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DIRECTIVA MINISTERIAL 037 (Junio 07) PARA: Gobernadores, Alcaldes y Secretarios
de Educación de entidades territoriales certificadas en educación. DE: Ministra de Educación Nacional. ASUNTO: Efectos del cese de actividades del
Magisterio. FECHA: 7 de Junio de 2017. El pago de los sueldos o cualquiera otra
forma de remuneración a los empleados públicos y los trabajadores oficiales del
orden nacional, departamental, distrital, municipal y de las empresas y
establecimientos públicos, se hará por servicios efectivamente rendidos o
prestados. Lo anterior de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1647 de
1967, que establece que las autoridades nominadoras deben certificar los
servicios efectivamente rendidos por los servidores públicos y trabajadores
oficiales por Io que, en consecuencia, deben ordenar
el descuento de todo día no trabajado sin justificación legal. En coherencia con lo anterior, el
Decreto 1844 de 2007 ordena el no pago de días no laborados de servidores
públicos del sector educación y consagra lo siguiente: “Articulo
I. La no prestación oportuna del servicio para el cual están vinculados por el
Estado, o el cese de actividades laborales, realizado por servidores públicos,
no amparados en justa causa previamente definida en la ley, se entiende ilegal
y generará para quienes participen en él, la no causación de la remuneración
correspondiente en los términos previstos en el decreto 1647 de 1967”. Atendiendo la normativa existente, y
toda vez que la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) declaró
cese de actividades desde el día 11 de mayo de 2017 y por término indefinido,
resulta necesario que las secretarías de educación de entidades territoriales
certificadas en educación adelanten el proceso de verificación para proceder al
no pago de los salarios de los educadores correspondiente al tiempo que no
hayan prestado efectiva y oportunamente el servicio educativo. La entidad territorial certificada, como
responsable de garantizar la prestación del servicio educativo y el
cumplimiento del calendario académico en su territorio, debe adoptar las
medidas pertinentes que garanticen la continuidad en la prestación del servicio
público y el derecho a la educación en cumplimiento de los propósitos
educativos del Estado, de acuerdo con lo señalado en el Título 3, Parte 4;
Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación y la
Circular 16 de 2012 del Procurador General de la Nación (anexa). De otra parte, cada secretaría de
educación deberá elaborar una propuesta de modificación del calendario
académico en su territorio, en donde se precise la recuperación efectiva de las
semanas o días no laborados por parte de los directivos docentes y docentes que
participaron total o parcialmente en el cese de actividades, y el ofrecimiento
a los estudiantes de las horas efectivas de intensidades académicas dejadas de
recibir. La recuperación no podrá afectar el tiempo de las cinco (5) semanas de
planeación institucional o definir jornadas de los estudiantes en días festivos
o sábados ni con la extensión de la jornada diaria del estudiante. Es
importante aclarar que la recuperación no aplica para los educadores que no
participaron en el cese de actividades. Esta propuesta de modificación del
calendario académico para los educadores que participaron en el cese de
actividades, con las debidas motivaciones, debe ser presentada al Ministerio de
Educación Nacional para su respectiva autorización, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015. Los educadores que se acojan a la
recuperación del tiempo dejado de laborar y ofrezcan a los estudiantes las
intensidades académicas dejadas de recibir deberán manifestar por escrito, a
través del rector o director de cada establecimiento, la aceptación de este
calendario para efectos de que la entidad territorial certificada realice el
pago a los directivos docentes y docentes de los días que sean efectivamente
recuperados. La aplicación del Decreto 1844 de 2007
no vulnera la libertad sindical, como Io reconoció el
Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de marzo de 2010 al decir que no
existe norma legal que justifique el pago del salario en estado de cesación de
actividades y, precisamente, se ajusta al párrafo 654 de la recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical. Además, aquel Comité
consagra en el párrafo 625 que es deber de los Estados exigir la prestación de
un servicio mínimo en la educación (revisado igualmente en sentencias T - 926
del 2003, T- 471 de 2001 y C - 796 de 2014 de la Corte Constitucional). El Ministerio de Educación Nacional en
el marco de sus competencias orientará la asistencia técnica para el desarrollo
de Io expuesto en esta Directiva a través de la
Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial. YANETH GIHA TOVAR Ministra de Educación Nacional Diego Escallón Arango - Asesor
jurídico VPBM Jairo
Enrique Valencia - Coordinador normatividad Oficina Asesora Jurídica Patricia
Castañeda – Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial Santiago
Varela - Director de calidad EPBM (e) Liliana
Zapata - Secretaria General MEN Martha
Lucía Trujillo - Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Helga Hernández
- Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas Pablo
Jaramillo Quintero — Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media |