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RESOLUCIÓN 02228 DE
2016 (Diciembre 14) Por la cual se deroga
la Resolucion (sic) 00835 de junio 24 de 2015 “por
medio de la cual se declara de utilidad pública e interés social áreas de
terreno prioritarias para consolidar la conectividad ecológica, protección y restauración
de los valores ambientales entre Los Cerros
Orientales, el área de reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá
D.C. “THOMAS VAN DER HAMMEN” y el Río Bogotá y se adoptan otras
determinaciones” EL SECRETARIO
DISTRITAL DE AMBIENTE En uso de sus
facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, Decreto
Ley 2811 de 1974, Ley 388 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 09 de 1990,
Decretos Distritales 854 de 2001, 61 de 2005, el artículo 100 del Acuerdo 257 del
30 de noviembre de 2006, el Decreto 109 del 6 de marzo de 2009 modificado por
el Decreto 175 del 04 de mayo de 2009 y CONSIDERANDO: Que
mediante Resolución No. 00835 de 24 de junio de 2015, la Secretaría Distrital
de Ambiente declaró de utilidad pública e interés social un área de terreno de
1.168,76 hectáreas de extensión, localizada al interior del área de la Reserva
Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen”, ubicada dentro de las coordenadas señaladas en el
artículo 3° del Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014, expedido por la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. Que
dentro de las razones que motivaron dicha declaratoria, se encuentran los
Acuerdos Nos. 011 de 19 de julio de 2011, y el No. 021 de 23 de septiembre de
2014, proferidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional
de Cundinamarca -CAR, en los que se declaró el Área de Reserva Forestal
Protectora Regional del Norte de Bogotá D.C., “Thomas Van Der Hammen” y se adoptó el
Plan de Manejo Ambiental de dicha reserva, respectivamente. Que
conforme al ámbito espacial de la Reserva Thomas Van Der Hammen
descrito en el artículo 3 del Acuerdo 21 del 23 de septiembre de 2014 “Por medio del cual se adopta el Plan de
Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá
Thomas Van Der Hammen” los polígonos incluidos en
el mismo, se encuentran en área rural del perímetro de Bogotá, es decir por
fuera del perímetro urbano del Distrito Capital. Que
además de algunas de las áreas de la Reserva Forestal Regional Productora del
Norte de Bogotá Thomas Van Der Hammen, la Secretaría
Distrital de Ambiente también incorporó en la misma declaratoria de utilidad
pública, los polígonos 2b, 2c, 2d, 6 y 7, con fundamento en el Informe Técnico
No. 00948 de la misma Secretaría y la Resolución No. 819 de 23 de junio de 2015
“Por la cual se adoptan medidas para la protección para los sectores inundables
conformados por ocho (8) polígonos aledaños al PEDH Torca y Guaymaral,
y se toman otras determinaciones”. Que
dicha Resolución 819 de junio de 2015, fue derogada por la Secretaría Distrital
de Ambiente, mediante la Resolución 1213 de 2016. Que
dentro de los motivos de utilidad pública que aduce la Resolución No. 835 de
2015, se invocaron los siguientes: h) Preservación del patrimonio cultural y
natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico,
ambiental, histórico y arquitectónico; y j) Constitución de zonas de reserva
para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, y el cumplimiento
del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas
2012-2016 “Bogotá Humana”. Que
como consecuencia de estos fundamentos la Secretaría Distrital de Ambiente declara
de utilidad pública e interés social un área de terreno de 1.168,76 hectáreas
de extensión localizada al interior del área de la Reserva Forestal Regional
Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas
Van Der Hammen”, ubicada dentro de las
coordenadas señaladas en el artículo 3° del Acuerdo No. 021 del 23 de
septiembre de 2014 expedido por la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca – CAR-, por tratarse de zona rural de Bogotá D.C., así como el
área contenida en la Resolución 819 de 2015, hoy derogada, ordenándose iniciar
las actividades para la adquisición de dichos predios, por enajenación voluntaria,
o por expropiación. Que
la Ley 388 de 1997, determinó en su artículo 59° que refiere a las Entidades
competentes para declarar un bien de utilidad pública, lo siguiente: “Artículo
59º.- Entidades competentes. “Además de
lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales,
las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por
enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar
las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes
nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus
propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades
previstas en el artículo 10 de dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la
expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.” Que
en el artículo 3 del Decreto 109 de 2009, se consagró la naturaleza jurídica de
la Secretaría Distrital de Ambiente estipulando: “Artículo 3°. Denominación y Naturaleza Jurídica. La Secretaría
Distrital de Ambiente es un organismo del Sector Central del Distrito Capital
con autonomía administrativa y financiera”. Que
con fundamento en esta norma mencionada, la Secretaría Distrital de Ambiente no
se encuentra dentro de las entidades competentes contenidas en el artículo 59
de la Ley 388 de 1997 para hacer declaratorias de utilidad pública o
declaratorias de urgencia (art. 63 y 64 ley 388 de 1997), al no tratarse de un
establecimiento público, ni una empresa industrial y comercial del Estado, ni una
sociedad de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes
nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus
propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades
previstas en el artículo 10 de dicha Ley. Que
con relación a la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente, para la
expedición de la Resolución No. 00835 de 2015, la Entidad acudió a lo dispuesto
en el Decreto Distrital 061 de 2005 “Por
el cual se delegan funciones en relación con la adquisición de bienes inmuebles
del nivel central del Distrito Capital”, a través del cual se delegó en las
Secretarías de Despacho, la competencia para determinar los motivos de utilidad
pública e interés social para efectos de declarar la expropiación del derecho
de propiedad y demás derechos reales, según los fines previstos en la Ley 9ª de
1989, 99 de 1993, 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias,
así mismo delegó la función de adquisición de bienes. Que
de conformidad con el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, los motivos de utilidad
pública, son los siguientes: “Artículo 58º.- Motivos de utilidad pública. El
artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así: “Para efectos de
decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes
vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de
inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de
proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la
salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de
proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de
títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en
el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la
reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de
programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos
urbanos; d) Ejecución de
proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios
públicos domiciliarios; e) Ejecución de
programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de
proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de
las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las
empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de
economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad
pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos
que los desarrollen; h) Preservación del
patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el
paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas
de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de
zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de
proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos
previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley; l) Ejecución de
proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la
modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de
tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos
en esta Ley; m) El traslado de
poblaciones por riesgos físicos inminentes.” Que
la Dirección Jurídica Distrital mediante concepto 2-2016-21376 del 24 de junio
de 2016, sobre la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para
declarar de utilidad pública con base en Decreto Distrital 061 de 2005,
precisó: “…Nótese que es
necesario establecer la diferencia entre las expresiones determinar y declarar,
los motivos de utilidad pública e interés social para expropiar por vía
administrativa… La expresión
“determinar” según la Real Academia Española significa “(…) decidir algo,
despejar la incertidumbre sobre ello (…)” “(…) hacer que alguien decida algo
(…)” establecer o fijar algo (…) señalar e indicar algo con claridad y
exactitud. Por su parte la
palabra declarar según la misma fuente, consiste en (…) manifestar, hacer
público, (…) dicho de quien tiene autoridad para ello, manifestar una decisión
sobre el Estado, o la condición de alguien o algo (…) hacer conocer a la
administración pública la naturaleza y circunstancia del hecho imponible (…)
manifestar el ánimo, la intención o el efecto(…) “ Al revisar el verbo “
determinar” del artículo primero del citado decreto Distrital 061 de 2005, con
la definición que de tal vocablo establece la Real Academia española, se tiene
que la función delegada consisteen decidir,
establecer, señalar o indicar si existen los motivos de utilidad pública o
interés social que permiten luego efectuar la declaratoria de la existencia de
tales motivos , declaratoria que hace referencia a manifestar , dar a conocer o
hacer público efectivamente la existencia de tales motivos de utilidad pública
o interés social. (…) y que se entienda debe ser efectuada tal declaración a
través de acto administrativo expedido únicamente por parte de la autoridad que
tenga la competencia para ello. Que
el FONDIGER y la Secretaría Distrital de Ambiente suscribieron el Convenio
Interadministrativo No. 002 de 2015 para aunar esfuerzos entre las partes, con
el fin de formalizar la ejecución de recursos distribuidos por la junta
directiva de FONDIGER a la Secretaría Distrital de Ambiente, como integrante
del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDRCC. Que
con ocasión del Convenio con el FONDIGER, se desarrolló la contratación de
personal para apoyar la realización de los tramites operativos y documentales
requeridos en el desarrollo de los procesos de adquisición de predios ubicados
en la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen”
y los demás inmuebles requeridos y priorizados por la Administración. Que
de igual manera, la Secretaría Distrital de Ambiente celebró con la Unidad
Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), el Convenio
Interadministrativo No. 1351 de 2015, a través del cual se elaboraron avalúos
comerciales para la adquisición de predios en la Reserva Forestal Regional
Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas
Van Der Hammen”. Información que en todo caso
servirá a la Secretaría Distrital de Ambiente para entregarlo como aporte a la
Entidad competente que es la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca CAR. Que
en el Capítulo 8 del Componente Estratégico del Plan de Manejo Ambiental de la
Reserva Thomas Van Der Hammen, adoptado mediante
Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 expedido por la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-se contempló la compra de predios para
la conservación, para ello, en el documento se precisó que dada la baja
cobertura forestal de la reserva, se debían adelantar procesos de restauración
en la misma, con el fin de lograr los objetivos de conservación previstos, y si
bien se señaló como responsables de la actividad a la CAR, al Departamento de
Cundinamarca y al Distrito Capital, en la propia ficha se estableció esta
actividad bajo un supuesto y no un imperativo o mandato. Que
así mismo, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, dispone que es competencia de
las Corporaciones Autónomas Regionales: “Reservar, alinderar, administrar o
sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los
distritos de manejo integrado, los distritos de
conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter
regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas
Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción” NOTA: El texto subrayado
fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598
de 2010. Que
el artículo 66 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 214 de la Ley
1450 de 2011, establece que los Distritos cuya población urbana fuere igual o
superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro
urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas
Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Por lo que la
Secretaría Distrital de Ambiente, tiene su competencia asignada por la ley
dentro del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C. Que
la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un funcionario
administrativo o judicial, es un límite o la medida de la jurisdicción que
ejerce en concreto el mismo, al tomar decisiones. Que
la Reserva Forestal Regional del Norte de Bogotá D.C. “Thomas van der Hammen” es una Reserva
Forestal Productora Regional de la Sabana de Bogotá, ubicada en la zona rural
de Bogotá D.C, donde no tiene competencia como autoridad ambiental la
Secretaría Distrital de Ambiente, sino la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca CAR ,autoridad ambiental que creó la reserva mediante el Acuerdo
11 de julio de 2011, e igualmente expidió el Plan de Manejo Ambiental mediante
el Acuerdo 21 de 2014, siendo finalmente la autoridad ambiental competente para
administrarla. Que
si bien el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, le otorga a los Grandes Centros
Urbanos las funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en
lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, para el caso de la Reserva
Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, Thomas Van Der Hammen, la jurisdicción y competencia son de la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, por encontrarse dicha reserva en un
área rural del Distrito, función ésta que ha ejercido en su papel de autoridad
ambiental. Que
los fundamentos de la declaratoria de utilidad pública son los mismos que
llevaron a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR a expedir el
Acuerdo 11 de 2011 que declaró la Reserva Forestal Productora del Norte Van der
Hammen, imponiendo limitaciones a las propiedades
ubicadas en su interior y posteriormente expidiendo el Acuerdo 21 de 2014, que
estableció el Plan de Manejo para la reserva. Que
la Ley 388 de 1997, sobre la declaratoria de utilidad pública, ha previsto: “Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del
territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades
distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las
actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento
del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones
urbanísticas, entre otras: (…) 10.
Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de
utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley” “Artículo 58º.- Motivos de utilidad
pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así: “Para
efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en
otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición
de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:(…)” Que,
al tenor de los artículos citados la declaratoria de utilidad pública se hace
respecto de la adquisición de los inmuebles, y la declaratoria contenida en la
Resolución No.835 de 2015, recae sobre “un área de terreno de 1.168 hectáreas
de extensión localizadas en la Reserva”, por lo tanto, la declaratoria
realizada no guarda congruencia con la establecida para tales efectos en la Ley
388 de 1997. Que
la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-284 de 1994, Ref.:
Expediente T-31499, Peticionario: José Di Terlizzi
Trujillo, Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, respecto al derecho fundamental
de la propiedad, la expropiación y la seguridad jurídica, sostuvo: “Si bien debe
reconocerse, acatarse y protegerse el principio de la prevalencia del interés
general sobre el particular, que a su vez es el fundamento jurídico de la
expropiación, ello no puede constituirse en motivo para que las distintas
administraciones municipales declaren de utilidad pública determinados predios,
cuando no se conoce con exactitud si puede asumirse o no los costos económicos
que acarrea una decisión de tal naturaleza. Este tipo de decisiones no sólo
perjudica a la administración misma, sino que se prestan para que los asociados
se enfrenten a situaciones ambiguas, indeterminadas e inciertas que atentan
claramente contra el principio de la seguridad jurídica” Que
la afectación impuesta por esta Declaratoria de Utilidad Pública contenida en
la Resolución 835 de 2015, no fue registrada en los folios de Matricula
Inmobiliaria de los predios afectados por ella, tal y como fue informado por el
Director del Gestión Ambiental a través de Radicado No. 2016IE 1651 del 23 de
septiembre de 2016. Que
el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes
de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras
disposiciones” establece que la falta de inscripción en el folio de matrícula
inmobiliaria del predio de la afectación por obra pública, es INEXISTENTE, en
los siguientes términos: “Artículo 37º.- Toda
afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años
renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al
propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so
pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el
inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la
afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia” Sobre
el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la precitada
Sentencia T-284 de 1994, ha sido clara en considerar inexistente la afectación
de un inmueble que no se haya inscrito en el respectivo folio de matrícula
inmobiliaria, para lo cual, se sustraen algunos apartes de la providencia: “
(…) el artículo 37 de la ley anteriormente citada, contempla dos situaciones
por medio de las cuales se protege la situación del particular: a) si la
afectación del inmueble no se notifica personalmente y si no se inscribe en el
respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cual -se reitera una vez más-
nunca se hizo por parte de la administración municipal, será inexistente; y b)
si inscrita la afectación, el bien no fuere adquirido por la entidad pública
interesada dentro de un lapso de tres (3) años renovables hasta una máximo de
seis (6) años, dicha afectación quedará sin efecto de pleno derecho. Pues bien,
como en el presente caso no sólo no se llevó a cabo la afectación, sino que
además ya pasaron los términos contenidos en el artículo 37 citado para que la
entidad pública pudiera negociar con el propietario, entonces debe forzosamente
concluirse que el inmueble del accionante no se encuentra, hoy en día, afectado
(…)” Que
el Decreto 556 del 21 de diciembre de 2015 por el cual el Alcalde Mayor de
Bogotá, “Declara en el caso en estudio,
las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social,
se anuncia un proyecto, se autoriza a la Secretaria Distrital de Ambiente - SDA
para expropiar unos predios por vía administrativa y se dictan otras
disposiciones”; debió ser previo a la expedición de la Resolución 835 del
24 de junio de 2015, conforme al artículo 63 de la ley 1388 de 1997. Que
la Procuraduría General de la Nación, mediante Concepto No. 00127 del 14 de
mayo de 2010, expresó que “no comparte la
figura jurídica de la Reserva Forestal Protectora que fue sugerida para cumplir
los propósitos del Panel de Expertos. La zona en discusión nunca tuvo vocación
de reserva forestal protectora, ni al momento de la expedición de las
resoluciones ministeriales ni en el lapso transcurrido desde entonces y tampoco
en el presente”. Que
a su turno, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios,
mediante Concepto de 2 de diciembre de 2010, resaltó frente a la Reserva Thomas
Van Der Hammen, lo siguiente: “2. POLITICA DE
REDELIMITACIÓN DE RESERVAS ADELANTADAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA
Y DESARROLLO TERRITORIAL. De otra parte, la
Procuraduría General de la Nación ha tenido conocimiento que el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la expedición de la
Resolución 1510 de 5 de agosto de 2010, redelimitó la zona forestal Protectora
del Nare en Antioquia, que en su oportunidad declaró
la junta Directiva del INDERENA, mediante al Acuerdo 31 de 1970 a partir de la
propuesta presentada a esa Ministerio por Corantioquia
y Cornare. En dicha propuesta de
las autoridades ambientales regionales se confirmó lo que ya era evidente, esto
es, que la zona forestal protectora original era muy poco lo que quedaba en
condiciones ambientales suficientes para mantener dicha categoría. Por el
contrario, se pudo constatar que en la zona había una población asentada de más
de 30.000 habitantes y la presencia de industrias e infraestructura vial,
además de instituciones educativas y de comercio que hicieron desaparecer las
razones de hecho que en su momento se tuvieron en cuenta para declarar la Zona
Forestal Protectora. Mediante Resolución
1510 de 2010 se sustrajo la Reserva declarada en el año 1970, un área de 6.571
hectáreas de suelos suburbanos, de centros poblados y áreas de mayor desarrollo
inmobiliario. Llama poderosamente
la atención de la Procuraduría General de la Nación, la forma como se ha
abordado el tema de la Reserva Forestal Protectora del Norte de Bogotá por
parte del Ministerio de Ambiente y de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, en contraste con la actitud planteada por el mismo Ministerio en
el caso del Nare (Antioquia), en el que sí se
redelimitó un área de reserva con base en la realidad fáctica de la zona.
Sorprende, por decir lo menos, la ausencia de equidad y equilibrio con la que
se está manejando el tema en la Sabana de Bogotá” Que
por todo lo expuesto, la Resolución 835 de junio 24 de 2015 debe ser derogada. En
mérito de lo expuesto, el Secretario Distrital de Ambiente, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Derogar la
Resolución No.00835 de 24 de junio de 2015, “Por medio de la cual se declara de
utilidad pública e interés social áreas de terreno prioritarias para consolidar
la conectividad ecológica, protección y restauración de los valores ambientales
entre los cerros orientales, el área de reserva forestal regional productora
del norte de Bogotá D.C. “Thomas van der Hammen” y el río Bogotá y se adoptan otras
determinaciones” por las razones expuestas en la parte motiva de esta
resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénase
a la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente,
elaborar un informe consolidado de los resultados obtenidos con los estudios
prediales y catastrales de los inmuebles que ésta Secretaría pretendía adquirir
con fundamento en la Resolución No.00835 de 2015, y remitir una copia a la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. ARTÍCULO TERCERO.- Ordenase a las
dependencias competentes de la Secretaría Distrital de Ambiente, cesar todas
las actividades tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria directa
o el trámite de los procesos de expropiación, en los términos de la Ley 9ª de
1989, modificada por Ley 388 de 1997 y los decretos que la reglamenten,
modifiquen o adicionen. ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el
presente acto administrativo a la Dirección General de la Corporación Autónoma
Regional Cundinamarca. ARTÍCULO QUINTO: La presente
Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Legal de
la Secretaría Distrital de Ambiente y en el Registro Distrital. COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C.,
a los 14 días del mes de diciembre de 2016. FRANCISCO JOSÉ CRUZ
PRADA Despacho del
Secretario Nota: Publicada en el
Registro Distrital 5975 de Diciembre 15 de 2016 |