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Resolución 950 de 1989 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
--//1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 000950 DE 1989

RESOLUCIÓN 950 DE 1989

(marzo 30)

 

por la cual se determinan los requisitos para apertura y traslado de Droguerías. El Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, D.E., en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Resolución 5038 de 1981, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que hay una proliferación indiscriminada de droguerías que se refleja en una alta concentración en unas zonas y en número muy reducido en otras;

 

Que tal aumento desordenado contribuye a la práctica de hechos contrarios a la ética farmacéutica;

 

Que es necesario tener en cuenta el crecimiento demográfico y urbanístico del Distrito Especial de Bogotá, para la aprobación e instalación de droguerías nuevas con el fin de racionalizar su ubicación en procura de que cumplan la función social a la cual están destinadas;

 

Que el Ministerio de Salud, delegó a los Servicios Secciónales de Salud, la facultad de reglamentar lo relativo a la organización y ubicación de las droguerías;

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Toda droguería deberá solicitar autorización para su apertura o traslado dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá.

 

Artículo 2º.- Para efectos de conseguir la autorización para la instalación de una droguería, el interesado presentará solicitud, por escrito a la Oficina de Control de Medicamentos acompañando plano o croquis del local. (Puede ser elaborado a mano).

 

Artículo 3º.- Los funcionarios de la Oficina de Control de Medicamentos, para autorizar la apertura de locales para Droguerías, tendrán en cuenta: iluminación, ventilación, pisos, paredes, cielos rasos, instalaciones higiénico-sanitarias, área adecuada, nunca inferior a veinte (20) metros cuadrados, facilidad de acceso, factibilidad de prestar servicio nocturno, independencia y separación reglamentaría de otra u otras droguerías.

 

Artículo 4º.- Fijase las siguientes distancias en metros lineales a la redonda como mínimas a las cuales se deben ubicar las droguerías unas de otras según el estrato Socio-económico que corresponda a la zona donde estarían situadas conforme a lo dispuesto por Planeación Distrital.

 

Estrato

Socio-económico

Distancia en metros

Lineales a la redonda

1

40

2

80

3

120

4

160

5

200

6

240

 

 

Estrato

Socio-económico

Distancia en metros

Lineales a la redonda

1

160

2

240

3

400

4

640

5

800

6

960

 

Parágrafo 1º.- En el evento de las droguerías nuevas situadas en la zona limítrofe de varios estratos, la distancia a tener en cuenta será la del estrato mayor, es decir la distancia mayor.

 

Parágrafo 2º.- Las droguerías que establezcan las corporaciones que cumseguridad (sic) social del Estado, en los estratos 1 a 4, no estarán obligados a cumplir con el requisito de la distancia mínima.

 

Parágrafo 3º.- Las droguerías que establezcan las corporaciones que cumplen funciones de seguridad social deberán hacerlo de conformidad con la Ley 21 de 1982.

 

En los Centros Comerciales por cada ciento cincuenta (150) locales se podrá destinar uno de ellos para la instalación de una droguería; de igual manera se procederá si el área de construcción del Centro Comercial es igual o mayor a mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2).

 

Artículo 5º.- La Oficina de Control de Medicamentos, una vez recibida la solicitud correspondiente, efectuará una visita para constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo tercero de la presente Resolución. De la inspección se levantará acta la cual será suscrita por los funcionarios que la practiquen y por el interesado. Con fundamento en las condiciones encontradas los funcionarios emitirán en la misma acta concepto favorable o desfavorable a la autorización para instalar la droguería.

 

Artículo 6º.- Si el concepto fuere desfavorable, pero las condiciones encontradas permiten que un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, se efectúen las correcciones a las deficiencias anotadas en el acta pertinente, se concederá un plazo adecuado, al término del cual y en nueva inspección se dará un concepto definitivo.

 

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES:

 

Artículo 7º.- Los funcionarios de la Sección de Control de Medicamentos, conocerán de oficio, directamente o por información de cualquier persona o parte interesada la instalación de droguerías y si sé hecha en contravención a este reglamento, elaborarán un reporte de inspección para que el inspector legal correspondiente, inicie el procedimiento sancionatorio.

 

Artículo 8º.- Las droguerías establecidas sin solicitar la autorización para su apertura o traslado serán cerradas.

 

Parágrafo.- Igual sanción se aplicará a las droguerías que funcionen a pesar de no habérseles autorizado su instalación.

 

Artículo 9º.- Serán competentes para la aplicación de las sanciones estipuladas en esta norma, las inspecciones Legales del Servicio de Salud de Bogotá, y en seguridad instancia, el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá.

 

Artículo 10º.- La Resolución mediante la cual se imponga una sanción será susceptible de los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984.

 

Artículo 11º.- Para el efecto de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones aquí consignadas, los funcionarios del Servicio de Salud de Bogotá, competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

 

Parágrafo.- Las autoridades de Policía del Distrito Especial de Bogotá, prestarán toda su colaboración a los funcionarios del Servicio de Salud de Bogotá, en orden al cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 12º.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 30 de marzo de 1989.

 

El Jefe Servicio de Salud de Bogotá, D.E., FRANCISCO J. SANCLEMENTE MOLINA. El Subsecretario de Salud de Bogotá, HERMANN URIBE CORREA.

 

NOTA: Ver Decreto 1193 de 1997