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Resolución 19341 de 2002 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
27/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DIARIO OFICIAL No. 45.050 de Diciembre 31 de 2002.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

RESOLUCIÓN 19341 DE 2002

(Diciembre 27)

Derogada por el art. 18, Resolución del Min. de Transporte 2444 de 2003

"Por la cual se reglamenta la ubicación, colocación, características y medidas de las vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos, en cumplimiento del inciso segundo (2º) del artículo quinto (5º) de la Ley 769 de 2002".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 101 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 769 de 2002 preceptúa que el Ministerio de Transporte reglamentará lo referente a las vallas publicitarias, promocionales, letreros y avisos;

Que el reglamento a que hace alusión la precitada disposición está encaminado a establecer las condiciones sobre la ubicación, colocación, características y medidas de tal manera que no afecten la visibilidad y concentración del conductor;

Que las disposiciones adoptadas a través de la presente resolución tienen aplicación a nivel nacional, sin perjuicio de las regulaciones expedidas por las autoridades locales con base en las facultades otorgadas por la Ley 140 de 1994,

Ver art. 1, Decreto Distrital 959 de 2000

RESUELVE:

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar la forma, ubicación, colocación, características y medidas de las vallas, letreros y avisos, indicando a la vez las zonas en las que están permitidos y en los que está prohibida su exhibición.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación y definiciones. La presente resolución se aplicará a las vías nacionales, municipales y urbanas, como marco general, sin perjuicio de los reglamentos que sobre la materia expidan las autoridades locales con base en las facultades otorgadas por la Ley 140 de 1994.

Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Valla. Todo elemento físico de carácter permanente o temporal, utilizado como medio masivo de comunicación, en el cual se utilizan leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares con propósitos de interés general, dispuesto para su apreciación visual desde vías de uso público, peatonales o vehiculares. Pueden ser fijas o móviles.

Valla móvil. Es aquella que se ha fijado o adherido a la carrocería del automotor, al techo o a los costados laterales.

Letreros y avisos. Es el elemento que se utiliza corno anuncio, identificación, señal, advertencia y propaganda, que con fines culturales, comerciales, turísticos o informativos, se instalen adheridos a las fachadas de las edificaciones por medios físicos o mecánicos. Pueden ser pasacalles, pendones, carteles, afiches, avisos y pancartas.

CAPITULO II

Ubicación y colocación de vallas fijas, letreros y avisos, características y medidas

Artículo 3º. Características. Las vallas fijas, letreros y avisos deben cumplir como mínimo con las siguientes características:

1. Alta resistencia del material a la intemperie.

2. Ensamble sobre estructura metálica u otro material estable, instalada con sistemas fijos resistentes a los fenómenos de la naturaleza.

3. Estar debidamente integrada física, visual y arquitectónicamente al paisaje, respetando la arborización existente y sus elementos constitutivos.

4. La instalación de elementos permanentes o transitorios en los diferentes sitios en que se permite, tendrá en cuenta las condiciones especiales de visibilidad y preservación del paisaje, además de las condiciones de seguridad física. Se necesitará adicionar el concepto técnico sobre cimentación y resistencia expedido y firmado por ingeniero civil debidamente matriculado.

5. La distancia mínima entre cualquier punto del elemento y el conductor más cercano de una red de servicios públicos, incluyendo los elementos que lo soportan (torres de energía de alta tensión, redes de energía, teléfonos en superficies bajo tierra), deberá ser de 8.0 metros.

6. Las leyendas y dibujos no se deben confundir con las señales o marcas de tránsito.

7. Se le deberá dar adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro.

Artículo 4º. Distancias y dimensiones. Las vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos deben cumplir con las siguientes distancias y dimensiones:

1. El área máxima será de sesenta (60) metros cuadrados en zonas rurales y de cuarenta (40) metros cuadrados en zonas urbanas. En lotes sin construir, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, el tamaño no superará los costados laterales de dichos inmuebles.

2. La altura mínima del borde inferior de la valla con respecto al nivel del suelo será de dos con diez (2,10) metros.

3. La altura máxima en relación con el borde superior de la valla será de ocho con diez (8,10) metros sobre el nivel del suelo y la longitud máxima será de doce (12) metros.

4. Distancia mínima al borde exterior de la calzada de servicio será de quince (15) metros.

5. El área de las vallas de forma irregular se calculará multiplicando la altura de esta desde su nivel inferior hasta el superior por el ancho que tenga en su mayor extensión.

6. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano, la distancia mínima entre vallas será de doscientos (200) metros en el mismo costado de la vía.

7. Distancia mínima en relación con el cruce de ferrocarriles y vías arterias, puentes, retenes y curvas pronunciadas, doscientos cincuenta (250) metros.

8. Respetar las líneas de alta tensión guardando una distancia mínima de dieciséis (16) metros.

Artículo 5º. Ubicación. Además de lo preceptuado por los artículos 3º y 4º de la Ley 140 de 1994, se tendrán en cuenta:

1. Vallas en lotes privados suburbanos. Se permitirán siempre y cuando su tamaño no supere los sesenta (60) metros cuadrados. Su borde inferior deberá estar a una altura mínima de dos con diez (2.10) metros y separado mínimo de quince (15) metros del límite del andén o berma. Dos vallas instaladas de manera contigua deberán guardar simetría y conservar la misma angulación sobre la vía. Si la valla instalada reposa sobre una estructura tubular, la distancia des de el borde a la calzada se medirá al pedestal o estructura, pero en ningún caso la valla podrá exceder el límite del lote.

2. Vallas en solares y patios internos. Se permitirán únicamente cuando su estructura sea tubular y el área de la valla no supere por ninguno de los costados los límites del inmueble.

Artículo 6º. Para la instalación de vallas en las vías regionales, departamentales y nacionales, se deberá tener el concepto favorable sobre el impacto ambiental y ecológico emitido por parte de la autoridad ambiental competente.

Artículo 7º. Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de vallas, avisos y letreros en los siguientes sitios:

1. En las curvas de carreteras y de autopistas.

2. En las áreas libres públicas o privadas de un complejo vial y en los elementos constitutivos de una sección vial.

3. En las glorietas, a menos de ciento cincuenta (150) metros radiales tomados a partir del punto central de la misma.

4. En las rondas de las corrientes naturales de agua.

5. En zonas verdes que hagan parte de obras complementarias de puentes o pasos a desnivel.

6. En la estructura del viaducto y estaciones de transporte masivo, a excepción de los destinados a la orientación de los usuarios que para tal efecto instala la empresa administradora del sistema.

7. En estructuras de servicio público como puentes, torres eléctricas, postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas y en otras estructuras de propiedad del Estado.

8. En espacios públicos saturados con elementos de amoblamiento urbano y donde contamine visualmente el medio ambiente y paisaje urbano.

9. Dentro de los 200 metros de distancia de los monumentos nacionales y templos, edificaciones y sectores declarados del patrimonio arquitectónico, monumentos históricos, artísticos, culturales de la ciudad.

10. En áreas ornamentales y de circulación de las unidades deportivas a excepción de los utilizados como señalización o información de los usuarios.

11. En puentes o pasos a desnivel.

12. En terrazas de edificaciones que se encuentren en el cono de aproximación del aeropuerto.

13. Dentro de los 200 metros radiales de distancia del viaducto y de las estaciones de transporte masivo.

14. Dentro de los quince (15) metros radiales de distancia a una señal vial.

CAPITULO IV

Avisos

Artículo 8º. Requisitos generales.

1. El área del aviso no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del área total de la fachada correspondiente al establecimiento, ni sobresalir de ella frontalmente más de treinta centímetros (30 cm.).

2. El borde inferior del aviso debe estar a una altura mayor de dos metros con diez centímetros (2.10) sobre el nivel del andén. El borde superior no podrá superar una altura mayor de ocho (8) metros.

3. Los avisos pueden ser pintados, grabados, proyectados, iluminados, luminosos y estar fabricados en metal, madera, plástico, u otro material resistente a la intemperie.

Parágrafo. Los avisos con materiales reflectivos de alta retrorreflexión serán de uso exclusivo para la señalización del tránsito y la nomenclatura urbana.

Artículo 9º. Prohibiciones.

1. Grabar o pintar propaganda comercial sobre monumentos históricos o artísticos, en andenes, árboles, elementos ornamentales, postes y estructuras de energía y en bienes de uso público. En elementos naturales tales como piedras, peñascos y praderas y en elementos artificiales creados por el hombre como placas de canalización o taludes de vías públicas y en las estructuras de transporte masivo.

2. Instalar pancartas móviles o fijas, tales como "pancarta tijera" en andenes, antejardines, zonas verdes o cualquier área del espacio público.

3. Instalar, pintar o fijar avisos, carteles o afiches publicitarios y comerciales en los siguientes sitios:

a) Puentes o pasos a desnivel, a excepción de la altura máxima y señales de tránsito e identificación del puente;

b) Postes y estructuras de servicios públicos;

c) En edificaciones públicas, a excepción de los avisos relacionados con su identificación;

d) Sobre la estructura de viaductos, con excepción de los de identificación o señalización propias de transporte masivo;

e) En muros de contención ubicados en zonas públicas y en las placas de las canalizaciones de los ríos y quebradas;

f) En los pisos de andenes, vías y zonas de uso público, a no ser que sean elementos constitutivos del amoblamiento urbano.

CAPITULO V

Avisos transitorios

Artículo 10. Requisitos generales de avisos transitorios. Ubicación: De acuerdo con las normas que dicte cada autoridad local.

Artículo 11. Prohibiciones. No se permite la colocación temporal de ningún tipo de aviso, valla, pasacalles, pendones y festones en:

1. Inmuebles del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico de la ciudad.

2. Parques, plazas o plazoletas.

3. El interior de las glorietas o intercambiadores viales en un radio de 150 metros contados desde su centro.

4. La estructura de viaductos y en un radio de 200 metros a partir de la misma.

5. Árboles.

6. Áreas residenciales.

7. Puentes y obras complementarias.

8. Los cruces de vías semaforizados.

CAPITULO VI

Vallas y avisos en vehículos automotores

Artículo 12. Ubicación, instalación y características. La ubicación, instalación, características y medidas de las vallas, letreros y avisos en vehículos automotores, deberá cumplir como mínimo las siguientes condiciones:

1. La instalación de vallas, letreros o avisos en vehículos automotores en ningún caso podrá modificar o adicionar el ancho y/o la longitud originales del vehículo. Por lo tanto, no podrán ocupar un área superior a los costados sobre el cual se ha fijado.

2. La altura del vehículo, incluyendo la de la valla, aviso o letrero, medida desde la superficie de la vía y la parte más alta del aditamento fijado al vehículo no podrá ser superior a 4.10 metros.

3. Por ningún motivo podrán instalarse vallas, avisos o letreros que obstaculicen la visibilidad de las placas de identificación del vehículo o que induzcan a error en su lectura.

4. No podrán ocupar u obstaculizar las ventanas o puertas.

Artículo 13. Características específicas. En la ubicación, colocación características y medidas de las vallas, letreros y avisos en vehículos automotores, se tendrán en cuenta, además de las establecidas en el artículo anterior, las siguientes condiciones particulares:

a) En buses, busetas y microbuses: No se permitirá la fijación de vallas sobre la capota. Se podrán adherir aviso s o letreros en las superficies laterales exteriores del vehículo, así:

• En la parte posterior, en el tercio central debajo del vidrio, con una dimensión no superior a 0.75 metros por 0.75 metros, permitiendo identificar el color registrado del vehículo.

• En los costados laterales, debajo de los vidrios, en una proporción máxima del 50% de la superficie de cada costado, de tal manera que permita identificar claramente los distintivos y colores de la empresa si se trata de un equipo de servicio público o los colores originales del vehículo registrados en la licencia de tránsito, si se trata de un vehículo de servicio particular;

b) En los vehículos tipo automóvil: Se podrá autorizar la colocación de vallas y avisos en las capotas de estos vehículos, siempre y cuando se instale sobre una aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integre visualmente al elemento portante, en forma paralela y que su tamaño no supere el 50% del área de la capota ni tenga una altura superior a 0.50 metros.

En los costados laterales, debajo de los vidrios, en una proporción máxima del 50% de la superficie de cada costado, de tal manera que permita identificar claramente los colores originales del vehículo registrados en la licencia de tránsito. En los vehículos taxi y en los automóviles destinados al servicio público de transporte, no podrán instalarse o adherirse vallas, avisos o letreros en los costados laterales, ni en el trasero, excepto los que identifiquen la empresa y el tipo de servicio;

c) En vehículos de carga: Se permitirá adherir avisos en los costados laterales de la carpa, carrocería de estacas o láminas metálicas de los furgones y contenedores. También en la parte superior de la carrocería cuando es metálica o carpada. Los avisos deberán asegurarse de tal manera que no exista peligro de caer a la vía, cumpliendo con lo establecido en el artículo 12.

Parágrafo. No podrán portarse vallas, letreros o avisos diferentes de los distintivos y colores de la empresa y los específicos del tipo de servicio en la parte posterior de los vehículos destinados al servicio público de transporte escolar.

Artículo 14. Vehículos con plataforma de uso exclusivo para el porte de vallas, avisos y letreros publicitarios. Las vallas y avisos que se coloquen sobre plataformas se someterán a las siguientes características:

1. Solo pueden existir dos caras laterales con publicidad con área máxima de 4 x 2 metros. Medidos desde el chasis, estas caras pueden estar iluminadas.

2. Solo puede existir una cara trasera sin iluminación de máximo 2 x 1 metros de área.

3. Capacidad de carga inferior a tres toneladas.

4. No pueden portar modelos cuando están en movimiento. Estas solo se podrán subir a los costados laterales del vehículo cuando este se encuentre totalmente detenido.

5. No pueden portar sonido, salvo cuando estén estáticos en un evento con autorización del alcalde local.

6. Deberán contar con un cortaviento sobre la capota de máximo un metro de altura sin publicidad.

7. Que solo pueden transitar sobre la vía pública no destinada a peatones.

8. No pueden exceder las normas de velocidad permitidas en el perímetro urbano.

9. En la noche los móviles deberán mantener las luces de parqueo encendidas.

Artículo 15. La publicidad exterior visual autorizada en vehículos automotores destinados al servicio público de transporte de pasajeros podrá permanecer instalada durante el tiempo por el cual se haya otorgado la autorización, teniendo veinticuatro horas adicionales, improrrogable s para su desmonte o retiro, incluyendo todos los elementos adicionales utilizados para el efecto.

CAPITULO VII

Entidades de inspección y vigilancia

Artículo 16. Las entidades encargadas de la inspección y vigilancia del cumplimiento de lo estipulado en la presente resolución son las establecidas en la Ley 769 de 2002, artículo 3º.

CAPITULO VIII

Disposiciones varias

Artículo 17. Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable será el establecido en el Título IV de la Ley 769 de 2002.

Artículo 18. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

 NOTA: Publicado en el DIARIO OFICIAL No. 45.050 de Diciembre 31 de 2002.