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Resolución 2228 de 2016 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
14/12/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/12/2016
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5975 de Diciembre 15 de 2016
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 02228 DE 2016

 

(Diciembre 14)

 

Por la cual se deroga la Resolucion (sic) 00835 de junio 24 de 2015 “por medio de la cual se declara de utilidad pública e interés social áreas de terreno prioritarias para consolidar la conectividad ecológica, protección y restauración de los valores ambientales entre

 

Los Cerros Orientales, el área de reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “THOMAS VAN DER HAMMEN” y el Río Bogotá y se adoptan otras determinaciones”

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 388 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 09 de 1990, Decretos Distritales 854 de 2001, 61 de 2005, el artículo 100 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, el Decreto 109 del 6 de marzo de 2009 modificado por el Decreto 175 del 04 de mayo de 2009 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Resolución No. 00835 de 24 de junio de 2015, la Secretaría Distrital de Ambiente declaró de utilidad pública e interés social un área de terreno de 1.168,76 hectáreas de extensión, localizada al interior del área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen”, ubicada dentro de las coordenadas señaladas en el artículo 3° del Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-.

 

Que dentro de las razones que motivaron dicha declaratoria, se encuentran los Acuerdos Nos. 011 de 19 de julio de 2011, y el No. 021 de 23 de septiembre de 2014, proferidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, en los que se declaró el Área de Reserva Forestal Protectora Regional del Norte de Bogotá D.C., “Thomas Van Der Hammen” y se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de dicha reserva, respectivamente.

 

Que conforme al ámbito espacial de la Reserva Thomas Van Der Hammen descrito en el artículo 3 del Acuerdo 21 del 23 de septiembre de 2014 “Por medio del cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá Thomas Van Der Hammen” los polígonos incluidos en el mismo, se encuentran en área rural del perímetro de Bogotá, es decir por fuera del perímetro urbano del Distrito Capital.

 

Que además de algunas de las áreas de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá Thomas Van Der Hammen, la Secretaría Distrital de Ambiente también incorporó en la misma declaratoria de utilidad pública, los polígonos 2b, 2c, 2d, 6 y 7, con fundamento en el Informe Técnico No. 00948 de la misma Secretaría y la Resolución No. 819 de 23 de junio de 2015 “Por la cual se adoptan medidas para la protección para los sectores inundables conformados por ocho (8) polígonos aledaños al PEDH Torca y Guaymaral, y se toman otras determinaciones”.

 

Que dicha Resolución 819 de junio de 2015, fue derogada por la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante la Resolución 1213 de 2016.

 

Que dentro de los motivos de utilidad pública que aduce la Resolución No. 835 de 2015, se invocaron los siguientes: h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; y j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, y el cumplimiento del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas 2012-2016 “Bogotá Humana”.

 

Que como consecuencia de estos fundamentos la Secretaría Distrital de Ambiente declara de utilidad pública e interés social un área de terreno de 1.168,76 hectáreas de extensión localizada al interior del área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen”, ubicada dentro de las coordenadas señaladas en el artículo 3° del Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, por tratarse de zona rural de Bogotá D.C., así como el área contenida en la Resolución 819 de 2015, hoy derogada, ordenándose iniciar las actividades para la adquisición de dichos predios, por enajenación voluntaria, o por expropiación.

 

Que la Ley 388 de 1997, determinó en su artículo 59° que refiere a las Entidades competentes para declarar un bien de utilidad pública, lo siguiente: “Artículo 59º.- Entidades competentes. “Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.

 

Que en el artículo 3 del Decreto 109 de 2009, se consagró la naturaleza jurídica de la Secretaría Distrital de Ambiente estipulando: “Artículo 3°. Denominación y Naturaleza Jurídica. La Secretaría Distrital de Ambiente es un organismo del Sector Central del Distrito Capital con autonomía administrativa y financiera”.

 

Que con fundamento en esta norma mencionada, la Secretaría Distrital de Ambiente no se encuentra dentro de las entidades competentes contenidas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 para hacer declaratorias de utilidad pública o declaratorias de urgencia (art. 63 y 64 ley 388 de 1997), al no tratarse de un establecimiento público, ni una empresa industrial y comercial del Estado, ni una sociedad de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha Ley.

 

Que con relación a la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente, para la expedición de la Resolución No. 00835 de 2015, la Entidad acudió a lo dispuesto en el Decreto Distrital 061 de 2005 “Por el cual se delegan funciones en relación con la adquisición de bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital”, a través del cual se delegó en las Secretarías de Despacho, la competencia para determinar los motivos de utilidad pública e interés social para efectos de declarar la expropiación del derecho de propiedad y demás derechos reales, según los fines previstos en la Ley 9ª de 1989, 99 de 1993, 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias, así mismo delegó la función de adquisición de bienes.

 

Que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, los motivos de utilidad pública, son los siguientes:

 

Artículo 58º.- Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

 

“Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

 

a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;

 

b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;

 

c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;

 

d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

 

f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;

 

g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;

 

h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;

 

i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;

 

j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;

 

k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;

 

l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley;

 

m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.”

 

Que la Dirección Jurídica Distrital mediante concepto 2-2016-21376 del 24 de junio de 2016, sobre la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para declarar de utilidad pública con base en Decreto Distrital 061 de 2005, precisó:

 

“…Nótese que es necesario establecer la diferencia entre las expresiones determinar y declarar, los motivos de utilidad pública e interés social para expropiar por vía administrativa…

 

La expresión “determinar” según la Real Academia Española significa “(…) decidir algo, despejar la incertidumbre sobre ello (…)” “(…) hacer que alguien decida algo (…)” establecer o fijar algo (…) señalar e indicar algo con claridad y exactitud.

 

Por su parte la palabra declarar según la misma fuente, consiste en (…) manifestar, hacer público, (…) dicho de quien tiene autoridad para ello, manifestar una decisión sobre el Estado, o la condición de alguien o algo (…) hacer conocer a la administración pública la naturaleza y circunstancia del hecho imponible (…) manifestar el ánimo, la intención o el efecto(…) “

 

Al revisar el verbo “ determinar” del artículo primero del citado decreto Distrital 061 de 2005, con la definición que de tal vocablo establece la Real Academia española, se tiene que la función delegada consisteen decidir, establecer, señalar o indicar si existen los motivos de utilidad pública o interés social que permiten luego efectuar la declaratoria de la existencia de tales motivos , declaratoria que hace referencia a manifestar , dar a conocer o hacer público efectivamente la existencia de tales motivos de utilidad pública o interés social. (…) y que se entienda debe ser efectuada tal declaración a través de acto administrativo expedido únicamente por parte de la autoridad que tenga la competencia para ello.

 

Que el FONDIGER y la Secretaría Distrital de Ambiente suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 002 de 2015 para aunar esfuerzos entre las partes, con el fin de formalizar la ejecución de recursos distribuidos por la junta directiva de FONDIGER a la Secretaría Distrital de Ambiente, como integrante del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDRCC.

 

Que con ocasión del Convenio con el FONDIGER, se desarrolló la contratación de personal para apoyar la realización de los tramites operativos y documentales requeridos en el desarrollo de los procesos de adquisición de predios ubicados en la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen” y los demás inmuebles requeridos y priorizados por la Administración.

 

Que de igual manera, la Secretaría Distrital de Ambiente celebró con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), el Convenio Interadministrativo No. 1351 de 2015, a través del cual se elaboraron avalúos comerciales para la adquisición de predios en la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen”. Información que en todo caso servirá a la Secretaría Distrital de Ambiente para entregarlo como aporte a la Entidad competente que es la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca CAR.

 

Que en el Capítulo 8 del Componente Estratégico del Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Thomas Van Der Hammen, adoptado mediante Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-se contempló la compra de predios para la conservación, para ello, en el documento se precisó que dada la baja cobertura forestal de la reserva, se debían adelantar procesos de restauración en la misma, con el fin de lograr los objetivos de conservación previstos, y si bien se señaló como responsables de la actividad a la CAR, al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Capital, en la propia ficha se estableció esta actividad bajo un supuesto y no un imperativo o mandato.

 

Que así mismo, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, dispone que es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales: “Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción” NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598 de 2010.

 

Que el artículo 66 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, establece que los Distritos cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Por lo que la Secretaría Distrital de Ambiente, tiene su competencia asignada por la ley dentro del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C.

 

Que la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un funcionario administrativo o judicial, es un límite o la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el mismo, al tomar decisiones.

 

Que la Reserva Forestal Regional del Norte de Bogotá D.C. “Thomas van der Hammen” es una Reserva Forestal Productora Regional de la Sabana de Bogotá, ubicada en la zona rural de Bogotá D.C, donde no tiene competencia como autoridad ambiental la Secretaría Distrital de Ambiente, sino la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR ,autoridad ambiental que creó la reserva mediante el Acuerdo 11 de julio de 2011, e igualmente expidió el Plan de Manejo Ambiental mediante el Acuerdo 21 de 2014, siendo finalmente la autoridad ambiental competente para administrarla.

 

Que si bien el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, le otorga a los Grandes Centros Urbanos las funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, para el caso de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, Thomas Van Der Hammen, la jurisdicción y competencia son de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, por encontrarse dicha reserva en un área rural del Distrito, función ésta que ha ejercido en su papel de autoridad ambiental.

 

Que los fundamentos de la declaratoria de utilidad pública son los mismos que llevaron a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR a expedir el Acuerdo 11 de 2011 que declaró la Reserva Forestal Productora del Norte Van der Hammen, imponiendo limitaciones a las propiedades ubicadas en su interior y posteriormente expidiendo el Acuerdo 21 de 2014, que estableció el Plan de Manejo para la reserva.

 

Que la Ley 388 de 1997, sobre la declaratoria de utilidad pública, ha previsto:

 

Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

 

(…)

 

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley”

 

Artículo 58º.- Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

 

“Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:(…)”

 

Que, al tenor de los artículos citados la declaratoria de utilidad pública se hace respecto de la adquisición de los inmuebles, y la declaratoria contenida en la Resolución No.835 de 2015, recae sobre “un área de terreno de 1.168 hectáreas de extensión localizadas en la Reserva”, por lo tanto, la declaratoria realizada no guarda congruencia con la establecida para tales efectos en la Ley 388 de 1997.

 

Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-284 de 1994, Ref.: Expediente T-31499, Peticionario: José Di Terlizzi Trujillo, Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, respecto al derecho fundamental de la propiedad, la expropiación y la seguridad jurídica, sostuvo:

 

“Si bien debe reconocerse, acatarse y protegerse el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, que a su vez es el fundamento jurídico de la expropiación, ello no puede constituirse en motivo para que las distintas administraciones municipales declaren de utilidad pública determinados predios, cuando no se conoce con exactitud si puede asumirse o no los costos económicos que acarrea una decisión de tal naturaleza. Este tipo de decisiones no sólo perjudica a la administración misma, sino que se prestan para que los asociados se enfrenten a situaciones ambiguas, indeterminadas e inciertas que atentan claramente contra el principio de la seguridad jurídica”

 

Que la afectación impuesta por esta Declaratoria de Utilidad Pública contenida en la Resolución 835 de 2015, no fue registrada en los folios de Matricula Inmobiliaria de los predios afectados por ella, tal y como fue informado por el Director del Gestión Ambiental a través de Radicado No. 2016IE 1651 del 23 de septiembre de 2016.

 

Que el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” establece que la falta de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de la afectación por obra pública, es INEXISTENTE, en los siguientes términos:

 

“Artículo 37º.- Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia”

 

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la precitada Sentencia T-284 de 1994, ha sido clara en considerar inexistente la afectación de un inmueble que no se haya inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, para lo cual, se sustraen algunos apartes de la providencia:

 

“ (…) el artículo 37 de la ley anteriormente citada, contempla dos situaciones por medio de las cuales se protege la situación del particular: a) si la afectación del inmueble no se notifica personalmente y si no se inscribe en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cual -se reitera una vez más- nunca se hizo por parte de la administración municipal, será inexistente; y b) si inscrita la afectación, el bien no fuere adquirido por la entidad pública interesada dentro de un lapso de tres (3) años renovables hasta una máximo de seis (6) años, dicha afectación quedará sin efecto de pleno derecho. Pues bien, como en el presente caso no sólo no se llevó a cabo la afectación, sino que además ya pasaron los términos contenidos en el artículo 37 citado para que la entidad pública pudiera negociar con el propietario, entonces debe forzosamente concluirse que el inmueble del accionante no se encuentra, hoy en día, afectado (…)”

 

Que el Decreto 556 del 21 de diciembre de 2015 por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá, “Declara en el caso en estudio, las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, se anuncia un proyecto, se autoriza a la Secretaria Distrital de Ambiente - SDA para expropiar unos predios por vía administrativa y se dictan otras disposiciones”; debió ser previo a la expedición de la Resolución 835 del 24 de junio de 2015, conforme al artículo 63 de la ley 1388 de 1997.

 

Que la Procuraduría General de la Nación, mediante Concepto No. 00127 del 14 de mayo de 2010, expresó que “no comparte la figura jurídica de la Reserva Forestal Protectora que fue sugerida para cumplir los propósitos del Panel de Expertos. La zona en discusión nunca tuvo vocación de reserva forestal protectora, ni al momento de la expedición de las resoluciones ministeriales ni en el lapso transcurrido desde entonces y tampoco en el presente”.

 

Que a su turno, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante Concepto de 2 de diciembre de 2010, resaltó frente a la Reserva Thomas Van Der Hammen, lo siguiente:

 

“2. POLITICA DE REDELIMITACIÓN DE RESERVAS ADELANTADAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

De otra parte, la Procuraduría General de la Nación ha tenido conocimiento que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la expedición de la Resolución 1510 de 5 de agosto de 2010, redelimitó la zona forestal Protectora del Nare en Antioquia, que en su oportunidad declaró la junta Directiva del INDERENA, mediante al Acuerdo 31 de 1970 a partir de la propuesta presentada a esa Ministerio por Corantioquia y Cornare.

 

En dicha propuesta de las autoridades ambientales regionales se confirmó lo que ya era evidente, esto es, que la zona forestal protectora original era muy poco lo que quedaba en condiciones ambientales suficientes para mantener dicha categoría. Por el contrario, se pudo constatar que en la zona había una población asentada de más de 30.000 habitantes y la presencia de industrias e infraestructura vial, además de instituciones educativas y de comercio que hicieron desaparecer las razones de hecho que en su momento se tuvieron en cuenta para declarar la Zona Forestal Protectora.

 

Mediante Resolución 1510 de 2010 se sustrajo la Reserva declarada en el año 1970, un área de 6.571 hectáreas de suelos suburbanos, de centros poblados y áreas de mayor desarrollo inmobiliario.

 

Llama poderosamente la atención de la Procuraduría General de la Nación, la forma como se ha abordado el tema de la Reserva Forestal Protectora del Norte de Bogotá por parte del Ministerio de Ambiente y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en contraste con la actitud planteada por el mismo Ministerio en el caso del Nare (Antioquia), en el que sí se redelimitó un área de reserva con base en la realidad fáctica de la zona. Sorprende, por decir lo menos, la ausencia de equidad y equilibrio con la que se está manejando el tema en la Sabana de Bogotá”

 

Que por todo lo expuesto, la Resolución 835 de junio 24 de 2015 debe ser derogada.

 

En mérito de lo expuesto, el Secretario Distrital de Ambiente,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Derogar la Resolución No.00835 de 24 de junio de 2015, “Por medio de la cual se declara de utilidad pública e interés social áreas de terreno prioritarias para consolidar la conectividad ecológica, protección y restauración de los valores ambientales entre los cerros orientales, el área de reserva forestal regional productora del norte de Bogotá D.C. “Thomas van der Hammen” y el río Bogotá y se adoptan otras determinaciones” por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénase a la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, elaborar un informe consolidado de los resultados obtenidos con los estudios prediales y catastrales de los inmuebles que ésta Secretaría pretendía adquirir con fundamento en la Resolución No.00835 de 2015, y remitir una copia a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Ordenase a las dependencias competentes de la Secretaría Distrital de Ambiente, cesar todas las actividades tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria directa o el trámite de los procesos de expropiación, en los términos de la Ley 9ª de 1989, modificada por Ley 388 de 1997 y los decretos que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el presente acto administrativo a la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca.

 

ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente y en el Registro Distrital.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de diciembre de 2016.

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Despacho del Secretario

 

Nota: Publicada en el Registro Distrital 5975 de Diciembre 15 de 2016