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Decreto 1530 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/07/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44.883 del 30 de Julio de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN15302002

DECRETO 1530 DE 2002

(Julio 24)

"Por el cual se modifica el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el articulo 2º del Decreto 1697 de 1997 y por el Decreto 2622 de 2000".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 26 de 1989 y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

Que según el artículo 3º del Decreto 70 de 2001, es función del Ministerio de Minas y Energía adoptar la política en materia de hidrocarburos.

Que el artículo 40 del Decreto 948 de 1995 modificado por el artículo 2º del Decreto 1697 de 1997 y por el artículo 1º del Decreto 2622 de 2000, establece el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los combustibles en lo que hace referencia al contenido de plomo, azufre y otros contaminantes.

Que los parágrafos primero y segundo del mencionado artículo 40 del Decreto 948 de 1995, estipulan que podrán exceptuarse del cumplimiento de lo allí establecido, los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en el territorio nacional en circunstancias especiales de abastecimiento. Igualmente consagran, que los combustibles líquidos derivados del petróleo que se produzcan o se importen para distribuir en la unidades especiales de desarrollo fronterizo y en las zonas de frontera, no podrán contener tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas y deberán ajustarse a las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía.

Que las circunstancias especiales de abastecimiento de combustibles en las zonas de frontera y en otras zonas del territorio nacional, imposibilitan el envío y transporte de los mismos de acuerdo con las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía y ofrecidas por parte de le Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol.

Que el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 modificado por el parágrafo 5º del artículo 1º de la Ley 681 de 2001, prohíbe la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida actualmente por la refinería de Orito - Putumayo, previa reglamentación que hará el gobierno.

Que de conformidad con lo expuesto, es necesario modificar el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, en el sentido de establecer que se podrán exceptuar del cumplimiento de las especificaciones de calidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, los producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país y los que se deban importar, producir o distribuir en el territorio nacional en circunstancias especiales de abastecimiento, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el termino que éste señale, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

Que para efectos de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 modificado por el parágrafo 5º del artículo 1º de la Ley 681 de 2001, para la zona atendida actualmente por la refinería de Orito - Putumayo, se debe obtener autorización expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

Ver el Decreto Nacional 2622 de 2000

DECRETA

ARTICULO 1º-Modificase el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 1697 de 1997 y por el Decreto 2622 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto, el cual quedará así:

"ART. 40.-Contenido de plomo y otros contaminantes en los combustibles. No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.

De conformidad con lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

PARAGRAFO 1º-Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO 2º-Para exceptuar a la zona atendida actualmente por la refinería de Orito Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener autorización expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

ARTICULO 2º-El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 24 de julio de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a los 24 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Medio Ambiente

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.883 del 30 de Julio de 2002