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PROYECTO
DE ACUERDO No. 022 DE 2017 “Por
el cual se establece el cobro de la Contribución de Valorización en el Distrito
Capital después de ejecutadas las obras y se dictan otras disposiciones” EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. OBJETO DEL PROYECTO: El objeto principal del
proyecto es que “primero se hagan las
obras y después se cobre” al contribuyente la contribución por
valorización. Para lograr esto, la
iniciativa contempla: ·
Condicionar
el Cobro de la Contribución de Valorización a la terminación de las obras, es decir que el contribuyente solo pague
cuando las obras estén terminadas. ·
Contemplar
la financiación de las obras de Valorización mediante Cupo de
Endeudamiento u otras fuentes, y posteriormente restituir lo invertido a través
de la contribución de valorización. Asimismo, con el fin de
lograr un “Cobro justo de la
Contribución de Valorización”, se propone: ·
Incluir
la Capacidad de Pago como uno de los criterios para la liquidación de la
contribución de Valorización. II.
ANTECEDENTES
III.
DESCRIPCIÓN
Y JUSTIFICACIÓN La Contribución de Valorización es un gravamen real sobre las
propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcción de una
obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los
propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la
ejecución de las obras[i].
Los autores del presente
proyecto, consideramos la Contribución de Valorización como una poderosísima
herramienta para el desarrollo de la infraestructura de los municipios y en
especial, para el caso del Distrito Capital, debido a que por su gran dimensión
y diversidad de necesidades, requiere importantes inversiones en las cuales la
ciudadanía bogotana gustosa participa, siempre y cuando se le garantice
un cobro justo, equitativo y por obras que les brinde un beneficio real y
directo. Con el proyecto, al
establecer que únicamente se cobre la contribución de valorización una vez se
encuentren terminadas las obras, se
garantiza que el contribuyente va a pagar por un beneficio real y palpable,
lo cual fortalecerá la buena cultura de pago que caracteriza a los bogotanos. Adicionalmente, con la
presente iniciativa se devuelve la tranquilidad a los contribuyentes y
se genera confianza y credibilidad en las instituciones, especialmente
en el Instituto de Renovación Urbana -
IDU, muy cuestionado en las últimas administraciones a raíz del “Carrusel
de la Contratación” por el Cobro de Valorización por beneficio local
ordenado por el Acuerdo 180 de 2005. La Contraloría Distrital estableció que de
las 11 obras de valorización priorizadas en 2013, para mejorar
la movilidad de la ciudad, cinco no cuentan ni siquiera con estudios y de
estas, solo dos obras tienen contratos de estudios y de construcción. Es así como se tiene a que a la fecha,
la evolución de las obras concertadas a través del Acuerdo 523 de 2013, es el
siguiente según la Contraloría: Obras que no tienen
avances
·
Calle 63 o Avenida Celestino Mutis, desde la
Avenida Constitución hasta la Avenida Boyacá. ·
Intersección de Calle 63 o Avenida Celestino Mutis
con Avenida Boyacá. ·
Calle 170 o Avenida San José, desde la Avenida Cota
hasta la Avenida Ciudad de Cali. ·
Avenida El Rincón desde la Avenida Boyacá hasta la
carrera 91. ·
Intersección de la Avenida EL Rincón por Avenida
Boyacá. Obras con contratos
de obra
·
Calle 153 desde la Carrera 9 hasta la Carrera 7. ·
Carrera 24 desde la Calle 76 hasta la Calle 80. Obras con estudios
y diseños
·
Calle 153 desde la Carrera 9 hasta la Avenida 19. ·
Avenida Boyacá desde la calle 170 hasta la Calle
183. ·
Calle 183 desde la Avenida Boyacá hasta la
Autopista Norte. En cuanto al tema de predios, se estableció
que de los 407 que se necesitan, apenas se han comprado 151, es decir el 37%,
en este sentido, faltarían por adquirir 256 predios, lo que representa el 63%. A pesar del rezago en el avance del Plan de
Obras, el Distrito ya ha comprometido el 40% de los recursos recaudados por
valorización. De los $272.000 millones recibidos hasta el
mes de marzo de 2015, se habían comprometido $109.000 millones, no obstante aún
falta por adelantar el 80% de los contratos de obra pública, el 50% de los
contratos de estudios y diseños y comprar el 63% de los predios. A la Contraloría de Bogotá le preocupa que
los recursos que quedan y los que faltan por recaudar ($124.000 millones) no
sean suficientes para la ejecución de las 11 obras. Aunada a la limitación de recursos, la
Administración, a marzo de 2015, ha desembolsado más de $8.000 millones para
atender la devolución de $36.000 millones por las obras que ya se habían
comenzado a pagar y que quedaron por fuera del Acuerdo 523 de 2013. Es claro que a pesar de las
advertencias formuladas por la Contraloría, la Administración Distrital no
cumplió con lo dispuesto en el Acuerdo 523 de 2013, generando con ello en los Bogotanos
una mayor desconfianza y desmotivación en el cumplimiento de los pagos causados
por concepto de valorización, por cuanto los mismos no se ven reflejados, en un
mayor bienestar y calidad de vida Resulta entonces preocupante que la
falta de planeación y de ejecución, afecten el patrimonio de los ciudadanos, ya
que algunos recursos destinados a la construcción de obras, ya han sido
comprometidos en inversiones, estudios, diseño y compra de predios, sin que se
cumpla el objetivo final que es brindarles bienestar a todos los bogotanos. El Movimiento Político MIRA, velando por los
derechos económicos y sociales de todos los Bogotanos, ha adelantado diversas
acciones, tal y como se establece a continuación: 2007 ü Debate
de Control Político el 20 de Diciembre de 2007:en
vista de las irregularidades en el cobro de la Fase I de valorización. ü Acompañamiento
a la ciudadanía en la estructuración y presentación de sus reclamaciones. 2008 ü Solicitud
de Suspensión cobro Fase I. El primero (1) de enero de 2008 se le pidió
al Alcalde Mayor Samuel Moreno la suspensión inmediata del proceso. ü Solicitud
de intervención de Procuraduría y Contraloría Distrital:
Por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso. ü Debate
de Control Político Septiembre 23 de 2008: Por presuntas
irregularidades en el cobro de valorización en inmuebles de interés cultural.
(Por ejemplo: Torre Colpatria) 2009 ü Propuesta
para reliquidar y reasignar la contribución de
Valorización ordenada por el Acuerdo 180 de 2005, para los bienes
inmuebles de conservación histórica, artística o arquitectónica. (Particulares
que se lucran de la explotación económica de bienes de uso público.) 2010 ü Debate
control político 01 de Junio: Por atraso en la ejecución de las obras 2011 ü Debate
control político 11 de Abril: Al avance de ejecución de obras. 2013 ü Debate
control político 19 de Febrero de 2013:
Al avance de ejecución de obras Valorización Fase II. IV. CONVENIENCIA DEL PROYECTO
DE ACUERDO La
presente iniciativa pretende resaltar entre otros aspectos, los que se
encuentran a continuación: a.
Corrige falencias de procesos de valorización
anteriores. b.
Brinda claridad y trasparencia sobre el costo de las
obras por valorización. c.
Devuelve la tranquilidad ciudadana y genera la
confianza y credibilidad en las entidades que recaudan la Valorización. A. CORRIGE FALENCIAS DE PROCESOS DE VALORIZACIÓN
ANTERIORES. Con el presente proyecto
de acuerdo se espera solucionar muchas de las falencias e irregularidades
observadas durante la última década en relación con los cobros de valorización.
a continuación profundizamos en el contexto de las
problemáticas presentadas en los procesos de valorización, las cuales esperamos
no se vuelvan a presentar con motivo de la implementación del presente proyecto
de acuerdo. 1) No más “pagar primero y ver las obras mucho
después, o no verlas nunca” Especialmente con las
obras a construirse por valorización contempladas en el Acuerdo 180 de 2005,
durante los últimos 10 años se observaron retrasos en el inicio, construcción y
terminación de las obras viales. Caso: Avenida Santa Lucia - 4 años de retraso. Los
contribuyentes pagaron cumplidamente y solo cuatro años después pudieron ver la
vía construida. En otros casos, los
contribuyentes, aunque pagaron cumplidamente no van a poder contemplar las vías
nunca, pues en algunos casos se venció el plazo para construirlas (Fase I del
acuerdo 180 de 2015), y en otras por irregularidades se suspendió la
construcción. Por tal motivo, se tendrá que devolver la contribución de
valorización recaudada. 2) No más cobros adicionales de valorización por las
mismas obras. Teniendo en cuenta que para cobrar la contribución antes de iniciar las
obras, se calcula un estimado del costo total de la misma, posteriormente
durante el transcurso de la construcción o al terminar, el IDU encuentra que el
valor total aumentó y por tal motivo debe cobrar nuevamente valorización por
las mismas obras, contrariando de esta manera lo previsto en el artículo 178
del Decreto 1222 de 186, el cual establece que: “Para liquidar la
contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la
respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los
inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las
inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para
imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de
distribución y recaudación de las contribuciones.” Al respecto, podemos acudir al
antecedente encontrado en el Parágrafo del Artículo 2 del Acuerdo 48 de 2001: PARÁGRAFO
- Liquidación de Obras: Concluidas las obras de que
trata el presente Acuerdo, se procederá a la liquidación de los costos
definitivos y se elaborará el balance que consigne las diferencias con el valor
fijado como monto distribuible en este artículo. Por tratarse de una
valorización parcial, los costos de
las obras que excedan el valor del monto distribuible deberán ser asumidos por
el Distrito con recursos diferentes a los de valorización. Si
existieren excedentes corresponderá al Director General del IDU autorizar su
devolución. (
negrilla y subrayado fuera del texto ). 3)
No
más dispendiosos trámites de devolución de valorización por retraso o no inicio
de obras. B.
BRINDA
CLARIDAD Y TRANSPARENCIA SOBRE EL COSTO DE LAS OBRAS POR VALORIZACIÓN. Actualmente es muy difícil para los ciudadanos
realizar el control social y conocer el costo total de las obras por
valorización que están en proceso de ejecución, debido a que la respuesta por
parte de las entidades es: “No es posible calcular el costo total de la obra
hasta que se haga el cierre financiero” es decir hasta que se termine la obra. Con la propuesta, se liquidaría la contribución de
valorización luego de terminada la obra y de esa manera el contribuyente va a
conocer el valor real de las obras. C.
RETORNO
DE LA TRANQUILIDAD CIUDADANA, CONFIANZA Y CREDIBILIDAD EN LAS ENTIDADES QUE
RECAUDAN LA VALORIZACIÓN. Luego del escándalo del
“Carrusel de la Contratación” en la que el IDU, principal entidad relacionada
con la valorización, se vio inmerso en escándalos por corrupción y por errores
técnicos en la determinación, la ciudadanía quedó intranquila y con gran
desconfianza en todo lo relacionado con el cobro por valorización, al punto que
al encontrase con nuevos cobros de valorización y la falta de construcción de
vías que ya pagaron, se aumentaron las protestas contra la entidad. Esta situación ha tenido
como resultado la pérdida de credibilidad de esta entidad y de la
administración tributaria. V.
ANÁLISIS NORMATIVO DE LA
INICIATIVA Debido a que esta iniciativa
busca, establecer las medidas de alivio
tributario en materia de Impuesto Predial y Avalúo Catastral en el Distrito
Capital, es importante resaltar
las normas del orden Constitucional, Legal y Reglamentario que deben ser evaluadas
en detalle para determinar la viabilidad o inviabilidad de la iniciativa. ·
CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) ARTICULO 58. Modificado por el
art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. el nuevo texto es el
siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados
por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos
de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de
los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado
deberá ceder al interés público o social. La
propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica. El
Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por
motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá
haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se
fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos
que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso
respecto del precio. Se garantizan la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los
cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando
de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés
social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad
por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o
social. La propiedad es una función
social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica. El estado protegerá y
promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad
pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación
mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando
los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el
legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta
a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por
razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de
indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como
los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el
legislador, no serán controvertibles judicialmente. ARTÍCULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la
ley, el acceso a la propiedad. (…)” ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de
autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la
Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3. Administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (…) ARTICULO 313. Corresponde
a los concejos: “(…) 1.
Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo
del municipio. 2.
Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y
social y de obras públicas. 5.
Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto
de rentas y gastos. 10.
Las demás que la Constitución y la ley le asignen. Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad
inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución
de valorización. ARTICULO
338. En
tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas
de los impuestos. La
ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la
tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados
por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (…)”. LEY 25 DE 1921 ARTÍCULO
3. Establécese el impuesto directo de
valorización, consistente en una
contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de
obras de interés público local, como limpieza y canalización de los ríos,
construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos
y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada
exclusivamente a tender a los gastos que demanden dichas obras. DECRETO
NACIONAL 1604 DE 1966. Artículo 1. El impuesto de
valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una
"contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución
de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de
interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial
de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que
beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente
contribución de valorización. ARTÍCULO 2. El establecimiento, la
distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la
respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras,
y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la
ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad
correspondiente. En cuanto a la Nación, estos ingresos y las
correspondientes inversiones funcionarán a través de un Fondo Rotatorio
Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional. Cuando las obras fueren ejecutadas por entidades
diferentes de la Nación, los Departamentos o los Municipios, el tributo se
establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación a través de la Dirección
Nacional de Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades, salvo las
atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades en
relación con este impuesto. ARTÍCULO 9. Para liquidar la
contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la
respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los
inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las
inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para
imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de
distribución y recaudación de las contribuciones. El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en cuenta
el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de
pago de los propietarios que han de ser gravados con los contribuciones, podrá
disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se
distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra. ARTÍCULO 10. Con excepción de los
inmuebles contemplados en el artículo 6° de la Ley 35 de l888. (Concordato con
la Santa Sede) y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del
Código Civil, todos los demás predios de propiedad pública o particular podrán
ser gravados con contribución de Valorización quedando suprimidas todas las
exenciones consagradas por normas anteriores. ARTÍCULO 11. Modificado por el art. 45, Ley 388
de 1997. Las
contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado,
generaran intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6)
puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en
resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés
que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF
efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República. El incumplimiento en el pago de cualquiera de las
cuotas de la contribución de valorización dará lugar a intereses de mora, que
se liquidaran por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma
tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el
pago de los impuestos administrados por la DIAN. Los departamentos, los distritos y los municipios
quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago
de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas. LEY
105 DE 1993. ARTÍCULO 23. VALORIZACIÓN. La Nación y las entidades
territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de
infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de
valorización. DECRETO 624 DE 1989 ESTATUTO
TRIBUTARIO NACIONAL, así como en el Decreto 807 de 1993 Estatuto
Tributario Distrital y demás normas
aplicables al tributo. ESTATUTO DE VALORIZACIÓN PARA BOGOTÁ ACUERDO 7 DE 1987:
Por el cual se
adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá. Modificado por el
Acuerdo Distrital 16 de 1990 , Reglamentado por el
Decreto Distrital 287 de 1991 LEY
388 DE 1997 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley
2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. Artículo 86º.- Independencia
respecto de otros gravámenes. La participación en plusvalía es
independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble y
específicamente de la contribución de valorización que llegue a causarse por la
realización de obras públicas, salvo cuando la administración opte por determinar
el mayor valor adquirido por los predios conforme a lo dispuesto en el artículo
87 de esta Ley, caso en el cual no podrá cobrarse contribución de valorización
por las mismas obras. ACUERDO DISTRITAL 180 DE
2005,
expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, D.C., autorizó el cobro de una
contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un
plan de obras relacionado en su Anexo No.1, que integra los Sistemas de
Movilidad y de Espacio Público, esto, acorde con lo señalado en los Planes de
Ordenamiento y Planes de Desarrollo de la Ciudad. Artículo 7 dispone "adóptese como
método de distribución de la
contribución de valorización, que se establece en el presente
Acuerdo, el de factores de beneficio, para lo cual el Instituto de Desarrollo Urbano liquidará el gravamen con
base en los factores o coeficientes
numéricos que califican las características
diferenciales de los predios y las
circunstancias que los relacionan con
las obras, previstos en el Anexo No. 4 de este Acuerdo, los
cuales son: área de terreno, (variable base), estrato, nivel geoeconómico, densidad o pisos, explotación económica o uso y grado de beneficio.
" Artículo 9° señala que "El Instituto de Desarrollo Urbano, de
manera previa a la asignación
de cada contribución de valorización, realizará un proceso de identificación de
características físicas, jurídicas, económicas y cartográficas de las unidades prediales que conforman las zona de
influencia y de las variables
que califican el beneficio causado por la obra plan de obras, para efectos de
la liquidación, distribución y asignación
de la contribución de valorización, a partir de la información que reporte el Departamento Administrativo de
Catastro Distrital." Artículo 11 numeral 10, establece "' como unidad predial excluida de la contribución de
valorización a "los predios de
uso residencial que perteneciendo a los estratos 1, 2 Y 3, les
corresponda una asignación menor o igual a $45.000, pesos
de junio de 2005, los cuales serán indexados por el índice de Precios al
Consumidor IPC, en cada fase al momento de la asignación" ACUERDO DISTRITAL 398 DE
2009,
modificó el plan de obras de los Sistemas de Movilidad y de Espacio Público a
financiar con la valorización por beneficio local Acuerdo 180 de 2005, y entre
otras disposiciones, ordenó reasignar el monto de la contribución correspondiente
a la Zona de Influencia 2 del Grupo 1 de Obras de la Fase 1. Artículo 7, por media del cual se modifica el Acuerdo 180 de 2005 y se dictan otras disposiciones, establece: " Modificase parcialmente el artículo 6° del Acuerdo 180 de 2005, en relación con las fases II, III y IV, en los siguientes términos
"La Fase II se
asignaran en el año 2010 por un
monto distribuible $619.607.069.531..." ACUERDO DISTRITAL 445 DE
2010 modificó parcialmente el Anexo 4 del Acuerdo 180 de 2005, y del Acuerdo
398 de 2009 la
fecha de reasignación de la Zona de Influencia 2 del Grupo 1 mencionada, así
como las fechas de las Fases siguientes de Asignación autorizadas en el Acuerdo
180 de 2005. ' Artículo 4°, "por el cual se modifica parcialmente el anexo 4 del acuerdo 180 de 2005 que autoriza
el cobra de una contribución de valorización por beneficia local para la construcción de un plan de obras, se modifica
parcialmente el acuerdo 398 de 2009 y se dictan otras disposiciones", dispone que " La contribución de valorización correspondiente
a las
Fases II, III y IV del Acuerdo
180 de 2005 se asignará
en los años 2012, 2014 y 2016
respectivamente. Las demás disposiciones contenidas
en el artículo 7° del Acuerdo
398 de 2009 continuarán vigentes". ACUERDO DISTRITAL 451 DE
2010
estableció una contribución de valorización por beneficio local en el Distrito
Capital para financiar la construcción del Plan de Obras del Anillo Vial 1
POZ-Norte, señaladas en el Decreto Distrital 043 de 2010 y relacionadas en su
Anexo No.1. ACUERDO DISTRITAL 523 DE
2013,
expedido por el Concejo Distrital se modificó parcialmente los Acuerdos 180 de
2005, 398 de 2009 y 445 de 2010 e igualmente modificó y suspendió el Acuerdo
451 de 2010 y dictó otras disposiciones. El
Acuerdo 523 de 2013 ordenó suspender el Acuerdo 451 de 2010 por el término de
dos (2) años a partir de su vigencia, modificando el Plan de Obras, incluyendo
una obra en el Acuerdo 180 de 2005 Fase II. El
Acuerdo Distrital 523 de 2013, autorizó la reasignación de la contribución de
valorización por beneficio local de la Fase II del Acuerdo 180 de 2005, para la
construcción del plan de obras de los sistemas de Movilidad y Espacio Público. Según
lo estipulado en el Acuerdo Distrital 523 de 2013, artículo 2, numeral 1 debe
reasignarse la Fase II asignada en el año 2012 en todas las zonas de influencia
que se delimitan en el anexo denominado ZONAS DE INFLUENCIA, en el año 2013,
por un monto distribuible de $ 381.692.329.032.00 a pesos de junio de 2013, más
el costo de administración del recaudo proporcional equivalente al 4%. Dispone
el Acuerdo Distrital 523 de 2013, el Sistema de Movilidad está compuesto por la
Zona de Influencia 1 del Grupo 2 que incluye por seis (6) vías y una (1) intersección
y la Zona de Influencia 2 del Grupo 2 por dos (2) vías y una (1) intersección,
y el Sistema de Espacio Público por un (1) Parque. El
párrafo 3 numeral 1 del artículo 2 del Acuerdo Distrital 523 de 2013, dispone "En la reasignación que aquí se ordena, los atributos prediales para la
liquidación serán los mismos que
sirvieron de fundamento para la asignación de la Fase II, previa actualización a la vigencia con las bases que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD deberá entregar al
Instituto de Desarrollo Urbano
en un término no mayor a un (1)
mes luego de expedido el presente Acuerdo." Artículo 6 Estableció que "El valor que el Instituto de
Desarrollo Urbano cobre anualmente, del total del monto asignado de cada predio
urbano residencial, no podrá ser superior al valor del cobro del impuesto
predial a cargo de ese mismo
inmueble para la vigencia en la cual se efectué la asignación. Para los predios urbanos de uso no residencial
el cobro asignado no podrá ser superior a uno punto cinco veces (1.5) del cobro anual del impuesto predial. PARÁGRAFO. Los valores que
excedan los límites anuales de cobro establecidos en el inciso anterior, serán
diferidos a las vigencias
fiscales siguientes y serán
recaudados por el IDU, sin que en ningún evento supere el término de tres (3)
años, caso en el cual el valor total
de la contribución será distribuida proporcionalmente durante dicho término.
" Artículo 8 Dispone: "UNIDADES PREDIALES EXCLUIDAS. Modificar el artículo 11del Acuerdo 180 de 2005, en el sentido
de no tener en cuenta para la distribución de la Contribución de Valorización,
las siguientes unidades prediales: 1. Los predios de uso residencial habitacionales edificados que
tengan un valor catastral de hasta 135 smmlv. En todos aquellos eventos en los que una misma persona sea
propietaria de más de un predio en la ciudad de Bogotá, e independiente del valor catastral de estos
dejará de aplicarse ésta causal de exclusión. 2. Los predios edificados que destinados
al funcionamiento de las Juntas de Acción Comunal - JAC, se encuentren debidamente reportados como tal ante el Instituto Distrital
de la Participación y Acción
Comunal - IDPAC. No podrá existir más de un predio reportado como sede
de una JAC por barrio a menos
que existan dos o más sectores
diferentes por barrio, ello también ratificado por eI
IDPAC". VI.
ANÁLISIS JURIDISPRUDENCIAL DE LA INICIATIVA Es
importante resaltar lo dicho por el H. Corte Constitucional en sentencia C- 155 de 2003, por medio de la cual
estableció: 1.
La Valorización se entiende también como una compensación por el
beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra
realizada por una entidad. 2.
Para la jurisprudencia constitucional, el tributo de
contribución de valorización es una contribución especial, no un
impuesto per se. La Corte abordó este asunto en la sentencia C-155 de 2003 así: “en el
caso de la valorización la jurisprudencia y la doctrina coinciden en considerar
que el modelo normativo acogido desde 1966 hace referencia a una “contribución
especial”, es decir, a la compensación por el beneficio directo que se obtiene
como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad” En
sentencia C- 903 de 2011, este Alto tribunal ratificó la naturaleza de
la Valorización y lo más importante su finalidad: CONTRIBUCION DE
VALORIZACION-Concepto/CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Imposición de finalidad: 1. La contribución de valorización no es un
impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector
de la población que está representado por los propietarios o poseedores de
inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una
obra pública. 2. Dada su naturaleza esta contribución por
principio tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una
"imposición de finalidad", esto es, una renta que se establece y recauda
para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un elemento
propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto que no sólo
la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su
existencia. 3. La contribución de valorización, según
se deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constitución, es un gravamen especial
que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no sólo por los
municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice
una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad
inmueble”. COMPETENCIA DEL CONCEJO El presente proyecto se fundamenta
en lo dispuesto en el
numeral 3° del
artículo 287 de la Constitución Política, el artículo 23 de la Ley 1450
de 2011, los artículos 12, numeral
3° y 157 del Decreto Ley 1421 de
1993. Este último establece: ARTÍCULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y
la ley: 3. Establecer,
reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar
exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el
fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos. ARTÍCULO 13. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo
pueden ser presentados por los concejales y el Alcalde Mayor por conducto de
sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales
de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas
administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones.
De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las
organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de
interés comunitario. Sólo
podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se
refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior.
(Párrafo demandado. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a
iniciativa del Alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios
a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones
tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a
los proyectos presentados por el Alcalde. ARTÍCULO 157. Valorización. Corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por
beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos para definir los
costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas que se pueden
distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos o de
parte de los mismos y la forma de hacer su reparto. Su distribución se puede
hacer sobre la generalidad de los predios urbanos y suburbanos del Distrito o
sobre parte de ellos. La liquidación y recaudo pueden efectuarse antes, durante
o después de la ejecución de las obras o del respectivo conjunto de obras. Justificación
de la Competencia del Concejo para adelantar la iniciativa. Según el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, el proyecto de
acuerdo es de competencia del Alcalde Mayor, sin embargo, de conformidad con la
interpretación expresada por la Corte Constitucional, en diversos
pronunciamientos, es posible adelantar la presente iniciativa en la medida en
que ella sea coadyuvada por la Administración Distrital. De acuerdo a lo
anterior, hacemos referencia a los principales argumentos establecidos en las
sentencias: C-266 de 1995, C-1707 de 2000 y C-838 de 2008: 1.
La Sentencia C-266 de 1995
establece: “4.2 La intervención y
coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación
de un proyecto de ley, subsana el requisito constitucional de la iniciativa
legislativa. (…) Sobre el particular, debe
afirmarse, que cuando la iniciativa,
como en este caso, radica en forma
exclusiva en cabeza del Gobierno, pero este no la ejerce -sino que,
como en el asunto sub-examine lo hacen los ciudadanos en virtud de la iniciativa
popular-, dicho formalismo queda
convalidado con la circunstancia anotada, mediante la cual se encuentra
acreditada la coadyuvancia y aquiesencia del Gobierno
Nacional en lo que se refiere al trámite, discusión y aprobación del proyecto
de ley”. (Subrayado por fuera del texto original) 2.
La sentencia C-1707 de 2000
señala: “3.1. La consagración constitucional de la
iniciativa legislativa reservada. (…) Sobre este último, debe
aclararse que la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al
acto de la mera presentación del proyecto de ley como en principio pareciera
indicarlo el artículo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento
de su consagración constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el
conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos
propios de su competencia, dicha atribución debe entenderse como aquella función
pública que busca impulsar el proceso de formación de las leyes, no sólo a
partir de su iniciación sino también en instancias posteriores del trámite
parlamentario. Entonces, podría
sostenerse, sin lugar a equívocos, que la intervención y coadyuvancia del
Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de
ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación tácita de la voluntad
legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende
inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2° del artículo 154 de la
Constitución Política. (Subrayado por fuera del texto
original) (…) En relación con este tema,
la Corte, a partir de una interpretación amplia y flexible de las disposiciones
constitucionales que fijan el marco de las funciones parlamentarias, ha
considerado que el consentimiento
dado por el Gobierno a un proyecto de ley de iniciativa reservada y su
participación activa en el proceso formativo de la ley, subsanan la restricción
legislativa impuesta al Congreso por el precitado inciso 2° del artículo 154
Superior”. (Subrayado por fuera del texto original) 3.
La Sentencia C-838 de 2008
dice: “Iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno
–Criterios jurisprudenciales-. Respecto de la iniciativa
legislativa reservada al Gobierno en virtud del inciso segundo del artículo 154
constitucional, es preciso distinguir entre al menos cuatro posibles situaciones:
(i) que un proyecto de ley que haga referencia a dichas materias sea presentado
por el ministro o por quien haga sus veces ante el Congreso, caso en el cual se
daría estricto cumplimiento a lo previsto en el mencionado precepto, (ii) que un proyecto de ley referido en su
totalidad a asuntos sujetos a la reserva en materia de iniciativa legislativa
haya sido presentado por un congresista o por cualquiera de los actores
sociales o políticos constitucionalmente facultado para ello, distinto al
Gobierno; (…). Mientras el primer evento, al menos desde la
perspectiva del artículo 154 constitucional, no generaría controversia, las restantes situaciones suscitarían
dudas sobre si el proyecto de ley incurrió en un vicio de forma que acarrearía
su declaratoria de inexequibilidad. La jurisprudencia
constitucional se ha ocupado de las distintas hipótesis planteadas y ha
sostenido que mientras en los eventos segundo y tercero se requiere el aval del Gobierno,
el cual debe ser otorgado de conformidad con lo señalado anteriormente (…).(Subrayado por fuera del texto
original) (...) El
consentimiento expresado para dar el aval gubernamental debe estar probado dentro
del trámite legislativo, pero no requiere ser presentado por escrito ni
mediante fórmulas sacramentales. El aval tampoco tiene que ser dado
directamente por el Presidente de la República, pudiendo ser otorgado por el
ministro el titular de la cartera que tiene relación con los temas materia del
proyecto.[ii]
Incluso la sola presencia en el debate
parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin que conste su oposición a la iniciativa congresual en trámite,
permite inferir el aval ejecutivo.[iii]
Además, la Corte ha aceptado que el aval sea otorgado por quien haga las veces
del ministro correspondiente.[iv]
En cuanto a la oportunidad en la que
debe manifestarse el aval, se tiene que este debe manifestarse antes de la aprobación del
proyecto en las plenarias[v].”
(Subrayado por fuera del texto original) COMPETENCIA
DEL CONCEJO PARA OPTAR POR LA ALTERNATIVA DE COBRAR LA VALORIZACIÓN DESPUÉS DE
LA EJECUCIÓN DE LA OBRA. Teniendo en cuenta que el artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993, faculta
al Concejo para “determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios
de las obras o fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de
valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la
forma de hacer su reparto…”, la presente iniciativa se ajusta a dicha
norma superior, toda vez que el mismo artículo en su parte final contempla tres
alternativas de liquidación y recaudo de la contribución de valorización, cuando
dice: “La
liquidación y recaudo pueden efectuarse antes, durante o después de la ejecución de las obras o del respectivo conjunto de
obras. ( negrilla fuera
del texto ). Así las cosas, el Concejo de Bogotá, en el marco de sus facultades de
carácter normativo, puede acoger una cualquiera de las tres opciones legales,
de acuerdo con las circunstancias que se presenten, y que actualmente hacen
recomendable la tercera de ellas, sin que ello implique renunciar a las otras
opciones, las cuales se mantienen vigentes en la norma superior. VII. IMPACTO
FISCAL De conformidad con lo señalado en el Artículo 7o. de la Ley 819 de 2003, el presente Proyecto de Acuerdo no genera impacto fiscal en los términos que establece el Autor, y especialmente por cuanto el actual PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS PARA BOGOTÁ D.C. 2016 - 2020 “BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS” expedido mediante el ACUERDO No. 645 DE 201 incluyó en su artículo 133 - Estrategias de financiación, nuevas formas de cobro y acercamiento a la comunidad con el fin de mejorar el recaudo, haciendo más fácil el cumplimiento de las obligaciones para los contribuyentes, cuando dice: d) Transformar
el modelo de gestión tributaria y el acercamiento de la Administración. La
administración tributaria fortalecerá su presencia mediante las siguientes
estrategias: i) Fidelización y excelencia en el servicio con el fin de
reconocer el desempeño correcto de los contribuyentes. ii) Inteligencia
tributaria en la consolidación del conocimiento de los ciudadanos y
contribuyentes de la ciudad con el
fin de anticiparse a sus necesidades, a su comportamiento, a sus decisiones de
pago, construir conocimiento
económico de la ciudad y sus agentes que facilite la calificación de riesgo de
los sectores y tipos de contribuyentes y el desarrollo de lógicas de control
innovadoras y precisas capaces de intervenir en las formas avanzadas de
elusión, evasión y morosidad. iii) Efectivo control frente al incumplimiento
en el pago de los impuestos distritales, evidenciando la fortaleza del
Estado para que la sociedad reconozca la inflexibilidad frente al incumplimiento,
la actuación oportuna, ejemplar y secuencial legítima de la institucionalidad
tributaria. iv) Seguridad jurídica y estabilidad del modelo tributario, ofreciendo a administrados y administradores
reglas claras de manejo, marcos jurídicos sencillos y eficientes y sobre todo
estables en el tiempo. Lo anterior encaminado a fortalecer la confianza en
la institucionalidad del esquema tributario, atendiendo plenamente los principios constitucionales de progresividad,
equidad y eficiencia que garanticen la legitimidad frente al ciudadano del
sistema tributario de la Ciudad.
·
Asimismo, el Plan de Desarrollo en su artículo 159
incluye las posibilidades de financiar
la inversión de obras viales, mediante valorización y cupo de endeudamiento,
al manifestar: “Artículo 159. Proyectos
asociados a los objetivos y programas del Plan de Desarrollo Distrital. Los
proyectos del subsistema vial y de transporte, que hace parte de los proyectos
estratégicos de la Administración los cuales están condicionados a que existan
nuevas fuentes de financiación tales
como: asociaciones público-privadas -APP-, contribución de valorización, nuevo cupo de endeudamiento,
captura de valor de suelo, derechos de edificabilidad, entre otras…” ·
De igual forma, en el Artículo 161: “El
proyecto del subsistema vial que a
continuación se presenta, hace parte de los proyectos estratégicos de la
Administración, cuya ejecución estará condicionada a la viabilidad técnica,
predial y a garantizar fuentes de
financiación tales como: asociaciones público – privadas - APP, contribución de valorización, nuevo cupo
de endeudamiento, captura de valor de suelo, derechos de
edificabilidad, entre otras.” Pese a lo anterior, se solicitará a
la Administración que al momento de adelantar el
estudio del proyecto se sirva rendir su
concepto de viabilidad a la presente iniciativa. VIII.
CONCLUSIÓN En
conclusión se puede decir que la valorización al ser una contribución que tiene
por principio una destinación especial y como fin el brindar a todos los ciudadanos un beneficio directo
como consecuencia de la obra realizada, es pertinente que a los bogotanos se
les permita, disfrutar las obras en sus
localidades primero y ahí si generar el cobro por las mismas, es decir “Primero
la Obra y después el Cobro”. Esta medida es pertinente y transparente, frente a los capitalinos, que
cada vez más desconfían de la destinación que se les da a los recursos
obtenidos por concepto de valorización y de impuestos en general. Es así como, en virtud de la presente iniciativa, la Administración
Distrital deberá entonces presentar ante el Concejo de Bogotá, para su discusión
y aprobación, nuevas formas de financiación de las obras planeadas para el
Distrito, con el fin de hacerlas una
realidad, y luego recuperar su
costo a través de la contribución de valorización. Atentamente, BANCADA MOVIMIENTO POLÍTICO
MIRA GLORIA STELLA DÍAZ ORTIZ JAIRO CARDOZO SALAZAR
PROYECTO
DE ACUERDO No. ____________ DE 2017 “Por
el cual se establece el cobro de la Contribución de Valorización en el Distrito
Capital después de ejecutadas las obras y se dictan otras disposiciones” EL
CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
especialmente de las contenidas en el artículo 12, numerales 1 y 3 y el
artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993, ACUERDA: ARTÍCULO 1º. Cobro de la Contribución de Valorización
condicionado a la terminación de las obras.
En
todos los casos el cobro de la contribución de valorización se realizará una
vez se encuentre terminada la obra o grupo de obras objeto del proceso de
valorización respectivo. ARTÍCULO 2º.
Financiación de las obras de Valorización. Los proyectos de acuerdo
presentados por la Administración Distrital al Concejo de Bogotá para la
aprobación de obras por Valorización, deberán contener de manera clara y
específica las fuentes de financiación que se utilizarán previo al cobro de la
contribución. PARÁGRAFO: En el caso de financiar la ejecución de las obras
mediante Cupo de Endeudamiento, la administración distrital deberá presentar el
respectivo proyecto de acuerdo de valorización, incluyendo la solicitud del
cupo de endeudamiento respectivo. ARTÍCULO 3º. Inclusión de la Capacidad de Pago como
criterio de liquidación de la contribución de Valorización. Todos los procesos de valorización en el Distrito
Capital, consultarán la capacidad de pago de los contribuyentes para su
asignación y liquidación. ARTÍCULO 4º. Vigencia. El presente Acuerdo rige
a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias. NOTAS AL PIE DE PÁGINA [i] Artículo 1º. Acuerdo 7 de 1987 [ii] Cfr C-121 de [iii] Cfr Sentencia C-370 de [iv] Cfr Sentencia C-177 de [v] Cfr Sentencia C-121 de |