Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Bogotá, D.C., C- 118-2009 PAD N.° 2416 DOCTOR OMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO COORDINADOR GRUPO TALENTO HUMANO SECRETARIO COMTIÉ CONVIVENCIA LABORAL SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CARRERA 18 N.° 84 – 35 BOGOTÁ, D.C. Ref.: Su oficio 20095240407401 de fecha Apreciado doctor: En el oficio de la referencia expone que la funcionaria Luz Stella Patiño Jurado presentó renuncia irrevocable al cargo de profesional especializado Código 2028, grado 16 de la Planta Global de Empleos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a partir del En virtud de lo anterior, solicita que se rinda concepto sobre los siguientes interrogantes: “1. Es competente el Comité de Convivencia Laboral de la Entidad para tramitar las quejas que por acoso laboral son presentadas por los exfuncionarios de la misma? 2. En caso de resultar afirmativa la respuesta al interrogante antes planteado, ¿debe el Comité de Convivencia Laboral adelantar el procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo de que trata el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, dada la calidad de ex funcionaria de la quejosa? Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de Asimismo, se le informa que pese a que la consulta no viene dirigida por uno de los funcionarios a los que alude dicha norma, esto es, funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, personeros y organismos de control interno disciplinario, se emitirá pronunciamiento a sus inquietudes. Según lo establece el numeral 11 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, las entidades estatales deben contar con mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Por lo tanto, serán los Comités de Convivencia Laboral o su equivalente los que tendrán como propósito realizar el procedimiento preventivo interno para superar las situaciones que denoten acoso laboral, antes de que tenga lugar el ejercicio de la acción disciplinaria. En este sentido, las faltas relacionadas con acoso laboral son las únicas en las que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006. Entonces, cuando después de surtido el procedimiento preventivo con respecto a la situación de acoso laboral, la entidad pública logre culminarlo con la recomendación de una medida correctiva que efectivamente se adopte y supere las circunstancias, deberá procederse a la terminación y archivo de las diligencias sin que sea necesario remitirlas al operador disciplinario. Ahora bien, si cesa el presunto acoso laboral, por cuanto el servidor público que se considera víctima, se retira de la entidad, a juicio de esta dependencia, no habría necesidad de solicitar la intervención de una institución de conciliación, pero entonces, podrán enviarse las diligencias al Ministerio Público, con el fin de que se adelante la investigación a que haya lugar, para concluir si la conducta que se denuncia puede tipificarse disciplinariamente en las que contempla la Ley 734 de 2002, o verdaderamente, se trató de una conducta de acoso, situación, que obviamente, a través de los derechos que tiene como quejoso, podrá demostrar a través de las diligencias disciplinarias que se adelanten. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, JAIME BURGOS MARTÍNEZ Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-118/2009 JBM-MCVA |