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DECRETO
1177 DE 2017 (Julio
11) Por el cual se adiciona un parágrafo
transitorio al artículo 2.3.3.1.11.2 del Decreto número 1075 de 2015 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, y los artículos 86 de la Ley 115 de 1994 y 5° (numeral
5.2) de la Ley 715 de 2001, y CONSIDERANDO: Que
de acuerdo con el inciso 1 del artículo 67 de la Constitución Política, “La educación es un derecho de la persona y
un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura”. Que
según lo prescribe el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución Política, “Corresponde al Estado regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo”. Que
el artículo 4° de la Ley 115 de 1994 dispone que “El Estado deberá atender en forma permanente los factores que
favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación”. Que
con el fin de lograr el mejoramiento de la educación y, especialmente, la
adaptación del servicio, el artículo 86 de la Ley 115 de 1994 establece que los
calendarios escolares deben ser flexibles, de tal forma que puedan adecuarse a
las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones
educativas. Que
en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Política,
la Ley Orgánica 715 de 2001 descentralizó el servicio público educativo en los
niveles de preescolar, básica y media en las entidades territoriales
certificadas en educación y, en consecuencia, a dichas entidades les
corresponde tomar las medidas pertinentes para dirigir, planificar y prestar el
servicio educativo, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, según lo
previsto en los artículos 6° (numeral 6.2.1) y 7° (numeral 7.1) de la referida
normativa. Que en el marco de los parámetros generales de las
negociaciones colectivas de los empleados públicos, reglamentada en el Capítulo
4, Título 2, Parte 2 Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015 Único Reglamentario
del Sector Trabajo, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) presentó el 28 de febrero de 2017 ante el
Ministerio de Educación Nacional un pliego de solicitudes. Que durante el desarrollo de la mesa de negociaciones, Fecode declaró el cese de actividades del Magisterio
colombiano a partir del 11 de mayo de 2017, por lo que desde esa fecha, algunos
de los educadores del país suspendieron sus actividades laborales y los niños
dejaron de recibir clases en sus instituciones educativas. Que
el Ministerio de Educación Nacional, ante el cese de actividades de los
educadores, emitió la Directiva número 37 de 2017, dirigida a las secretarías
de educación de entidades territoriales certificadas, la cual contenía una
propuesta de recuperación efectiva de las semanas o días no laborados por parte
de los directivos docentes y docentes que participaron total o parcialmente en
el cese de actividades, y el ofrecimiento a los estudiantes de las horas
efectivas de intensidades académicas dejadas de recibir. Que
el cese de actividades del Magisterio se prolongó por 26 días hábiles, es
decir, hasta el 16 de junio de 2017, fecha en la cual, luego de las
negociaciones con Fecode, se logró la suscripción del
Acta de Acuerdos en la que la Federación se comprometió a suspender el paro
nacional del magisterio, de tal forma que ese proceso se diera en completo
orden y bajo la orientación de los sindicatos filiales. En el mismo sentido, el
Acta de Acuerdos con Fecode, en sus consideraciones
finales, establece que el magisterio se compromete a la recuperación de las
clases y a organizar el proceso de reposición de actividades académicas. Que dada la afectación en la prestación del servicio de
educación en el año 2017, y en coherencia con el artículo 2.4.3.1.2 del Decreto
número 1075 de 2015, el Gobierno nacional debe adoptar medidas con el fin de
garantizar que los estudiantes de instituciones educativas oficiales cumplan
con la intensidad anual de actividades académicas relacionadas con las áreas
obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas del
correspondiente plan de estudios. Que
el artículo 2.4.3.4.2 de la misma normativa prevé que la competencia para
modificar el calendario académico es del Gobierno nacional, por lo que los
ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad
competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente
motivada. Que
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.11.1 y 2.3.3.1.11.2 del
Decreto número 1075 de 2015, las instituciones educativas y las entidades
territoriales certificadas deben incorporar en el calendario académico de la
respectiva vigencia “cinco (5) días de receso estudiantil en la semana
inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el Descubrimiento de
América”. A continuación, el artículo 2.3.3.1.11.3 indica que
para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado, esta semana de
receso estudiantil será una de las semanas de desarrollo institucional
previstas en el artículo 2.4.3.2.4 del mismo decreto. Que
en virtud de lo anterior, se hace necesario tomar una medida transitoria que
facilite la recuperación de las clases correspondientes al año 2017, de manera
que la semana de receso estudiantil y de desarrollo institucional dispuesta
para la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el
Descubrimiento de América pueda ser usada para tal efecto, de acuerdo con lo
que consideren las entidades territoriales certificadas en educación, por ser
estas las responsables de la administración del servicio educativo en su
jurisdicción, según lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. Que
el Gobierno nacional profirió el Decreto número 1075 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar
las normas de carácter reglamentario del sector y contar con un instrumento
jurídico único para el mismo. Que
la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente
de la República, motivo por el cual debe quedar compilada en el Decreto número
1075 de 2015 en los términos que a continuación se establecen. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 2.3.3.1.11.2 del
Decreto número 1075 de 2015. Adiciónese un parágrafo transitorio al
artículo 2.3.3.1.11.2 del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así: “Parágrafo transitorio. Durante el año 2017,
como garantía del derecho a la educación de los niños y niñas de las
instituciones educativas oficiales del país, las entidades territoriales
certificadas en educación podrán disponer de la semana dispuesta en el artículo
anterior para la reposición efectiva de las clases, sin que haya lugar a receso
estudiantil. Las
entidades territoriales certificadas que opten por esta medida deberán ajustar
el calendario académico de tal forma que en el 2017 lleven a cabo las cinco (5)
semanas de actividades de desarrollo institucional que define el artículo
2.4.3.2.4 del presente decreto. En
cualquier caso, el calendario académico del año 2017 no podrá desconocer
ninguna de las actividades previstas en el artículo 2.4.3.4.1 de este decreto,
las cuales deben ser presenciales”. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C., a los 11 días del mes de julio del año 2017. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN La
Ministra de Educación Nacional, YANETH
GIHA TOVAR. |