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Consulta 47 de 2015 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
16/03/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 16 de marzo de 2015

 

PAD

 

C-047-2015

 

Coronel

 

MAURICIO MARTÍNEZ RICARDO

 

Jefe de Familia y Bienestar Social

 

Ejército Nacional - Fuerzas Militares de Colombia

 

Calle 60 Nº 35 – 45, Barrio Nicolás de Ferdermán

 

Ciudad

 

Ref.: Su consulta del 16 de marzo de 2015

 

Respetado señor:

 

La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares remitió a esta Procuraduría Auxiliar su consulta relacionada sobre la posibilidad que una diligencia conciliatoria pueda cumplirse vía Skype, teniendo en cuenta que una de las partes involucradas en una denuncia de acoso laboral se encuentra fuera del país.

 

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

 

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

 

Es indudable que el artículo de la Ley 1010 de 2006 determinó como un requisito de procedibilidad que se realice la diligencia preventiva conciliatoria en denuncias de acoso laboral y que solo en caso del fracaso de la misma es procedente iniciar la respectiva acción disciplinaria por parte del Ministerio Público. En lo que se refiere a esta diligencia conciliatoria la norma aduce:

 

ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL.

 

1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.”

 

(…)

 

“PARÁGRAFO 2o. La omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma.”

 

Estas medidas conciliatorias previas tienen un matiz administrativo, razón por la cual, ante la ausencia de la normatividad sobre el desarrollo y los medios que pueden ser utilizados para cumplir esta conciliación, se requiere aplicar el procedimiento administrativo general contenido en el artículo 34 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, que señalan:

 

“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

 

“Artículo 35. Trámite de la actuación y audiencias. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.

 

(…)

 

Entonces, bajo este entendido, es indudable que la ley habilita para que sea la entidad la que defina en un reglamento los medios por los cuales puede cumplirse el mecanismo alternativo de solución del conflicto laboral, debiendo quedar allí las condiciones en las cuales podrá cumplir con los requerimientos técnicos a fin de lograr desarrollar las audiencias de conciliación de manera virtual, dejando claro que debe garantizarse la autenticidad de la diligencia y que deben quedar plasmados todos y cada uno de los eventos que allí ocurran.

 

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,

 

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

C-47-2015

 

OYTC