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Resolución 6 de 2002 Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI

Fecha de Expedición:
11/10/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/09/2002
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2750 del 5 de Noviembre de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RFAV000062002

RESOLUCION 6 DE 2002

(Octubre 11)

"Por la cual se fija el régimen salarial de los empleados públicos del FAVIDI"

LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI",

en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el literal m) del artículo 9º del Acuerdo 2 de 1.977 expedido por el Concejo Distrital, el artículo 71 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 56, 59 y 129 del Decreto 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", es un establecimiento público del orden distrital, creado mediante Acuerdo del Concejo Distrital No. 2 de 1.977, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya máxima autoridad administrativa la constituye la Junta Directiva.

Que el artículo 71 de la Ley 489 de 1.998, concordante con los artículos 56 y 59 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala que la autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos como entidades descentralizadas se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizo y a sus estatutos internos.

Que el Decreto 1333 de 1.986 Código de Régimen Político Municipal, aplicable al Distrito Capital según lo prescrito en el artículo 2º del Decreto Ley 1421 de 1.993, contempla que las funciones de adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos, la fijación de las escalas de remuneración y la determinación de las plantas de personal en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

Que el literal m) del artículo 9º del Acuerdo 2 de 1.977 establece, que es atribución y función de la Junta Directiva del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", adoptar la clasificación y remuneración de los empleos, facultad que debe ejercerse respetando los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la atribución conferida por la Ley 4ª de 1992.

Que el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1.993 estableció que regirán en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver Resolución de FAVIDI 7 de 2002

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Fíjese como régimen salarial de los empleados públicos del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", el constituido por los siguientes conceptos:

a) Asignación básica

b) Trabajo suplementario realizado en horas extras, jornada nocturna y en días de descanso obligatorio

c) Prima de antigüedad

d) Gastos de representación

e) Prima técnica

f) Auxilio de transporte

g) Subsidio de alimentación

h) Prima de servicios

i) Bonificación por servicios prestados

ARTÍCULO SEGUNDO.- Asignación básica: Es la asignación mensual correspondiente a cada empleo, la cual está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. La asignación básica será fijada por la Junta Directiva anualmente, de conformidad con los límites máximos que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO TERCERO.- Trabajo suplementario realizado en horas extras, en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio: El valor del trabajo suplementario realizado en horas extras, en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio, se reconocerá y pagará en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", en los siguientes términos:

a) Horas extras diurnas: Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor del "FAVIDI" en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., se reconocerán y pagarán horas extras diurnas que se liquidarán con un recargo del veinticinco por ciento (25%).

b) Horas extras nocturnas: Habrá lugar al reconocimiento y pago por trabajo extra nocturno cuando se ejecuta excepcionalmente en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna; este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%).

c) Recargo nocturno: Para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, es decir, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas (en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.) y horas nocturnas (en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.), la parte del tiempo trabajado durante éstas últimas se remunerará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación básica, pero podrá compensarse con periodos de descanso a razón de un día hábil por cada ocho (8) horas de trabajo suplementario remunerado con recargo nocturno.

d) Trabajo dominical y festivo: Los funcionarios que en razón de la naturaleza del trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales y festivos tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los funcionarios que ocasionalmente por razones especiales de servicio deban laborar en días dominicales o festivos, podrán elegir un día de descanso remunerado o una retribución en dinero que será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor.

ARTÍCULO CUARTO.- Prima de Antigüedad: El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI" seguirá cancelando mensualmente a sus servidores, la "prima técnica de antigüedad" creada mediante Resolución de Junta Directiva No. 04 del 4 de marzo de 1.988, la cual se denominará en adelante prima de antigüedad, y se liquidarán sobre la asignación básica que devengue el funcionario.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los funcionarios a los que se les viene liquidando la prima de antigüedad en los términos establecidos en el parágrafo del articulo 5º. de la Resolución de Junta Directiva No. 04 del 4 de marzo de 1.988, se les continuará liquidando de la forma allí establecida, mientras permanezcan vinculados a la entidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los funcionarios a quienes se les viene reconociendo y pagando la prima de antigüedad en los términos establecidos en el artículo 10º de la Resolución de Junta Directiva No. 04 del 4 de marzo de 1.988, continuarán disfrutando de este emolumento mientras permanezcan vinculados a la entidad.

ARTICULO QUINTO.- Gastos de representación: Para los empleos que pertenezcan a los niveles directivo, asesor y ejecutivo procederá el reconocimiento y pago mensual de los gastos de representación en la cuantía que para cada grado salarial determine la Junta Directiva y se liquidarán sobre la asignación básica que devengue el funcionario.

ARTÍCULO SÉXTO.- Prima técnica: Constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a funcionarios altamente calificados. Se reconocerá mensualmente a los empleos que pertenezcan a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional en la cuantía que para cada grado salarial determine la Junta Directiva. La prima técnica constituirá factor salarial para todos los efectos y se liquidará sobre la asignación básica que devengue el funcionario.

PARÁGRAFO.- Los funcionarios a quienes se les viene reconociendo y pagando la prima técnica en los términos establecidos en el artículo 4º de la Resolución de Gerencia número 081 de marzo 18 de 1994, expedida con base en la facultad conferida mediante Resolución de Junta Directiva No. 03 del 8 de febrero de 1.994, se les continuará liquidando de la forma allí establecida, mientras permanezcan vinculados a la entidad.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Auxilio de transporte: Auxilio que tiene por objeto subsidiar los gastos que ocasiona el transporte en desarrollo de la jornada laboral ordinaria.

Se reconocerá en los mismos términos, cuantías y condiciones que por decreto establezca el Gobierno Nacional para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.

PARÁGRAFO.- Los funcionarios a quienes se les viene reconociendo y pagando auxilio de transporte en los términos establecidos en el artículo 4º de la Resolución de Junta Directiva No. 04 del 4 de marzo de 1.988, continuarán disfrutando de este emolumento mientras permanezcan vinculados a la entidad.

ARTÍCULO OCTAVO.- Subsidio de alimentación: Reconocimiento mensual o proporcional al tiempo servido, que se hace a los empleados públicos del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", en los términos, condiciones y cuantía que establezca anualmente, por Decreto, el Gobierno Nacional.

No se tendrá derecho a este subsidio, cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre la alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

PARÁGRAFO.- Quienes a la vigencia de esta resolución , estén recibiendo subsidio de alimentación en los términos de las Resoluciones de Junta Directiva No. 04 del 4 de marzo de 1988 y 001 del 10 de febrero de 1999, lo continuaran recibiendo hasta la fecha en la cual se produzca su retiro de la entidad. Cuando la cuantía señalada por el Gobierno Nacional supere el valor de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 58.500 M/cte) que fija el articulo 3º de la Resolución de Junta Directiva No. 001 del 10 de febrero de 1999, las personas que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a las que para el mismo efecto determine el Gobierno Nacional, tendrán derecho a que el subsidio de alimentación se reajuste hasta igualar el valor superior.

ARTÍCULO NOVENO.- Prima de servicios: Prima anual equivalente a quince (15) días de salario, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los funcionarios a quienes se les viene reconociendo y pagando prima de servicios en los términos establecidos en el artículo 1º de la Resolución de Junta Directiva No. 006 del 17 de octubre de 1.995, continuarán disfrutando de este emolumento mientras permanezcan vinculados a la entidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden en la cual la prima de servicio constituya factor salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entiende que hubo solución de continuidad, cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

ARTÍCULO DECIMO. Bonificación por servicios prestados: Reconocimiento que se hace al empleado, cada vez que cumpla un año continuo de labor en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI". Es equivalente al cincuenta por ciento (50%) o treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de la asignación básica mensual y de los gastos de representación, de acuerdo con los montos máximos señalados para cada porcentaje por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. El pago de esta bonificación se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la que se haya causado el derecho a percibirla.

PARÁGRAFO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden, en la cual la bonificación por servicios prestados constituya factor salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de dicha bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre la fecha de retiro y la fecha de la nueva posesión, no transcurrieren más de quince (15) días hábiles.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO- La presente resolución tiene efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2.002 y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dos (2002)

PRESIDENTE

Firma ilegible

SECRETARIO

Firma ilegible

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2750 del 5 de Noviembre de 2002.