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Consulta 94 de 2007 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
08/05/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, 8 de Mayo de 2007

 

PAD

 

C-94-2007

 

Doctor

 

ALONSO GONZÁLEZ RIVERA

 

Jefe de Unidad de Control Disciplinario

 

Hospital Universitario de la Samaritana

 

Empresa Social del Estado

 

Carrera 8ª 0-55 sur

 

Bogotá, D. C.

 

Ref.: Su oficio fechado el 2 de marzo de 2007 y radicado en esta oficina el 17 de abril del año en curso, después de ser remitido por la Oficina Jurídica de esta entidad.

 

Respetado Doctor:

 

En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente:

 

Se consulta si se encuentra sometida y es aplicable el régimen especial de los particulares a una contratista que trabaja en el Hospital Universitario de la Samaritana y cumple funciones públicas como administradora del servicio de Imágenes Diagnósticas, es decir esta persona cumple funciones públicas pero no es servidora pública.

 

Sus funciones se concretan en manejo de la planta física, asignación de turnos para el personal que trabaja en ese servicio, programación de citas, control de facturación de servicios, es decir toda la carga administrativa no la técnica o científica ni la operación de los equipos.

 

Al respecto, me permito manifestar:

 

En la formulación de la presente consulta, se deduce que su finalidad es la de que esta oficina establezca con precisión cuando un c cometido muy difícil de llevar a cabo en el desarrollo de la tarea consultiva, ya que ésta se limita únicamente a dar pautas u orientaciones muy generales y no a resolver casos particulares ni concretos, de conformidad con la prohibición establecida en la Circular número 038 del 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, y, además, porque esa es labor del operador disciplinario al analizar las actividades que desempeña el particular en una institución pública.

 

Así las cosas, ha de decirse que esta oficina en distintas oportunidades ha sostenido que no toda prestación de un servicio público conlleva el ejercicio de una función pública, no obstante, algunas veces, pueden concurrir las dos simultáneamente, tal como es el caso de los conciliadores o árbitros que aunque son particulares se invisten transitoriamente de la función de administrar justicia (artículo 116, inciso 3º, y 228 de la Constitución Política); por ello, debe entenderse la función pública, a la luz de los artículos 122 y 123 de la Carta, como el ejercicio de competencias, esto es, de atribuciones asignadas en forma legal o reglamentaria a los órganos y servidores del Estado, puesto que de lo contrario cualquier persona podría desempeñar funciones públicas. En efecto, la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad del artículo 110 de la Ley 489 de 1998 [condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares], en sentencia C-866 de 1999, expresó:

 

13. Así las cosas, cuando la norma acusada defiere al acto jurídico la «regulación» de la atribución de funciones administrativas a particulares, y el señalamiento de las funciones específicas que serán encomendadas, no está trasladando la función legislativa a las autoridades ejecutivas. No está poniendo en sus manos la potestad de determinar «el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas», a la que se refiere el artículo 123 superior en concordancia con el 210 ibídem,  sino que se está refiriendo a la potestad administrativa de determinar de manera concreta y particular dichas condiciones en un caso individual dado, a partir del régimen señalado por el legislador, y para garantizar la efectividad del mismo. Esta regulación particular se lleva a cabo mediante la expedición del acto administrativo y un contrato, como lo señala el artículo 110 bajo examen, justamente en el aparte que se cuestiona.

 

Por esta razón, la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 2003, ha dicho de manera categórica que  «para efectos del control disciplinario será solamente en el caso en que la prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones públicas, entendidas como exteriorización de las potestades inherentes al Estado —que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción—, que el particular estará sometido, en relación con dicho ejercicio, al régimen disciplinario».

 

En resumidas cuentas, en lo que atañe a los particulares, se debe examinar es la clase de actividad que ejercen: si es función pública o no lo es y si se encuentra regulada  en ley o reglamento, ya que, según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud es un servicio público; e, igualmente, si es inherente a la naturaleza o la esencia de la entidad, puesto que si es ajena entonces no podría calificarse como función pública, pues, como lo dijo la misma Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-866 de 1999, «las autoridades administrativas sólo pueden atribuir a los particulares el ejercicio de funciones jurídicamente suyas, no las de otros funcionarios».

 

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

 

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

C-94-2007

 

MLRR/JBM