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DECRETO
1158 DE 2017 (Julio 07) Por
el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios
y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con los servicios
públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en el parágrafo 1° del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 75 de la Ley 142 de 1994
establece que el Presidente de la República ejerce el control, la inspección y
vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y
los demás servicios públicos a los que se aplica la misma ley, por medio de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus
delegados; Que de acuerdo con el artículo 79 de la misma
ley, son sujetos de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en
general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes
142 y 143 de 1994; Que el artículo 81 de la misma ley, modificado
por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’” (PND 2014-2018),
establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer
sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la
naturaleza y la gravedad de la falta, entre ellas multas hasta por el
equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales
y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales
mensuales para personas jurídicas; Que el parágrafo 1° del artículo 81 de la
Ley 142 de 1994, adicionado por la Ley 1753 de 2015, dispone que el Gobierno
nacional reglamentará los criterios y la metodología para graduar y calcular
las multas que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, teniendo en cuenta criterios como el impacto de la infracción
sobre la prestación del servicio, el tiempo durante el cual se presentó la
infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido por el infractor,
la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere obtenido producto
de la infracción; Que la citada norma también dispuso la
necesidad de incorporar en la reglamentación circunstancias de agravación o
atenuación, tales como el factor de reincidencia, la existencia de antecedentes
de incumplimiento de compromisos adquiridos con la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios o de órdenes impartidas por esta, y la
colaboración con las autoridades en el conocimiento o investigación de la
conducta; Que el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo” dispone que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar
las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos
a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte
primera del código y en las leyes especiales; Que el artículo 50 de la misma ley
dispone que la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones
administrativas se graduarán atendiendo los criterios allí definidos, en cuanto
resultaren aplicables, salvo lo dispuesto en leyes especiales; Que el monto de las multas a imponer en virtud
de las infracciones cometidas por quienes están sujetos al régimen de los
servicios públicos domiciliarios debe atender los principios de
proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, considerando para ello su
capacidad económica y financiera, de manera tal que no afecte la eficiente prestación
del servicio. Teniendo en cuenta las particularidades
de cada uno de los Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Decreto número 281
del 22 de febrero de 2017, que adicionó el Decreto número 1082 de 2015 Único Reglamentario
del Sector Administrativo de Planeación Nacional, se reglamentaron los criterios
y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones
relacionadas con el servicio de energía eléctrica; Que, atendiendo las particularidades de
la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado
y aseo, mediante el presente decreto se reglamentan los criterios y la
metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con estos
servicios, teniendo en cuenta aspectos reglamentados en el citado Decreto número
281 de 2017; Que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, Reglamentario Único del Sector
Comercio, Industria y Turismo, así como el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto número
1081 de 2015 Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente
acto administrativo no debió agotar el trámite de abogacía de la competencia
ante la superintendencia de Industria y Comercio debido a que la respuesta al
conjunto de las preguntas contenidas en el cuestionario resultó negativa; En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adicionar al Título
9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, un
Capítulo 6 (nuevo) con el siguiente texto: “Artículo
2.2.9.6.1. Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con los
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para
graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley
142 de 1994, por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios
de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios, en cuanto resultaren
aplicables: a)
Impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público. Corresponde a los efectos de la
infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia debidas en la prestación
del servicio público. b)
Número de usuarios afectados con la infracción. Corresponde al número de usuarios
afectados directa o indirectamente con la infracción. c)
Tiempo durante el cual se presentó la infracción. Corresponde al número de días durante
los cuales se presentó la infracción, contados a partir del inicio de la infracción,
hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la misma o el
momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio, cualquiera que
ocurra primero. d)
Cuota de Mercado Corresponde a una medida del tamaño relativo
de la empresa en el mercado afectado por la infracción. Se calculará con base en
el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de producción, o
el número de clientes. e)
Beneficio económico obtenido producto de la infracción Corresponde a los recursos que el agente
infractor obtuvo de los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor
como consecuencia de la conducta, así como los cobros no autorizados, los costos
evitados, las inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos durante
la materialización de la infracción, partiendo de las variables técnicas,
económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto. f)
Efectos en los usuarios u otros agentes de la cadena de valor Corresponde a la afectación de los
derechos del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos
que la conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva
cadena de prestación del servicio. Artículo
2.2.9.6.2. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas
con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para garantizar
los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el
monto de las multas por infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios
de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado,
a partir de la aplicación de la siguiente metodología: (i) En primer lugar, clasificará la
conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza
de la infracción: Grupo
I:
Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada
de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con
el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995. Grupo
II:
Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no
implican falla en la prestación del servicio. Grupo
III:
Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que
están relacionadas con una falla en la prestación del servicio. (ii) En segundo lugar, determinará un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:
Para definir en cada caso el valor a que
hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que
pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el
artículo 2.2.9.6.1 del presente decreto. (iii) En tercer lugar, para determinar el
valor final de la multa, el valor de referencia se disminuirá o aumentará de manera
motivada, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en
el artículo 2.2.9.6.3 del presente decreto y dentro de los límites señalados en
el artículo 2.2.9.6.4. del mismo. Artículo
2.2.9.6.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de las multas por infracciones
relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado
y aseo. La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes
circunstancias de atenuación y agravación de las multas por infracciones
relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y aseo, según resulten procedentes: Causales
de agravación. (i) Reincidencia del infractor en la
comisión de la conducta. (ii) Existencia de antecedentes o renuencia
del infractor en el cumplimiento de órdenes, solicitudes de información o compromisos
fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
relacionados con la conducta objeto de sanción. Causales
de atenuación. (iii) Colaboración con la Superintendencia
de Servicios Públicos en la verificación de los hechos materia de investigación,
en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de
información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar
esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el
infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y
utilidad de las pruebas que se suministren. (iv) La adopción de medidas por parte
del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes
de expedir la resolución que resuelve la investigación, para reparar los perjuicios
que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados. Otras
causales de agravación o atenuación. (v) Para el caso específico de las personas
naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda,
el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora. (vi) Las demás establecidas en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo
2.2.9.6.4. Proporcionalidad de la sanción por infracciones relacionadas con los
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Con el propósito
de no poner en riesgo la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios
de acueducto, alcantarillado y aseo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
graduará la multa atendiendo la capacidad económica del infractor. Para medir la capacidad económica del infractor,
se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos brutos del infractor relacionados
con el servicio involucrado en la infracción, en los tres (3) años fiscales inmediatamente
anteriores a la imposición de la sanción. El valor final de la multa, no podrá ser
inferior a los beneficios económicos producto de la infracción, salvo en aquellos
casos en los que el infractor pruebe en el transcurso de la actuación administrativa
que se adoptaron medidas que reparen los perjuicios que la infracción haya causado
a los usuarios y a los demás agentes afectados. De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley
142 de 1994, el valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil
(100.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para personas jurídicas.
Igualmente, la multa no podrá poner al infractor injustificadamente en causal de
toma de posesión, de disolución, o de la toma de la prestación del servicio
regulada en el artículo 6 de la misma ley, ni poner en riesgo la prestación de los
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Artículo
2.2.9.6.5. Multas para personas naturales. La Superintendencia
de Ser- vicios Públicos Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología
establecida en el presente decreto para determinar el monto de la multa por
infracciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y aseo, imponible a las personas naturales que
infrinjan las normas a las que están sujetos quienes presten servicios
públicos, previo análisis de la culpa, relativa a su participación en la
comisión de la infracción. Parágrafo. Para establecer la capacidad económica
de las personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio del infractor o sus
ingresos. Artículo
2.2.9.6.6. Concordancias. Las disposiciones previstas en el presente decreto
se sujetarán a los principios y valores constitucionales, como la presunción de
inocencia y el respeto integral al debido proceso, los fines del Estado social de
derecho y la garantía de los derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las
normas previstas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de julio del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Director General del Departamento Nacional de Planeación, Luis
Fernando Mejía Alzate. |