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Resolución 835 de 2015 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
24/06/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/07/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5630 de julio 10 de 2015
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 00835 DE 2015

(Junio 24)

Derogada por el art. 1, Resolucion 2228 de 2016

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL ÁREAS DE TERRENO PRIORITARIAS PARA CONSOLIDAR LA CONECTIVIDAD ECOLÓGICA, PROTECCIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS VALORES AMBIENTALES ENTRE LOS CERROS ORIENTALES, EL ÁREA DE RESERVA FORESTAL REGIONAL PRODUCTORA DEL NORTE DE BOGOTÁ D.C. "THOMAS VAN DER HAMMEN" Y EL RÍO BOGOTÁ Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES

LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ, D.C.,

En uso de las facultades legales y estatutarias conferidas por las Leyes 99 de 1993, 9ª de 1989, 388 de 1997, 1450 de 2011, los Acuerdos 09 de 1990 y 257 de 2006, los Decretos Distritales 854 de 2001, 330 de 2003, 61 de 2005, 109 de 2009 y

CONSIDERANDO:

I. ÁREA DE RESERVA FORESTAL REGIONAL PRODUCTORA DEL NORTE DE BOGOTÁ "THOMAS VAN DER HAMMEN"

Que el origen de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, "Thomas van der Hammen" se remonta a la expedición, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR de la Resolución 305 del 8 de marzo de 1999, por la cual resolvió no aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial de Santafé de Bogotá, D. C., porque no preveía los impactos ambientales sobre el desarrollo regional y los municipios vecinos y planteaba una expansión indefinida de la ciudad sobre el Borde Norte porque implicaría la conurbación de Bogotá con los municipios de Chía y Cota, lo cual era incompatible con la conservación de la Sabana de Bogotá, de los ecosistemas estratégicos como los cerros, bosques relictuales, humedales, quebradas y el río Bogotá.

Que la mencionada Resolución 305 de la CAR estableció que debe hacerse mantenimiento y restauración de corredores ecológicos y ecosistemas relictuales entre el bosque de Torca, el Cerro de La Conejera, el Humedal de la Conejera hasta el río Bogotá y tratarse en los términos del estudio: "Plan Ambiental de la cuenca alta del Río Bogotá" (Van der Hammen, 1998).

Que la CAR por Resolución 1869 del 2 de noviembre de 1999 declaró concluido el proceso de concertación del POT de Santafé de Bogotá y como aspecto no concertado, entre otros, señaló la expansión urbana de la ciudad, fijando posición en el sentido que el Distrito Capital, en el Borde Norte, debe evitar la conurbación con municipios limítrofes, asegurar la conexión entre restos de ecosistemas originales de los cerros, de la planicie de la Sabana y del valle aluvial del río Bogotá, garantizar la conservación, mejorar la biodiversidad y cumplir con el Artículo 61 de la Ley 99 de 1993.

Que el Área de Reserva Forestal Regional del Norte fue identificada desde hace más de 15 años como el único territorio potencial para recuperar los procesos de conectividad ecológica entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle aluvial del río Bogotá, hecho que se remonta a la expedición por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, de la Resolución No. 1869 del 2 de noviembre de 1999, por medio de la cual se declaró concluido el proceso de concertación del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., señalando como no concertados los siguientes puntos: expansión urbana, perímetro urbano respecto del corredor de la Autopista Norte y clasificación del suelo para determinadas áreas de protección.

Que teniendo en cuenta que entre el Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- no se logró la concertación de la totalidad del componente ambiental del proyecto de POT presentado por el D.C., el Ministerio del Medio Ambiente decidió sobre los temas no concertados conforme a lo previsto en la Ley 507 de 1999, en virtud de lo cual expidió las Resoluciones 1153 de 1999, 327, 475 y 621 de 2000.

Que el Ministerio del Medio Ambiente, por Resolución 1153 del 15 de diciembre de 1999, estableció determinantes para el Plan de Ordenamiento Territorial - POT de Santafé de Bogotá, y ordenó a la CAR y al Distrito Capital resolver los desacuerdos en la expansión del Borde Norte, tener en cuenta las observaciones al POT presentes en el documento de la CAR, el cual estableció que en el norte se deben conservar los últimos restos del complejo ecosistema de la Sabana, crear y restaurar una gran reserva natural desde el río Bogotá hasta la cresta de los Cerros Orientales. En el mismo acto administrativo el Ministerio señaló no tener suficientes elementos para adoptar una decisión definitiva con respecto al POT, disponiendo aplazar el pronunciamiento sobre expansión de la Zona Norte hasta el 1° de abril de 2000.

Que fue así como mediante la expedición por parte del Ministerio del Medio Ambiente de la Resolución 1153 del 15 de diciembre de 1999, se determinó la necesidad de conformar un Panel de Expertos con el objeto de que estos aportaran recomendaciones para el Ordenamiento Territorial del Borde Norte de Bogotá.

Que la Misión de Estudios para la definición de Lineamientos de Políticas para el Desarrollo Integral de la Sabana de Bogotá, más conocida como el "Panel de Expertos", emitió concepto en el mes de marzo de 2000 con el objetivo de pronunciarse sobre los posibles impactos de la expansión del norte de Bogotá, donde se concluyó que existe una riqueza ecológica y paisajística en la Zona Norte de Bogotá para la dinámica ecológica regional, en virtud de lo cual la recuperación y conservación de la misma debe ser un objetivo prioritario de las intervenciones del Estado.

Que este documento desarrolla en cinco partes los componentes más relevantes del Borde Norte de Bogotá y de manera específica evidencia su importancia para los procesos naturales de la Sabana de Bogotá; estos son: (1) la riqueza ecológica, histórica y cultural; (2) la protección y el contexto del ordenamiento; (3) el imperativo de la visión regional y el papel de la nación; (4) sugerencias para un modelo de ordenamiento posible en la zona norte de Bogotá; (5) conclusiones y recomendaciones.

Que el Panel de Expertos señaló "(…) tras analizar la situación desde diversas ópticas, y teniendo en cuenta la riqueza ecológica y paisajística de la zona norte y su importancia en la dinámica ecológica regional, que hacen que su recuperación y conservación sean objetivo prioritario de las intervenciones del Estado en esta zona, recomendó la necesidad de gestionar y coordinar acciones para el desarrollo de programas y proyectos que permitan la conservación y preservación de dicha zona.".

Que de acuerdo con el Panel de Expertos, la franja de conexión, restauración y protección "(…) constituye la necesidad más apremiante de la zona pues permite la conexión de los pequeños relictos de bosque entre sí, y los flujos de vida entre los cerros orientales y el río Bogotá, asegurando su restauración y conservación en el tiempo. El ancho ideal para este corredor es de, por lo menos, 1 kilómetro; su continuidad este-oeste debe ser asegurada para no interrumpir los flujos de vida. Para su manejo se ha sugerido la categoría de área forestal protectora.". Y con respecto al área de conservación de suelos, señaló: "Esta subzona (…), contiene los mejores suelos de la Sabana de Bogotá, por lo que su protección es prioritaria. La categoría de manejo sugerida es la de distrito de conservación de suelos y restauración ecológica (…)".

Que con base en las recomendaciones que el Panel de Expertos presentó al Ministerio del Medio Ambiente el día 28 de marzo de 2000, se concluyó lo siguiente en relación con la zona en su conjunto:

1. Que es evidente la presencia de ecosistemas de importancia regional como los Cerros Orientales, Cerro de la Conejera y de Torca, el valle aluvial del río Bogotá, y los humedales de Guaymaral - Torca, así como la planicie conectante, la cual, además de constituir la principal fuente de recarga de acuíferos de la Sabana Norte, presenta los mejores suelos para actividades agrícolas, los cuales ameritan un manejo ecosistémico, regional e integral que garantice su protección y uso racional.

2. Que estos ecosistemas de manera integral son de especial importancia para garantizar la conectividad ambiental y funcional entre la Sabana central y el valle de los Ríos Bogotá y Frío en el costado Norte de la Sabana.

Que posteriormente, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 475 del 17 de mayo de 2000, acogiendo, en su gran mayoría, las recomendaciones presentadas por el Panel de Expertos para la Zona 3; y definiéndolas en el plano indicativo adoptado mediante dicha Resolución; no obstante lo anterior, consideró que el ancho ideal de mil metros aconsejado por estos ya no era posible de lograr, razón por la cual dispuso que esta franja debía tener un ancho de mínimo 800 metros, y ordenó a la CAR declarar el Área de Reserva Forestal Regional del Norte.

Que en el artículo y de la Resolución 475 de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente dispuso:

"ARTÍCULO QUINTO.- La Zona 3 "Franja de conexión, restauración y protección" de que trata los considerandos de la presente Resolución, deberá ser declarada por la autoridad ambiental competente como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la región. A pesar de lo anterior y teniendo en cuenta que dicha franja constituye además un elemento fundamental para la ciudad de Bogotá, la definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta área, deberá ser concertado entre la CAR y la autoridad ambiental distrital.

PARÁGRAFO PRIMERO.- En todo caso, la concertación sobre el régimen de usos y el plan de manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar, su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- En razón de su ubicación, el plan de manejo ambiental de esta área de reserva deberá prever los casos en que se requiera ejecutar proyectos significativos en las zonas aledañas, relacionados con la dinámica de ajustes en usos e intensidades de los usos del suelo, proyectos en materia de transporte masivo, infraestructura y expansión de servicios públicos o macroproyectos de infraestructura regional, siempre y cuando los mismos no interfieran con la función específica protectora que debe mantener esta zona.

PARÁGRAFO TERCERO.- Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, a excepción del régimen de usos, el cual se definirá de conformidad con lo aquí dispuesto.

PARÁGRAFO CUARTO.- Deberá mantenerse el uso institucional de los desarrollos existentes actualmente en esta área, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se dé prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos.

ARTÍCULO SEXTO.- Deberá mantenerse el uso institucional de los desarrollos existentes actualmente en las zonas objeto de la presente resolución, en cualquiera de las categorías antes definidas, promoviendo la restauración forestal y garantizando la continuidad de los sistemas hídricos de las zonas, de forma que se cumpla el precepto constitucional de la función ecológica de la propiedad."

Que en contra de la Resolución No. 475 de 2000, el Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 621 del 28 de junio de 2000, por medio de la cual el Ministerio del medio Ambiente modificó parcialmente la Resolución 475 de 2000.

Que en los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 621 del 2000, el Ministerio del Medio Ambiente dispuso:

"Artículo 3°. Modificar el inciso 1º del artículo 5º de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: La Zona 3 "Franja de Conexión, Restauración y Protección", hace parte del componente rural; en consecuencia corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR declararla como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia ecológica para la Región.

Teniendo en cuenta que dicha franja constituye un elemento fundamental dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, en el plan de manejo que se expida para esta área, además de especificar sus linderos y las previsiones relativas a los usos y medidas de conservación y restauración, se establecerán los mecanismos de coordinación con el Distrito Capital para garantizar la conservación y el adecuado manejo de la reserva.

Artículo 4°. Modificar el parágrafo 1° del artículo 5º de la Resolución 0475 de 2000, del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: En todo caso, el régimen de usos y el plan de manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte deberá garantizar su carácter conectante entre los ecosistemas de los cerros Orientales y el valle aluvial del río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.

Artículo 5°. Modificar el parágrafo 3° del artículo 5° de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de 1999 emanada de la CAR, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente artículo, hará parte del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión.

Artículo 6°. Modificar el parágrafo 4° del artículo 5º de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: Se mantendrán los desarrollos residenciales e institucionales existentes de conformidad con las normas específicas mediante las cuales fueron aprobados dichos desarrollos, en el Área de Reserva Forestal Regional del Norte, garantizándose la función ecológica de la propiedad de modo que se dé prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos. Respecto de los otros usos o actividades existentes en el área, se determinará su compatibilidad cuando se elabore el respectivo plan de manejo."

Que el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C. -POT- , fue adoptado mediante el Decreto Distrital No. 619 del 28 de julio de 2000, el cual fue ajustado a través del Decreto Distrital número 1110 del 28 de diciembre del mismo año, para acoger lo dispuesto en las Resoluciones 475 y 621 de 2000, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Que el artículo 9º, literal c) del Decreto 1110 de 2000, incluye dentro del suelo rural del Sector Norte de Bogotá, al área "que declare y alindere la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca", en concordancia con la leyenda contenida en el Plano No. 16 de dicho Decreto, denominado Usos del suelo en el territorio rural del Sector Norte del Distrito Capital.

Que posteriormente y en virtud de lo dispuesto por el Ministerio del Medio Ambiente en las Resoluciones 475 y 621 de 2000, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR- mediante el Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011, declaró el Área de Reserva Forestal Productora Regional del Norte de Bogotá D. C. "Thomas Van Der Hammen" y adoptó unas determinantes ambientales para su manejo.

Que en el Artículo 4 del Acuerdo ibídem se fijó como Régimen de Usos: "Hasta tanto se adopte el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá "Thomas van der Hammen", la zona declarada como tal se sujetará al siguiente régimen de usos:

"a) Uso principal: Forestal y demás actividades asociadas a la conservación.

b) Usos compatibles: Investigación científica y recreación pasiva.

c) Usos condicionados: Recreación activa, infraestructura de servicios públicos domiciliarios, infraestructura de servicios de seguridad ciudadana, dotacional, residencial y agropecuario.

d) Usos prohibidos: Sin perjuicio de lo que se determine en el Plan de Manejo Ambiental, se consideran prohibidos aquellos usos no previstos como principales, compatibles o condicionados.

PARÁGRAFO 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución Nº. 621 de 2000, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, la permanencia de los usos residenciales y dotacionales se sujetará a su preexistencia a la fecha de publicación de dicho acto; al cumplimiento de las normas específicas mediante las cuales fueron aprobados dichos desarrollos; y a que se garantice la función ecológica de la propiedad, la prioridad en la preservación del suelo, la conservación de la vegetación protectora y la continuidad de los sistemas hídricos y corredores ecológicos.

PARÁGRAFO 2°. La permanencia de los usos agropecuarios, además de las condiciones establecidas en el parágrafo anterior, se supeditará a la prohibición de extender las áreas destinadas a estas actividades, y a que se determine su compatibilidad en el Plan de Manejo Ambiental de la reserva forestal.

PARÁGRAFO 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, la Casa de Hacienda La Conejera, y su inmediato terreno perimetral, declarados como Bien de Interés Cultural Nacional mediante la Resolución 1640 del 24 de noviembre de 2004, se sujetará a las determinaciones establecidas en el Plan Especial de Manejo y Protección – PEMP – que se adopte para este inmueble, dentro del cual se deberán incorporar las variables ambientales correspondientes.

PARÁGRAFO 4°. La compatibilidad de los demás usos o actividades existentes en el área declarada como reserva forestal, se determinará cuando se elabore el Plan de Manejo Ambiental para esta zona.

PARÁGRAFO 5°. El desarrollo y permanencia de los usos condicionados se sujetará a los parámetros y exigencias establecidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR"."

Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, expidió el Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014, mediante el cual adopta el Plan de Manejo Ambiental del Área de Reserva Forestal, y en el que se considera necesario establecer medidas inmediatas para la protección de esta zona, generando tratamiento diferenciados para cada una de las actividades que allí se desarrollan, de forma que contribuyan a generar una conectividad entre el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá D. C. y el valle aluvial del Río Bogotá.

Que de conformidad con el Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014 "la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D. C. "Thomas Van Der Hammen" y, en general, el sector norte de Bogotá, cuentan con diversos valores ambientales dentro de los cuales se destacan los siguientes:

1) Cumplen funciones de áreas conectoras en la estructura ecológica regional.

2) Contienen relictos de ecosistemas en buen estado, propios de bosque bajo andino y humedales.

3) Forman parte de las 218 áreas de Endemismo Aviar (EBA por sus siglas en inglés) del planeta.

4) Constituyen hábitat de aves endémicas con importancia para la conservación.

5) Contienen parte de los mejores suelos agropecuarios (Tipos II y III) de la cuenca alta del Río Bogotá.

6) Ofrecen grandes posibilidades para desarrollo agrícola, en armonía con planes de restauración ecológica de ecosistemas únicos para Bogotá D. C., y la región.

7) Poseen varios cuerpos de agua, zonas de recarga, humedales, pantanos, quebradas y parte del valle aluvial de Río Bogotá, con importantes funciones de regulación hídrica.

8) Se identifican varios elementos de importancia cultural, como la casa de Hacienda La Conejera y su inmediato terreno perimetral y, en general, el ciento por ciento del área de la reserva es catalogada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICAHN; como un área de potencial riqueza arqueológica."

Que el Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C., "Thomas van der Hammen" es una determinante del ordenamiento territorial para el Distrito Capital según se dispone en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y es estratégica para evitar la expansión urbana del Distrito sobre la Sabana de Bogotá, sobre los corredores viales Suba-Cota y la vía Guaymaral y estimular el crecimiento compacto de Bogotá, entendido este como un proceso en el cual la planificación urbana debe responder a consideraciones medioambientales, económicas y sociales que tengan como fin construir ciudades más sanas, abiertas y equitativas, donde el resultado sea una mejor calidad de vida para los habitantes actuales y las generaciones futuras.

Que en tal sentido el artículo 5º del Acuerdo 021 de 2014, señala que "los objetivos de conservación de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen" apuntan a:

a) Fortalecer y mantener la calidad, cantidad y regularidad de los flujos físicos y bióticos, con el objeto de garantizar la conectividad ecosistémica entre la reserva Forestal Protectora Bosque oriental de Bogotá y el valle aluvial del rio Bogotá.

b) Preservar los componentes, estructura y función de los ecosistemas altoandinos y acuáticos.

c) Proteger la fauna y flora características de estos ecosistemas, junto con sus especies endémicas.

d) Restaurar y proteger los bienes y servicios ambientales prestados por la zona a las comunidades rurales y urbanas de Bogotá y a las áreas adyacentes.

e) Proteger los bosques y otras coberturas nativas de porte leñoso que sirven como control natural de inundaciones.

(…)

Que una de las soluciones parciales para evitar la urbanización de la Sabana de Bogotá en el Borde Norte es que el Distrito no se expanda sobre lo que resta de su ecosistema de sabana. Esto ayudaría a evitar la conurbación de Bogotá con Chía y Cota, trayendo como beneficio conservar los acuíferos que hay en la zona, preservar los suelos de tipo I y II – los mejores para la agricultura en Colombia, así como la posibilidad de conectar ecológicamente los relictos de áreas naturales en medio de la Sabana con los Cerros Orientales.

Que es conveniente para efectos de garantizar los objetivos de conectividad pretendidos con la declaratoria del Área de Reserva Forestal, ordenar la sustitución paulatina, en el mediano plazo (siete años), de los cultivos de flores existentes en la zona de reserva, pues esta actividad no permite la conectividad deseada, dado los altos índices de ocupación requeridos para la viabilidad económica de la misma, su enorme impacto Paisajístico y el aprovechamiento intensivo del recurso hídrico subterráneo que esta conlleva.

Que en el mismo sentido, la persistencia de las actividades industriales en la zona de reserva obstaculiza el cumplimiento de sus fines, ya que este uso no resulta compatible con los objetivos de conservación propuestos en el Plan de Manejo Ambiental del Área de Reserva Forestal, razón por la cual la CAR ordena el desmonte de esta actividad dentro de los tres (3) años siguientes contados a partir de la publicación del Plan de Manejo contenido en el Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014.

Que en términos biológicos el PMA de la Reserva Forestal, resalta que uno de los valores de conservación más importante corresponde a la avifauna que tiene una muy alta relación con el sistema de humedales y permite valorar la conectividad regional actual y potencial, donde se señala que "(…) Los humedales presentes en la reserva prestan servicios ecológicos fundamentales por ser hábitat de especies endémicas – especialmente de aves acuáticas y actúan como sitios de paso de las aves migratorias. En el área de la reserva se identificó la presencia de dos especies endémicas de la Cordillera Oriental: Synallaxis subpudica (Chamicero) y Conirostrum rufum (Picocono rufo), aves que utilizan como hábitat los bosques primarios y secundarios, así como matorrales de la reserva. (…) En la reserva y sus zonas aledañas es claro que las fuentes importantes de avifauna son los Cerros Orientales, el cerro de La Conejera y el bosque de Las Mercedes, para las especies terrestres. Actualmente los mayores potenciales de conectividad se dan a través de las cercas vivas y zonas arborizadas de clubes, cementerios y fincas. Para las aves acuáticas, las fuentes más importantes son los tres humedales distritales y el río Bogotá. (…) Las recomendaciones para una restauración urgente de los hábitats de fauna, basada en la ampliación de las zonas arboladas ya presentes son: Corredor al norte de la reserva a lo largo de la vía a Guaymaral, Franja al norte del cerro de La Conejera, Corredor río Bogotá - bosque de Las Mercedes - Cerro La Conejera. (…)" (CAR, 2014).

Que en el contexto actual de las medidas de adaptación al Cambio Climático de Bogotá, D.C. y la Región, la conservación y protección de este territorio será estratégico para fortalecer la gestión del riesgo, mejorar el uso del territorio como estrategia para disminuir la vulnerabilidad, alcanzar la reducción de los impactos ambientales, económicos y sociales en el distrito y concretar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático. En este sentido, la estrategia de conectividad hidroecológica armoniza también con el Plan de Ordenamiento Zonal Norte (POZN), adoptado mediante el Decreto Distrital 43 de 2010.

Que en este sentido, la Segunda Comunicación Nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, elaborada por el IDEAM en el mes de junio de 2010, entre otros aspectos señaló:

"5.1.3 Mejorar el uso del territorio como estrategia para disminuir la vulnerabilidad

(…) Una de las vías por medio de la cual se concreta la gestión de recursos naturales es la ordenación del territorio, que pretende proporcionar, de acuerdo con la política económica, una organización de los asentamientos y actividades humanas que responda a los objetivos de sostenibilidad ambiental y calidad de vida En tal contexto, se hace necesario que los distintos planes de ordenamiento y uso del territorio incluyan el tema de cambio climático y sus efectos. Los temas específicos que se desarrollan en la estrategia con la Inclusión de la gestión del riesgo y del cambio climático en los instrumentos de planeación del territorio y la profundización en los instrumentos de ordenamiento del territorio como los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA)."

Que, en consonancia con lo anterior, debe señalarse que la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en 2012, reconoce la biodiversidad como sustento de servicios ecosistémicos y considera que el almacenamiento y captura de carbono, hace parte de los servicios ecosistémicos de regulación y soporte.

Que conforme a dicha política los servicios ecosistémicos son los beneficios directos que la humanidad recibe de la biodiversidad, como resultado de la interrelación entre los diferentes componentes, estructuras y funciones que la conforman, de manera que el área de reserva forestal que nos ocupa cumple un papel preponderante en esta materia lo que amerita su conservación y restauración y manejo.

Que el ecosistema correspondiente al Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D. C. "Thomas Van Der Hammen", declarada por el Acuerdo 011 de 2011 de la CAR, se localiza al noroccidente del Distrito, en la Sabana de Bogotá, está ubicada en el la localidades de Suba y Usaquén, tiene 1.395,16 hectáreas de extensión y se encuentra limitada por las coordenadas geográficas contenidas en el Artículo 3° de Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 expedido por la CAR.

Que el Área de Reserva Forestal se enmarca en elementos de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital y la Región, como son: la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá y el Parque Ecológico Distrital Cerro de la Conejera al sureste; el Parque Ecológico Distrital Humedales de Torca y Guaymaral por el noreste, y el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá por el este, que alberga en su conjunto una flora y fauna características.

Que el objetivo general del Plan de Manejo Ambiental, adoptado mediante el Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014 expedido por la CAR, es definir e implementar medidas de manejo para la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen", que conlleven a fortalecer su carácter y función ecológica y ambiental, local y regional, teniendo en cuenta sus potencialidades, los usos actuales, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación, en procura de la sostenibilidad del territorio y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Distrito Capital y de la región.

Que así mismo, es necesario establecer la conectividad hidroecológica del complejo de humedales y vallados en la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen", como elementos integrantes de la estructura urbana, hidráulica y paisajística del territorio.

Que, en conclusión, el polígono que conforma el área de reserva forestal reviste una importancia ambiental de carácter distrital, regional y nacional, que debe ser protegido por el Distrito Capital como entidad territorial en la que se localiza, teniendo en cuenta que:

* En visión prospectiva el PMA señala: "Consolidar la reserva es pensar en futuro; futuro visto desde los nuevos escenarios de cambio climático global, a los cuales el País, la Sabana y el Distrito Capital deben responder con medidas contundentes que favorezcan su mitigación o adaptación".

* La posibilidad más certera para que el Distrito y la CAR puedan acatar lo dispuesto por el Ministerio del Medio Ambiente en cuanto a la consolidación y protección del Área de Reserva Forestal es adquirir los predios que permitan conectar físicamente los ecosistemas de ladera y planicie, lo cual hará posible las acciones posteriores de restauración, recuperación y conservación ambiental, así como la gobernanza del territorio, en su carácter de área protegida.

* El Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen", es un área que por sus condiciones biofísicas cumple un importante papel como generadora de servicios ecosistémicos fundamentales para la vida de los pobladores de la región y todos los habitantes del Distrito Capital, señalados por el PMA en términos de:

- (…) su efecto positivo en la reducción del impacto de las inundaciones en los territorios bajos urbanizados de la ciudad de Bogotá y sus alrededores.

- La presencia de acuíferos tanto libres como confinados de la zona, los cuales constituyen elementos de importancia en los procesos de equilibrio y sostenibilidad de las aguas de escorrentía, humedales y aguas subterráneas provenientes de las laderas de los cerros adyacentes y de la precipitación en el área de la reserva.

- El área de la reserva es un eje articulador en el sentido este - oeste de la matriz ecológica principal de la Sabana, al conectar los sistemas montañosos que la rodean con el valle aluvial del río Bogotá y su sistema de humedales.

- El origen aluvial de la mayor parte de los suelos de la reserva, le confiere un alto potencial productivo en términos agrícolas, pecuarios y forestales, ya que el 76,5% de los suelos son catalogados como de categoría II y III.

- La condición geomorfológica de baja pendiente que prevalece en la reserva, producto de su funcional pertenencia al valle aluvial del río Bogotá, favorece la estabilidad de los suelos con baja presencia de procesos erosivos.

- La consolidación de la reserva contribuirá, entre otros aspectos, a: restablecer el equilibrio hídrico, albergar especies de flora y fauna nativas y migratorias, ciclaje de nutrientes, mejorar la belleza escénica, fijación de CO2, mitigación de los fenómenos de cambio y variabilidad climática y producción de alimentos sanos; lo que finalmente se traduce en una mejor calidad de vida para las actuales y futuras generaciones.

- Desde el punto de vista cultural, esta zona es catalogada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICAHN como un área de potencial riqueza arqueológica de acuerdo con los hallazgos realizados. Las investigaciones adelantadas indican que en esta área se presenta un patrón de asentamientos y camellones de cultivo identificados del periodo Herrera-Muisca.

- Se encuentra como Patrimonio Material la casa de hacienda La Conejera y su inmediato terreno perimetral ubicada en el lote Barajas Norte de la localidad de Suba, zona rural de Bogotá D. C., declarada bien de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura según Resolución 1640 del 24 de noviembre de 2004.

II. FRANJA DE CONECTIVIDAD ECOLÓGICA

Que, como se apreció, producto de lo ordenado por el Ministerio del Medio Ambiente en las Resoluciones 0475 y 621 de 2000, la CAR procedió mediante el Acuerdo 11 de 2011 a declarar el Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D. C. "Thomas Van Der Hammen", mediante la cual se busca la conservación y protección de esta importante área del borde Norte de Bogotá y la conectividad entre los Cerros Orientales y el Río Bogotá.

Que en ese sentido, resulta importante destacar que mediante la Resolución 475 del 17 de mayo del 2000, el Ministerio del Medio Ambiente entre otras cosas señaló:

1. Que es evidente la presencia de ecosistemas de importancia regional como los Cerros Orientales, Cerro de la Conejera y de Torca, el valle aluvial del río Bogotá, y los humedales de Guaymaral - Torca, así como la planicie conectante, la cual, además de constituir la principal fuente de recarga de acuíferos de la Sabana Norte, presenta los mejores suelos para actividades agrícolas, los cuales ameritan un manejo ecosistémico, regional e integral que garantice su protección y uso racional.

2. Que estos ecosistemas de manera integral son de especial importancia para garantizar la conectividad ambiental y funcional entre la Sabana central y el valle de los Ríos Bogotá y Frío en el costado Norte de la Sabana.

3. Que es igualmente cierto que, debido a sus valores ambientales y paisajísticos, a su ubicación estratégica en relación con la ciudad y la región y a las posibilidades de desarrollo que establecían las normas vigentes hasta la fecha, sobre la zona se presentan actualmente altas expectativas de desarrollo.

4. Que, a pesar de las expectativas y posibilidades, en la última década no se adelantaron procesos masivos de incorporación urbana en desarrollo de las normas vigentes, debido a diversos factores relacionados, entre otros, con la demanda efectiva y la factibilidad de prestación de servicios públicos y de infraestructura.

5. Que lo anterior constituye una valiosa oportunidad para evaluar las opciones de uso y manejo de la zona y su función estratégica en la sostenibilidad ambiental de la ciudad y de la región así como en la relación entre Bogotá y los municipios de Chía y Cota.

6. Que es indudable que dentro de estas opciones deben tenerse en cuenta las proyecciones de crecimiento demográfico previstas para el corto, mediano y largo plazo, de modo que las mismas permitan atender la demanda de los primeros y prever regionalmente la del tercero.

Que no obstante lo anterior, existe una franja aledaña al Parque Ecológico Distrital de Humedal Torca Guaymaral y colindante con el área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C.: "Thomas van der Hammen" y los corredores férreos de la Avenida 9 y vial de la Autopista Norte, que corresponde a treinta y cuatro (34) predios que se encuentran en el perímetro urbano del Distrito Capital y no hacen parte de ningún área protegida, pero que son necesarios para garantizar el corredor de conectividad entre los Cerros Orientales y el Río Bogotá, que fue una de las razones para declarar el Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D. C. "Thomas Van Der Hammen".

Que los predios que hacen parte de la franja citada, se encuentra incluidos en la medida de protección adoptada por la Secretaría Distrital de Ambiente para garantizar la recuperación y funcionalidad del humedal y la conectividad entre los Cerros Orientales y el río Bogotá, la cual se fundamentó en el Informe Técnico No. 00948 del 17 de junio de 2015.

Que con el mencionado Informe Técnico No. 00948 del 17 de junio de 2015, la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, emitió concepto por medio del cual recomendó la imposición de medida de protección para nuevas áreas de ampliación del Parque Ecológico Distrital de Humedal -PEDH- de Torca y Guaymaral, incorporando sectores inundables del área urbana colindantes a él, para establecer la continuidad ecosistémica, consolidando y favoreciendo el establecimiento de flora y fauna propias de dichos ecosistemas de humedal, así como proteger entre otros, el principal hábitat de especies en categorías de amenaza existentes en la zona. (Resolución 00819 de Toca y Guaymaral)

Que de las áreas propuestas para ser incorporadas al Parque Ecológico Distrital de Humedal Torca y Guaymaral, señaladas en el mencionado informe, cinco (5) polígonos tienen el mayor valor para recuperar, consolidar y mantener la conectividad ecológica entre los dos polígonos del área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas van der Hammen", lo cual es crucial para garantizar el objetivo principal que motivo la declaratoria de esta área protegida, los cuales están identificados con los números 2B, 2C, 2D 6 y 7, y tienen un área total de 59.55 has.

Que el citado informe resalta que dichas áreas presentan características y hábitats que favorecen el establecimiento de flora y fauna de ecosistemas de humedal propios del Altiplano Cundiboyacense, que se ubican en las Localidades de Usaquén y Suba en el norte de Bogotá, integrando la subcuenca Torca-Guaymaral. Los polígonos señalados anteriormente están adyacentes a los límites del Parque Ecológico Distrital de Humedal Torca – Guaymaral, así como también de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas van der Hammen", por lo cual se establecen como potenciales ejes de conectividad de los elementos de la Estructura Ecológica Principal del Distrito.

Que en el referido Informe Técnico No. 00948 de 2015, finalmente se "solicita la imposición de medida de protección sobre los polígonos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12", por las razones que a continuación se enuncian, particularmente en lo que se refiere a los polígonos 2b, 2c, 2d 6 y 7:

8.1. Los polígonos objeto del presente informe se comportan como áreas inundables que dan continuidad ecosistémica al PEDH Torca y Guaymaral y conectividad ecológica con elementos importantes de la Estructura Ecológica Principal del Distrito y la Región. Estos sectores son fundamentales entre otros aspectos para los flujos de conectividad y regulación hídrica entre los Cerros Orientales de la Ciudad y el río Bogotá, además que soportan relictos de vegetación y fauna de gran valor para su uso y conservación, por lo cual, su protección ambiental en los límites legales de áreas protegidas, contribuirá a garantizar la permanencia de espacios naturales que brindan servicios ambientales y a consolidar el principal hábitat de especies que allí se encuentran y que están en categorías de amenaza de extinción, como lo son la tingua moteada (Gallinula melanops bogotensis) categorizada en peligro crítico (CR), el pato turrio (Oxyura jamaicensis) y la tingua bogotana (Rallus semiplumbeus) listados en peligro (EN).

(…)

8.3. Muestran características que brindan continuidad ecosistémica al PEDH Torca-Guaymaral y concuerdan con las definiciones de humedal de la convención de Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia y la Política Distrital de Humedales, lo cual debe ser tenido en cuenta para su protección y recuperación.

8.4. El cambio en el régimen de usos que se establezca a partir de las medidas de protección busca minimizar los posibles impactos negativos sobre los recursos naturales identificados particularmente en esta zona de la sabana, a causa de actividades principalmente antrópicas y a su vez contribuye a evitar el deterioro potencial al que se verían enfrentados sin usos de alta restricción ambiental, por el desarrollo de proyectos no compatibles con las condiciones físicas y bióticas naturales de estos sectores de interés.

8.5. Los principios ambientales consignados en la Ley 99 de 1993 tienen la capacidad de orientar la conducta de los funcionarios en las actuaciones ambientales bajo los parámetros de racionalidad jurídica y de razonabilidad práctica y establecer las pautas para defensa del medio ambiente sano previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental en cumplimiento del artículo 80 de la Constitución Nacional.

(…)

Que, con fundamento en el Informe Técnico No. 00948 del 17 de junio de 2015 de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad y en virtud del principio de precaución prevista en el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, la Secretaría Distrital de Ambiente procedió mediante resolución motivada a adoptar medidas de protección del área citada, para ser incorporadas al Parque Ecológico Distrital de Humedal Torca y Guaymaral.

Que con el fin de lograr lograr (sic) la conectividad ambiental entre los ecosistemas de los Cerros Orientales, el PEDH Torca Guaymaral, el Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen" y el Valle aluvial del río Bogotá, se hace necesario incluir en la presente declaratoria de utilidad pública a los polígonos 2B, 2C, 2D, 6 y 7, que como se expresó previamente, hacen parte del área urbana del Distrito Capital.

III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

Que como se anotó anteriormente, la materialización de la decisión adoptada por el Ministerio del Medio Ambiente mediante las Resoluciones 475 y 621 de 2000 y los Acuerdos 11 de 2011 y 21 de 2014 expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- depende en gran medida de que el Distrito Capital y otras entidades del Estado, cuenten con las herramientas y mecanismos que le permitan adquirir los predios existentes en el Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen" y le den los usos que legalmente se prevén para este tipo de categorías de conservación ambiental, de manera tal que la declaratoria de utilidad pública que motiva la expedición del presente acto administrativo se constituye en una necesidad inaplazable para lograr ese fin, debido a que se enmarca en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y el deber de protección ambiental que a este le atañe en el marco de la Constitución ecológica.

Que en ese orden de ideas, es preciso señalar los fundamentos constitucionales y legales que justifican dicha declaratoria.

Que el artículo de la Carta Política de 1991, dispone que: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

Que conforme a los artículos y 95 (8) de la Constitución Política existe una responsabilidad compartida pero diferenciada entre el Estado y los particulares de proteger las riquezas naturales de la Nación.

Que de acuerdo con el artículo 58 Constitucional, la propiedad es una función social y como tal le es inherente una función ecológica, y por ello "… Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. …"

Que la Constitución Política Colombiana establece en el artículo 79 el deber del Estado de conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, y en el artículo 80 ibídem señala que es el deber del Estado planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales.

Que de acuerdo al artículo 287 Constitucional: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley".

Que concomitante a la anterior disposición el artículo 311 preceptúa: "Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes".

Que dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos de la Ley 23 de 1973 y del Decreto-Ley 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- (CNRNR).

Que así mismo, en los artículos 42, 43 y 47 del Decreto-Ley 2811 de 1974 -Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente-(CNRNR), se dispone:

ARTÍCULO 42. Pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.

ARTÍCULO 43. El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes.

ARTÍCULO 47. Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares.

Que de conformidad con el Artículo 206 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto-Ley 2811 de 1974), las áreas de reserva forestal son zonas de propiedad pública o privada, reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras. Las áreas forestales productoras-protectoras y las áreas de reserva forestal productoras-protectoras fueron excluidas del ordenamiento ambiental en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 y 204 de la Ley 1450 de 2011.

Que la misma Ley 1450 en su Artículo 204 estableció que las Áreas de Reserva Forestal podrán ser protectoras o productoras.

Que el artículo 203 de dicho ordenamiento, define como área forestal productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para obtener productos forestales para comercialización o consumo, siendo de producción directa cuando la obtención de productos implique la desaparición temporal del bosque y su posterior recuperación; y de producción indirecta aquella en que se obtienen frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque.

Que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, declaró a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles, aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.

Que en el inciso final de dicho artículo se dispuso que "Los municipios y el Distrito Capital expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente".

Que el artículo 65 de la ley ambiental colombiana, prescribe que corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la Ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes en materia de medio ambiente, dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. Así mismo, dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.

Que conforme al artículo 66 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 -Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014- los Grandes Centros Urbanos, dentro de los cuales se encuentra el Distrito Capital, ejercen dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

Que los artículos 107 y 108 de la Ley 99 de 1993 se ocupan de la utilidad pública e interés social, la función ecológica de la propiedad y de la adquisición por la Nación de áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 107.- Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley.

Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

En los términos de la presente ley, el Congreso, las asambleas y los concejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente.

Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o mediante expropiación de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieren constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes:

- La ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

- La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

- La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación.

ARTÍCULO 108.- Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales. Las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales.

La definición de estas áreas y los procesos de adquisición conservación y administración deberá hacerse con la activa participación de la sociedad civil.

Que según el artículo 8o de la Ley 388 de 1997 -Por la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 2a de 1991 y se dictan otras disposiciones- "... la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

(...)

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

12. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.

12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. (…).

Que así mismo, el artículo 10 de la ley citada señala:

Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:

1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:

a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales;

b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;

c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales;

d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.

2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente. (…)

Que conforme al artículo 30 ibídem, las clases de suelo en que se puede clasificar el territorio en los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos son urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes.

Que conforme al artículo 35 de la ley citada, se considera suelo de protección el que está "Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse".

Que el artículo 17 del Decreto Distrital 190 de 2004, expresa que la "…Estructura Ecológica Principal tiene la función básica de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales para el desarrollo sostenible. …".

Que el artículo 72 ibídem, expresa que "La Estructura Ecológica Principal tiene como base la estructura ecológica, geomorfológica y biológica original y existente en el territorio. Los cerros, el valle aluvial del río Bogotá y la planicie son parte de esta estructura basal. El conjunto de reservas, parques y restos de la vegetación natural de quebradas y ríos son parte esencial de la Estructura Ecológica Principal deseable y para su realización es esencial la restauración ecológica. … La finalidad de la Estructura Ecológica Principal es la conservación y recuperación de los recursos naturales, como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general, del ambiente deseable para el hombre, la fauna y la flora."

Que mediante el artículo del Decreto 2729 del 27 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó el parágrafo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social y determina que: "… Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

Que mediante el Acuerdo 489 de 2012, se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas 2012-2016 "Bogotá Humana" que en su eje dos reconoce la necesidad urgente de superar el modelo de ciudad depredador del medio ambiente, para lo cual se da prioridad a la gestión ambiental asegurando el equilibrio de cargas sobre los ecosistemas y proveer a la ciudad de corredores ecológicos para la conectividad del agua y las dinámicas ecosistémicas que reduzcan el consumo del suelo, agua, energía y materiales, y minimicen el impacto sobre el medio natural.

Que una de las estrategias del referido Eje consiste en iniciar las acciones dirigidas a la renaturalización de cuerpos de agua, la reubicación y control de usos no permitidos y la recuperación de áreas forestales.

Que el artículo 26 del Acuerdo en comento consagra el programa recuperación, rehabilitación y restauración de la estructura ecológica principal y de los espacios del agua como elementos ordenadores del territorio, que contribuyen a la reducción de la vulnerabilidad que se deriva del cambio climático, a partir de la apropiación social y ambiental, mejorando las condiciones ambientales y ecológicas esenciales de los componentes de la estructura ecológica de los cuales depende la vida de las personas.

IV. Fundamentos jurisprudenciales

Que visto lo anterior, es preciso tener presente sentencias proferidas por los altos tribunales de este país, donde se destaca la importancia de la planificación y conservación ambiental, así como el deber calificado de protección ambiental en cabeza del Estado.

Que en ese sentido debe señalarse los artículos 43 y 47 del Decreto-Ley 2811 de 1974 antes citados, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-126-98 del 1º de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en la cual entre otras cosas expresa el Alto Tribunal:

"18- La Corte coincide con los demandantes en que la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art. 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art. 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección. Ver, entre otras, las sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996. Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible."

Que así mismo, en el inciso final del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, se dispuso que "Los municipios y el Distrito Capital expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE", el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-534 de 1996, donde entre otras cosas se expresa:

"En el caso de los municipios de Cundinamarca y de la Sabana de Bogotá, las políticas y definiciones de carácter general se imponen con carácter especial a la facultad reglamentaria de los respectivos concejos municipales, pero no la anulan, dado que los recursos naturales de esos municipios, por sus características, constituyen recursos de interés ecológico nacional, que exigen una protección especial en cuanto bienes constitutivos del patrimonio nacional, cuyo uso compromete el presente y el futuro de la Nación entera, lo que amerita una acción coordinada y dirigida por parte del Estado, tendiente a preservarlos y salvaguardarlos, que impida que la actividad normativa reglamentaria que tienen a su cargo las entidades territoriales, se surta de manera aislada y contradictoria, y de lugar "al nacimiento de un ordenamiento de tal naturaleza que desborde el centro de autoridad."

Que el Consejo de Estado, Sección Primera en Sentencia del 12 de agosto de 1999, expediente 5500, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, entre otras cosas señaló:

"Los actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al interés público y, por lo tanto, a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo, cuyas disposiciones, por ser de índole policiva, revisten el mismo carácter, como ocurre con las normas pertinentes al caso, esto es, las relativas al uso del suelo y desarrollo urbanístico. Quiere decir ello que los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidos de la aplicación del derecho policivo, no son definitivos y mucho menos absolutos, de allí que como lo ha sostenido la Sala, no generen derechos adquiridos.

Ello tiene fundamento, entre otras disposiciones, en la segunda parte del primer inciso del artículo 58 de la Constitución, al establecer que "Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social". Y bien es sabido que las normas de contenido policivo, como las de ordenamiento urbano y uso del suelo, se expiden consultando el interés social.

Este aserto encuentra respaldo en el siguiente rubro jurisprudencial:

"Para la Corte Constitucional es claro que las regulaciones urbanísticas cumplen una función social y ecológica, pues tienen como propósito la ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento armónico de las ciudades, con el fin de garantizar una vida adecuada a las personas que las habitan, teniendo en cuenta no sólo los derechos individuales sino también los intereses colectivos en relación con el entorno urbano."

Además, debe tenerse en cuenta que el precitado artículo 58 de la Constitución consagra el principio de que la propiedad es una función social que implica obligaciones. De ahí que la propiedad privada puede ser objeto de diversas formas de limitación, con sujeción al ordenamiento jurídico y a la justificación legítima en cada caso.

Lo anterior no quiere decir que tales actos queden sujetos al arbitrio y capricho de los funcionarios o autoridades pertinentes, ni que sus beneficiarios estén privados de las garantías procesales y de la protección de los derechos patrimoniales que eventualmente resulten lesionados cuando deban ceder ante el interés común, sino que su vigencia o eficacia queda dependiendo de las circunstancias fácticas y jurídicas propias de la materia de cada momento.

En la misma providencia de la Corte Constitucional antes citada se dijo que "La propiedad, en tanto que función social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental, seguridad, etc.; el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social (…). En efecto, no hay duda de que en virtud de su función social urbanística la propiedad está sometida a una serie de limitaciones legales que afectan básicamente su uso,…". (Subrayado fuera de texto).

Que así mismo, mediante la Sentencia T-254 de 1993 la Corte Constitucional desarrolló de manera precisa el efecto que la protección del ambiente tiene sobre el ejercicio de los derechos de contenido económico al señalar:

(…)

Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación (subrayado fuera de texto).

El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental. (…)"

Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por sentencia del 16 de abril de 2004, resolviendo la Acción de Cumplimiento Nº. 2004 - 00027 - 4 - 01 interpuesta por el señor Alexei Julio Estrada contra la CAR, quien solicitó dar cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 475 y 621 de 2000, declarar, alinderar la Reserva Forestal Regional del Norte y formular el Plan de Manejo Ambiental, ordenó a la Corporación "que en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y dentro de lo de su competencia, inicie el cumplimiento de lo ordenado en las Resoluciones 0475 y 0621 de 2000, expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial".

En la parte motiva de la providencia, el Tribunal expresó:

"(...)

6. No obstante, para el Tribunal es claro que la Corporación Autónoma se ha sustraído del cumplimiento a lo ordenado por las resoluciones 0475 y 0621 de 2000 expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, en los cánones que se citan como fundamento del deber omitido.

(...)

8. No obstante, es necesario tener en cuenta que la alinderación y declaración del Área de Reserva Forestal Regional Norte, así como la adopción de un Plan de Manejo para la zona de reserva forestal que se ha especificado, es un deber que se expresa en los actos administrativos mencionados que el Ministerio del ramo expidiera en mayo 17 de 2000 y 28 de junio de la misma anualidad, y aún no ha dado cumplimiento la CAR a lo ordenado.

9. En conclusión, lo que advierte la Sala, contrario a lo discurrido por el sentenciador de primer grado, es que la entidad convocada a este trámite ha omitido deberes que emanaron de un mandato imperativo, inobjetable y expreso, contenido en los actos administrativos varias veces citados, deber que expresamente se atribuyó a su competencia".

Que el Consejo de Estado, Sección Primera, en Sentencia del 11 de diciembre de 2006, expediente 11001-03-24-000-2000-6656-01, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade, denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda de nulidad de las Resoluciones 1153 de 1999 (15 de diciembre) y 327 (31 de marzo), 475 (17 de mayo) y 621 (28 de junio) de 2000, proferidas por el Ministro del Medio Ambiente. Entre otras el alto Tribunal señaló:

(…)

Las atribuciones conferidas por la Ley 99/1993 al Ministerio del Medio Ambiente son instrumentos para lograr los cometidos constitucionales de proteger su diversidad e integridad, conservar las áreas de especial importancia ecológica y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (arts. 79 y 80 CP). Así pues, el Ministerio puede y debe ejercerlas en todo momento, incluso dentro de la actuación encaminada a que un distrito o municipio formule su proyecto de POT: Mal pudiera entenderse que el ámbito material de la competencia del Ministerio depende de lo concertado por corporaciones autónomas regionales y municipios, y menos cuando la Ley 99 subordina estas entidades al Ministerio (art. 2°) y somete el contenido de los POT a las determinantes ambientales expedidas por las autoridades del SINA, cuyo máximo rector es el propio Ministerio (art. 10°). Aún más, en los asuntos asignados a las corporaciones autónomas regionales puede ejercer control preventivo, actual o posterior de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo (art. 5-16).

La ronda hidráulica y la zona de manejo ambiental del río Bogotá (AP-1)

El Ministerio podía determinar el tratamiento de áreas protegidas para la ronda hidráulica y la zona de manejo ambiental del río Bogotá (AP-1) con una delimitación distinta de la concertada, pues el artículo 5°, numerales 12 y 24 de la Ley 99 lo faculta para fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y regular las condiciones de conservación de todos los sistemas hídricos, que presupone, desde luego, su delimitación desde el punto de vista ecológico y ambiental.

El Área de Reserva Forestal Regional del Norte (AP-2)

El tema de la expansión urbana en el borde norte y noroccidental fue crítico durante la formulación del proyecto, tanto así que el Ministerio aplazó —válidamente, como queda dicho— su decisión, con el fin de allegar el concepto de un panel de expertos. El concepto, que fue seguido en lo fundamental por el Ministerio, recomendó un modelo de ordenamiento diversificado en siete subzonas, la tercera de las cuales se denominó Franja de conexión, restauración y protección, calificada por los expertos como la necesidad más apremiante de la zona, ya que permite la conexión de los pequeños relictos de bosque entre sí, y los flujos de vida entre los cerros orientales y el río Bogotá, asegurando su restauración y conservación en el tiempo, y advirtiendo que su continuidad este-oeste debía ser asegurada «para no interrumpir los flujos de vida».

Asignó entonces el Ministerio a esta franja el tratamiento de Área Protegida y, dada su importancia ecológica para la región, la denominó Reserva Forestal Regional del Norte (AP-2), correspondiente a «la franja conectante de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá con el sistema valle aluvial del río Bogotá-Humedal La Conejera, con un ancho mínimo de 800 metros» (Art. 4° de la Resolución 0475). Después, en la Resolución 0621 de 2000, decisoria de los recursos de reposición, declaró que esta área hace parte del componente rural; que asimismo constituye «un elemento fundamental dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital» y que corresponde a la CAR en el Plan de Manejo que se expida para ésta área, además de «especificar sus linderos y las previsiones relativas a los usos», establecer los mecanismos de coordinación con el Distrito Capital, garantizando en todo caso su carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, y su conformación como «área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora».

Es de notar que este tipo de Área Protegida sí había sido considerada por la CAR en su Resolución 1869 de 1999. El artículo 17 de esta resolución había dispuesto que el valle aluvial del río Bogotá es el eje integrador de la Estructura Ecológica Distrital, «al cual deben conectarse directa o indirectamente todos los corredores ecológicos urbanos, en especial los parques de ronda de los ríos y canales urbanos y las áreas protegidas urbanas y rurales, en especial los humedales.» Más concretamente, en el artículo 41 se determinó que esta Área de Manejo Especial se establecía para permitir la articulación funcional y ecológica de los Cerros Orientales y el área rural distrital a través de corredores ecológicos.

La Sala considera que la decisión del Ministerio se contrajo a ordenar que exista una franja de articulación de los Cerros Orientales con el río Bogotá y con el Humedal La Conejera, defiriendo a la CAR su alindamiento concreto. El Ministerio no hizo más que ejercer las atribuciones que le confiere el artículo de la Ley 99/1993 para fijar pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial (numeral 12); regular las condiciones de conservación y manejo de los sistemas hídricos (numeral 24), y velar por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica (numeral 19)

(…)

Que de conformidad con la Sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, el Distrito Capital y los entes territoriales aferentes de la cuenca deben incluir "las variables ambientales, de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a éstos", en los planes de ordenamiento" (Fl. 1536).

Que dicha Sentencia ordena: "4.23. ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a todos y cada uno de los entes territoriales que hacen parte de la cuenca hidrográfica del Río Bogotá, que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, identifiquen e inventaríen las áreas de manejo a las cuales hace referencia el Código de Recursos Naturales – Decreto 2811 de 1974 y las zonas de protección especial tales como páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos que se encuentren en su jurisdicción, y de manera inmediata adopten las medidas necesarias para la protección, conservación y vigilancia de las mismas." (FL. 1539).

Que igualmente ordena: "ii) ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Distrito Capital que en el término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adopten las medidas necesarias para la protección y conservación de los nacimientos de agua que se encuentran en el corredor ambiental de la zona oriental de Bogotá;" (Fl. 1537).

Que la sentencia en la orden 4.24 ordena al Distrito Capital y a la CAR y a todos los entes territoriales "que hacen parte de la cuenca hidrográfica del Río Bogotá, que en el término perentorio e improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, identifiquen e inventaríen las zonas donde se necesita iniciar procesos de reforestación protectora mediante la siembra de especies nativas colombianas y el cuidado de éstas. Precluido este plazo y en el término máximo de tres (3) meses prioricen las áreas degradadas o potrerizadas que necesitan con urgencia intervención para reforestación, la cual deberá iniciarse inmediatamente logrando progresivamente la recuperación y mantenimiento de todas ellas." (Fl.1540-1541).

Que en ese mismo orden de ideas ordena "(…) al Distrito Capital y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia identifiquen, delimiten y prioricen las áreas de importancia estratégica, con base en la información contenida en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental relacionados con el recurso hídrico."

Que, igualmente, ordena a los "entes territoriales aferentes al Río Bogotá que en el término perentorio e improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, elaboren un plan de recuperación, restauración y manejo de los ríos y quebradas que hacen parte de la cuenca del Río Bogotá, el cual será incluido en el respectivo plan de desarrollo con los recursos financieros necesarios". (Fl. 1546)

Que además, ordena a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y al Distrito Capital que "de manera inmediata implementen todas y cada una de las medidas necesarias para el adecuado manejo de las microcuencas y regulación hídrica para los fines anteriores" (Fl. 1552).

Que así mismo, es de suma importancia citar apartes del Concepto emitido por el Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 28 de octubre de 1994, Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón. Referencia: Consulta relacionada con la calificación y tratamiento jurídico de los bienes inmuebles, comúnmente conocidos como humedales. Radicación Número: 642, ante la solicitud formulada por el Ministro de Gobierno, por petición del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C. Es de anotar que en estos casos, el Consejo de Estado funge como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, según se prevé en el numeral 3 del artículo 237 de la Constitución Política y en tal sentido, realiza unas precisiones que tienen relación directa con el asunto que nos interesa:

V. Instrumentos jurídicos que la entidad pública puede utilizar con respecto a los bienes privados. Además obviamente de la posibilidad de proceder a la "adquisición de inmuebles" por medio del contrato el asunto que nos ocupa, y al respecto señala: General de Contrataciones de la Administración Pública (Ley 80 de 1993, artículo 24, numeral 1o., letra e), las entidades estatales pueden específicamente adquirir bienes de propiedad privada que se requieran para "defensa de recursos naturales" con fines tales como la construcción, rehabilitación o ampliación de distritos de riego, la instalación y mejoramiento de cuencas hidráulicas, la preservación y control de la contaminación de las aguas y, la conservación y mejoramiento de suelos en áreas críticas (Código Nacional de Recursos Naturales, artículo 69).

Al procedimiento de la expropiación podrá acudirse, conforme a los principios básicos que trae el artículo 58 de la Constitución, cuando haya motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, aspecto que requiere sentencia judicial e indemnización previa; por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, en los casos que determine el legislador; inclusive, por razones de equidad, cuando el legislador haya determinado los casos en que no hay lugar al pago de indemnización. En este último evento, no es menester adelantar el proceso de expropiación ante autoridad judicial, siendo competentes en los distritos y municipios los concejos y los alcaldes, en su respectiva órbita de atribuciones, como lo explicó esta Sala en el concepto número 618 de 27 de julio de 1994.

Igualmente es posible limitar el dominio de inmuebles de propiedad privada mediante servidumbre, impuesta conforme al artículo 67 del Decreto Ley 2811 de 1974, cuando el interés social o la utilidad pública justifiquen el uso colectivo o individual de un recurso natural renovable, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuado con arreglo a las leyes.

Que en virtud de lo anterior, el Estado cuenta con una serie de disposiciones, instrumentos, herramientas y mecanismos que tienen como fin la conservación y protección ambiental y en ese sentido, garantizar el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y por ende la prevalencia del interés general sobre el particular, entre otras cosas con la declaratoria de áreas protegidas y otras categorías de protección ambiental y la adquisición de los predios que allí se encuentren a fin de dedicarlos a los fines para los cuales fueron previstos, de manera tal que esta Secretaria está facultada para adoptar las decisiones que permitan dar cumplimiento a dicho mandato constitucional y legal y dentro de ese contexto declarar la utilidad pública de los predios que se encuentran en el Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Tomás Van Der Hammen" y las demás medidas que se relacionen con esta materia.

V. COMPETENCIA

Que la Ley 9ª de 1989, en sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos, disponiendo que, entre otras, las entidades territoriales, pueden adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles.

Que en cuanto a los motivos de utilidad pública, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, establece:

Artículo 58s.- Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

(…)

h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;

(…)

j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;

(…)

Que por su parte, los artículos 59 y 60 ibídem señalan:

Artículo 59°.- Entidades competentes. El artículo 11 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

"Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades."

Artículo 60°.- Conformidad de la expropiación con los planes de ordenamiento territorial. El artículo 12 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

"Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente Ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.

Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.

Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por vía administrativa.

Que la Ley 99 de 1993, al señalar las funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, señala en su artículo 65 lo siguiente:

Artículo 65°.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:

1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; Elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.

2. Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.

3. Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley.

4. Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental.

5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.

7. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.

8. Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.

9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.

10. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.

Que conforme al artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993 el Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asignen la Ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales.

Que el artículo 52 del Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar y, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico, así como adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.

Que según el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.

Que el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1.997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare. Que igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.

Que el artículo 457 del Decreto 190 de 2004, señala que, identificado el inmueble o inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.

Que el Decreto Distrital 061 de 2005, delegó en las Secretarías de Despacho, la competencia para determinar los motivos de utilidad pública e interés social para efectos de declarar la expropiación del derecho de propiedad y demás derechos reales, según los fines previstos en la Ley de 1989, 99 de 1993, 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias.

Que mediante el artículo 103 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones", se establece la naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Ambiente y en tal sentido se señala que:

La Secretaría Distrital de Ambiente es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera y tiene por objeto orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente.

Además de las atribuciones generales establecidas en el presente Acuerdo para las secretarías, la Secretaría Distrital de Ambiente tiene las siguientes funciones básicas:

(…)

c. Ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia.

(…)

e. Formular y orientar las políticas, planes y programas tendientes a la investigación, conservación, mejoramiento, promoción, valoración y uso sostenible de los recursos naturales y servicios ambientales del Distrito Capital y sus territorios socio ambientales reconocidos.

f. Promover planes, programas y proyectos tendientes a la conservación, consolidación, enriquecimiento y mantenimiento de la Estructura Ecológica Principal y del recurso hídrico, superficial y subterráneo, del Distrito Capital.

g. Formular, implementar y coordinar, con visión integral, la política de conservación, aprovechamiento y desarrollo sostenible de las áreas protegidas del Distrito Capital.   

h. Definir los lineamientos ambientales que regirán las acciones de la administración pública distrital.

(…)

m. Dirigir el diseño, implementación y seguimiento de planes, programas y proyectos ambientales relacionados con la planificación urbanística del Distrito Capital.

(...)

p. Fortalecer los procesos territoriales y las organizaciones ambientales urbanas y rurales.

(…)

t. Formular y coordinar la difusión de la política rural en el Distrito Capital y brindar asistencia técnica y tecnológica, agropecuaria y ambiental a los productores rurales.

u. Trazar los lineamientos de conformidad con el plan de desarrollo, el plan de ordenamiento territorial y el plan de gestión ambiental, en las siguientes materias:

1. La elaboración de normas referidas al ordenamiento territorial y las regulaciones en el uso del suelo urbano y rural.

2. La formulación, ejecución de planes, programas y proyectos tendientes a garantizar la sostenibilidad ambiental del Distrito Capital y de la región.

3. La elaboración, regulación y ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial.

4. La articulación del Distrito Capital con el ámbito regional, para la formulación de las políticas y planes de desarrollo conjuntos y en las políticas y planes de desarrollo urbano del Distrito Capital" (Subrayado por fuera de texto).

Que el Decreto Distrital 109 de 2009, señaló como objeto principal de la Secretaría Distrital de Ambiente como autoridad ambiental del Gran Centro Urbano que es el Distrito Capital, orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad que promueve, orienta y regula la sustentabilidad ambiental de Bogotá como garantía presente y futura del bienestar de la población y como requisito indispensable para la conservación y uso de bienes y servicios ecosistémicos y valores de biodiversidad y entre otras funciones está la de ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital. En cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia y promover planes, programas y proyectos tendientes a la conservación, consolidación, enriquecimiento y mantenimiento de la Estructura Ecológica Principal, por tal motivo requiere iniciar los procesos de gestión predial en áreas protegidas del Distrito Capital con el fin de dar cabal cumplimiento a las funciones asignadas.

Que por tratarse el Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen", de un ecosistema que hace parte del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital y del espacio público, es un deber y un derecho del Estado velar por su integridad, preservación, conservación y restauración en función del interés general.

Que además de los fines antes mencionados, con la declaratoria de utilidad pública y posterior adquisición predial del Área de Reserva Forestal, se busca garantizar el mejoramiento de la calidad ambiental y armonía de la gestión urbana y rural del Distrito.

Que la declaratoria de utilidad pública que se realiza mediante la presente resolución permite materializar en gran medida la decisión adoptada por el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) mediante las Resoluciones 475 y 621 de 2000 y los Acuerdos CAR 011 de 2011 y 021 de 2014, que se constituyen en determinantes para el Distrito Capital conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-534 de 1996 y artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y por ende de obligatorio cumplimiento.

Que conforme a lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente como autoridad ambiental e integrante del nivel central de la administración distrital, se encuentra facultada para adoptar los mecanismos legales que permitan implementar las decisiones adoptadas por la autoridad ambiental del orden nacional y regional, de manera que la declaratoria de utilidad pública, no es un fin en sí mismo, sino un medio para materializar una decisión de dos instancias superiores, que como tal son determinantes del ordenamiento territorial y que incide directamente en la conservación, recuperación y restauración de una zona estratégica del Distrito Capital, es lo que permite concretar las funciones a cargo de esta entidad y redunda en beneficio general en términos ambientales y como sociales, tanto el área rural, como en el perímetro urbano.

Que sumado a las consideraciones antes expuestas, se debe expresar que la declaratoria de utilidad pública que se realiza mediante este acto administrativo tiene su razón de ser en el deber calificado de protección ambiental que le corresponde al Estado, así como dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado, privilegiar la función social y ecológica de la propiedad, conservar ecosistemas de especial importancia ambiental, prevenir los factores de deterioro ambiental, y aplicar los principios que rigen la función administrativa, de manera que se cumplan los fines para los cuales se declaró dicha área de reserva forestal. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 2, 58, 79, 80 y 209 de la Constitución Política y las consideraciones legales, reglamentarias y jurisprudenciales citadas en esta Resolución.

Que con el Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D. C., "Thomas van der Hammen" se materializan parte de la gama de los Derechos e Intereses Colectivos a los que se refiere el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, por lo tanto es obligación de esta Entidad protegerlos y garantizar la restauración de esta Reserva.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente, cuenta con los recursos presupuestales asignados por el FONDIGER mediante el Acuerdo 04-05-2015 de la Junta Directiva, para la adquisición de los predios priorizados, a efecto de garantizar los objetivos de conectividad del Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen" con el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el Parque Ecológico Distrital de Humedal de Torca Guaymaral, el Parque Ecológico Distrital de Montaña Cerro de La Conejera, la Quebrada La Salitrosa, el Parque Ecológico Distrital de Humedal La Conejera, y el Río Bogotá.

Que los predios requeridos para el fortalecimiento, la preservación, la protección y restauración del Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen", están ubicados dentro de las coordenadas señaladas en el Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adoptó el Plan de Manejo Ambiental del Área de Reserva Forestal. Complementariamente los predios urbanos requeridos para consolidar la conectividad de las mencionadas áreas de Reserva Forestal, corresponden a los polígonos 2B, 2C, 2D, 6 y 7 definidos claramente en el informe técnico No. 00948 de 2015 de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente y en la cartografía asociada a dicho informe.

Que debido a algunas imprecisiones cartográficas del límite definido en el Acuerdo CAR 11 de 2011 del Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen", la CAR ajustó dicho polígono en el Acuerdo CAR 021 de 2014 por medio del cual se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva, el cual corresponde al referente geográfico del presente acto administrativo.

Que por lo anteriormente expresado, se hace necesario que la Administración Distrital adopte las medidas tendientes a garantizar la conectividad entre la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y el valle aluvial del Río Bogotá, a través del área de Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen" y las áreas prioritarias aledañas que hagan parte del área urbana del Distrito, lo cual implica el fortalecimiento, la preservación, la protección y restauración del Área de Reserva Forestal Regional Productora en mención, y es por ello que se ha determinado la necesidad de efectuar la declaratoria de utilidad pública y dar inicio a los procesos de adquisición del área de terreno descrita en la parte resolutiva del presente acto administrativo, para lo cual se adelantarán todas las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición por enajenación voluntaria directa o mediante el trámite de los procesos de expropiación, en los términos de la Ley 9ª de 1989, modificada por Ley 388 de 1997, lo que permitirá avanzar en el deber de protección ambiental y demás principios y deberes previstos en la Constitución Política y la ley.

VI. UBICACIÓN GEOGRÁFICA

Con base en la información geográfica y la zonificación establecida en el acuerdo 21 de 2014 de la CAR Cundinamarca, la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente ha elaborado cuatro (4) mapas en las que aparecen las zonas contempladas de la presente declaratoria de utilidad pública dentro del Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas van der Hammen", los cuales son presentados a continuación y hacen parte integral del acto administrativo.

RESUELVE:

ARTÍCULO  PRIMERO.- Declárese de utilidad pública e interés social un área de terreno de 1.168,76 hectáreas de extensión localizada al interior del área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen", ubicada dentro de las coordenadas señaladas en el artículo 3° del Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, el cual forma parte integral del presente acto administrativo, a efecto de consolidar la conectividad ecológica entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el valle aluvial del río Bogotá, así como la protección y restauración de los valores ambientales del borde norte de la capital.

PARÁGRAFO 1: El área definida anteriormente, resulta de tomar la superficie total del Área de Reserva Forestal (1.395,16 has) y excluir las siguientes áreas definidas en el Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014 expedido por la CAR: A) Un área de 160,43 hectáreas que corresponde a usos preexistentes a la declaratoria como Área de Reserva Forestal, destinados a: DOTACIONAL (136,79 has), RESIDENCIAL (20,30 has) y COMERCIAL Y SERVICIOS (3,34 has), los cuales se encuentran en las Subzonas de Uso Múltiple y Alta Densidad de Uso, de la Zona de Uso Sostenible, y; B) Un área de 65,97 hectáreas que corresponde al área priorizada para adelantar el proceso de adquisición predial, por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá -ESP, en el marco de sus competencias, y para lo cual anunció el proyecto y declaró de utilidad pública mediante Resolución No. 0187 de 2015, incorporando predios que conforman la Zona de Manejo y Preservación Ambiental y Ronda Hidráulica de la Quebrada La Salitrosa al interior del Área de Reserva Forestal.

PARÁGRAFO 2: En el evento en que un predio se localice parcialmente en las áreas objeto de adquisición y el área restante se localice en los usos excluidos, la Entidad podrá adelantar el proceso de adquisición de la totalidad del predio, con el fin de no generar fragmentaciones en detrimento de los propietarios o del área protegida.

PARÁGRAFO 3: Las áreas aquí definidas se identifican en planos anexos, los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014, expedido por la CAR (Plan de Manejo Ambiental).

ARTÍCULO  SEGUNDO.- Declárese de utilidad pública e interés social un área de terreno de 59.55 has que corresponde a los polígonos 2B (1,39 has), 2C (12,10 has), 2D (0.12 has), 6 (2.36 has) y 7 (43.58 has) que hacen parte de la medida de protección adoptada por esta Secretaría en las áreas aledañas al Parque Ecológico Distrital de Humedal Torca Guaymaral y a la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen", soportadas en el Informe Técnico No. 00948 del 17 de junio de 2015, elaborado por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, cuya localización se encuentra en el plano adjunto, que hace parte integral de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Ordénese a las dependencias competentes de la Secretaría Distrital de Ambiente, adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición por enajenación voluntaria directa o mediante el trámite de los procesos de expropiación, en los términos de la Ley de 1989, modificada por Ley 388 de 1997 y los decretos que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO.- La expropiación procederá siempre y cuando los titulares de los bienes identificados en el artículo precedente, se nieguen a enajenarlos o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente.

ARTÍCULO CUARTO.- Una vez obtenido el título traslaticio de dominio por parte de la entidad adquirente (Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Ambiente), se remitirá la escritura pública, acto administrativo o sentencia, según sea el caso, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva a fin de efectuar la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios adquiridos. Copia del registro respectivo será remitida al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para que adelante las diligencias de inclusión del predio en el inventario de bienes del Distrito Capital, con el fin de que se determine su administración, custodia y manejo.

ARTÍCULO QUINTO.- La presente declaratoria de utilidad pública e interés social podrá ser adicionada, ampliada o modificada, en la medida que se identifiquen nuevas áreas de importancia estratégica para consolidar la conectividad ecológica del Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van Der Hammen" con la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y el valle aluvial del Río Bogotá, y para la protección de valores ambientales, o en el evento que otras autoridades del orden nacional, regional o distrital pretendan invertir recursos financieros para los mismos propósitos.

ARTÍCULO SEXTO.- Ordenase formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, adicionado por el Decreto Distrital 583 de 2011 y el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto 190 de 2004.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente y en Registro Distrital.

Dada en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes junio del año 2015.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

Secretaría Distrital de Ambiente

Maria Susana Muhamad González

DESPACHO DEL SECRETARIO

Anexos: Cuatro Mapas elaborados por la Secretaría Distrital de Ambiente

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 5630 de julio 10 de 2015