIVO

06

7.65%

RECEPCIONISTA

05

7.65%

AUXILIARES DE SERVICIOS GENERALES

04

7.65%

CONDUCTOR

04

7.65%

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, a los 19 días del mes de Junio del año 2002

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Presidente

DARIO HIDALGO GUERRERO

Secretario

NOTA: El presente Acuerdo fue publicado en el Registro Distrital 2665 de Junio 28 de 2002.