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Decreto 1093 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/05/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/05/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49.523 del 26 de mayo de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1093 DE 2015

(Mayo 26)

Derogado por el art. 21, Decreto Nacional 241 de 2016.

Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992

DECRETA:

ARTÍCULO 1. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1° de enero de 2015, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República:

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

EJECUTIVO

PROFESIONAL

TÉCNICO

ASISTENCIAL

1

$ 6.699.584

$ 6.751.086

$ 5.356.341

$ 3.376.445

$ 3.080.615

$ 1.176.756

2

$ 8.159.686

$ 7.590.064

$ 5.782.425

$ 3.920.548

 

$ 1.501.024

3

$ 9.092.358

 

$ 6.222.315

$ 4.395.099

 

$ 2.013.585

4

$ 10.169.613

   

$ 4.854.873

 

$ 2.229.369

5

         

$ 2.597.637

6

         

$ 2.821.156

PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

ARTÍCULO 2. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. A partir del 1° de enero de 2015, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de diez millones novecientos noventa y cinco mil trecientos pesos ($10.995.300) m/cte., distribuidos así:

CONCEPTO

VALOR MENSUAL

Asignación Básica

$ 3.958.311

Gastos de Representación

$ 7.036.989

La prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentre disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ésta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.

ARTÍCULO 3. VICECONTRALOR. A partir del 1° de enero de 2015, el Vicecontralor, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de veinte millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($20.685.498), m/cte., distribuida así:

CONCEPTO

VALOR MENSUAL

Asignación Básica

$ 6.443.233

Gastos de Representación

$ 6.443.233

Prima Técnica

$ 4.301.257

Prima de Alta Gestión.

$ 3.497.775

La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 4. CONTRALOR AUXILIAR. A partir del 1° de enero de 2015, el Contralor Auxiliar, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de veinte millones ciento veintiocho mil doscientos ochenta y tres pesos ($20.128.283), m/cte., distribuida así:

CONCEPTO

VALOR MENSUAL

Asignación Básica

$ 6.269.668

Gastos de Representación

$ 6.269.668

Prima Técnica

$ 4.185.393

Prima de Alta Gestión.

$ 3.403.554

La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 5. PRIMA DE ALTA GESTION. A partir del 1° de enero de 2015, los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual:

* Contralor Delegado

* Director de Oficina

* Secretario Privado

* Director

* Gerente

La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 6. PRIMA TECNICA. El Contralor General de la República, podrá asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo previsto en los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

El Contralor General de la República, podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1998 se encontraban desempeñando alguno  de los cargos a que se refiere el artículo 6o del mencionado decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince  (15) años de servicio en la entidad.

A partir del 1o de enero de 2015, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

* Contralor Delegado

* Director de Oficina

* Secretario Privado

* Director

* Gerente

PARÁGRAFO. En aplicación de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes.

ARTÍCULO 7. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.

ARTÍCULO 8. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.

ARTÍCULO 9. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. A partir del 1o de enero de 2015, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual no superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos siete pesos ($1.395.607) m/cte tendrán derecho al pago mensual de subsidio de alimentación por la suma de cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos ($49.767) m/cte.

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero ni el suministro gratuito de la alimentación. 

ARTÍCULO 10. VIÁTICOS. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación total mensual que devengue el empleado.

ARTÍCULO 11. GASTOS DE TRASLADO. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981, se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.

ARTÍCULO 12. HORAS EXTRAS. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. El empleado deberá estar desempeñando un cargo del nivel Técnico o Asistencial.

b. En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.

c. Los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor tendrán derecho al pago de hasta ochenta (80) horas extras mensuales.

d. En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

ARTICULO 13. HORA CÁTEDRA. El valor de la hora cátedra para los empleados de la Contraloría General de la República, que cumplan funciones docentes en la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, será de veintiocho mil seiscientos ochenta pesos ($28.680) m/cte.

Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.

ARTICULO 14. REMUNERACIÓN ADICIONAL. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política y en el Departamento del Caquetá tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 15. LÍMITE DE REMUNERACIÓN. En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República por todo concepto.

ARTÍCULO 16. LIQUIDACIÓN DE PENSIONES. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

ARTÍCULO 17. QUINQUENIO. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 18. PRESTACIONES SOSCIALES. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Público en el ámbito nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 19. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley  4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúan se las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 20. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de La Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO  21. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 182 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2015.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de mayo del año 2015

 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

LILIANA CABALLERO DURÁN