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Decreto 2290 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/11/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/11/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41112 de Noviembre 17 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2290 DE 1993

(Noviembre 17)

Por el cual se aprueban, condiciones y procedimientos para la venta de las acciones y derechos que la Nación y el fondo de garantías de instituciones financieras poseen en el banco de Colombia y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 130 de 1976, el artículo 84 y la parte decimosegunda del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que con fundamento en la reglamentación de la Superintendencia de Valores por medio de la cual se establecen los requisitos aplicables a las operaciones de martillo de acciones de instituciones financieras de la Nación u otras entidades públicas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentó al Consejo de Ministros, a manera de recomendación, una propuesta sobre las condiciones y procedimientos para realizar el martillo por medio del cual se ofrecerá en venta el Lote Dos de acciones y derechos que la Nación y el citado Fondo poseen en el Banco de Colombia.

Que el artículo 304 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que en el programa de enajenación que apruebe el Consejo de Ministros se deben establecer las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenación y tomar las medidas conducentes para democratizar la participación estatal, otorgando condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y las organizaciones solidarias.

Que de conformidad con el artículo 306 del mismo Estatuto las acciones que el desarrollo del artículo 60 de la Constitución Política se deben ofrecer a los trabajadores activos y pensionados de la entidad, y a las entidades que dicho precepto señala, se colocarán en las condiciones y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenación, con la facultad para las autoridades de fijar límites máximos de adquisición individual.

Que es necesario adoptar medidas con el fin de asegurar que los trabajadores, sus organizaciones y las organizaciones solidarias participen realmente en la propiedad accionaria del Banco de Colombia, evitando así que se pretenda ejercer el derecho reconocido en el artículo 60 de la Carta en detrimento de su finalidad y en contra de lo previsto por el artículo 95, numeral 1° del Estatuto fundamental.

Que además se hace necesario introducir algunas modificaciones al Decreto 2049 de 1993.

Que en sesión del día 16 de noviembre de 1993 el Consejo de Ministros aprobó las condiciones y procedimientos que se indican a continuación,

Ver arts. 84 y parte Décimo Segunda (art. 302 y ss.), Decreto Nacional 663 de 1993 , Ver el Decreto Nacional 122 de 1994

DECRETA:

Artículo 1°. La venta de las acciones y derechos que la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseen en el Banco de Colombia, se hará conforme a las condiciones y procedimientos señalados en el Decreto 2049 de 1993, en el presente Decreto y en el reglamento del martillo a que se hace referencia más adelante.

Artículo 2°. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto, las siguientes expresiones significan:

1°. MARTILLO: Mecanismo que se utilizará para ofrecer en venta el Lote "Dos" de acciones y derechos de la Nación y el Fondo en el Banco de Colombia, el cual se hará en forma simultánea en las tres bolsas de valores del país en las condiciones que se indican en el presente Decreto.

2°. POSTOR: Sociedad comisionista miembro de la respectiva bolsa de valores, que presenta una oferta de compra en el martillo por cuenta de sus clientes.

3°. OFERTA DE COMPRA: Propuesta irrevocable de compra de acciones, presentada en el martillo por un postor.

4°. COMBINACION: Dos o más ofertas de compra, agrupadas por el presidente del martillo de tal manera que cada agrupación, una vez efectuadas las reducciones a que haya lugar, represente como mínimo 5.434.703.553.852 acciones del Banco de Colombia y como máximo el total de las acciones que conforman el Lote Dos.

5°. PRECIO DE UNA OFERTA DE COMPRA: El precio unitario por acción propuesto en una oferta de compra.

6°. PRECIO DE UNA COMBINACION: El precio promedio ponderado por acción que resulte de una combinación.

7°. REDUCCION DE OFERTA DE COMPRA: Facultad que el postor puede conferir en el momento en que presenta una oferta de compra y hasta el 31 de enero de 1994, para que el presidente del martillo pueda reducir la cantidad demandada de acciones hasta el límite establecido por el postor, con el fin de constituir combinaciones.

Unicamente en la oferta de compra inicial podrá el postor expresar si acepta o no reducción de su oferta, sin perjuicio de que el presidente del martillo pueda hacer efectiva esa autorización en la primera y/o en la segunda sesión del martillo, conforme a las reglas que sobre la materia establece el presente Decreto.

La facultad para reducir oferta en ningún caso constituye una prerrogativa para que el postor revoque su oferta de compra ni para que la disminuya, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de aumentar su oferta en la segunda sesión del martillo, dentro de las condiciones señaladas para ello en este Decreto.

8°. ACCIONES: Acciones ordinarias actualmente en circulación del Banco de Colombia y/o derechos de suscripción preferencial que confieren al comprador del derecho la prerrogativa de suscribir, a valor nominal, acciones nuevas de las que emitirá el Banco de Colombia de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2049 de 1993.

9°. LOTE DOS: Las acciones y derechos que la Nación y el Fondo poseen en el Banco de Colombia, a que se refiere el numeral 2° del artículo 4° del Decreto 2049 de 1993,

10. PRIMERA SESION DEL MARTILLO. Aquella sesión simultánea en las tres bolsas de valores del país en la que se dará comienzo al martillo. Si en esa sesión quedan adjudicadas todas o parte de las acciones del Lote Dos, el martillo concluirá en la fecha de esa sesión.

11. SEGUNDA SESION DEL MARTILLO: Aquella sesión simultánea en las tres bolsas de valores del país en que los postores participantes en la primera sesión del martillo y que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto, tendrán la opción de aumentar su oferta inicial en las condiciones previstas en este Decreto.

12. OFERTA DE COMPRA INICIAL: Aquella que se hace en la primera sesión del martillo.

13. MODIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA INICIAL: El aumento que se haga, en la segunda sesión del martillo, de la oferta de compra inicial, bien sea de la cantidad demandada de acciones y/o del precio propuesto por acción.

14. FONDO: El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad autorizada por el Decreto 2049 de 1993 y por el presente Decreto, para vender las acciones propias y las acciones y derechos de la Nación,

en el Banco de Colombia.

15. REGLAMENTO DEL MARTILLO: Conjunto de normas que regularán en forma específica el martillo a que se refiere el presente Decreto, las cuales serán divulgadas por el Fondo y las bolsas de valores.

16. ADJUDICATARIO: Persona a quien el Presidente del martillo le adjudique acciones del Banco de Colombia.

17. PRESIDENTE DEL MARTILLO: Persona natural, funcionario de una bolsa de valores del país, a quien el reglamento del martillo asigne tal función.

Artículo 3°. CONDICIONES DE LAS OFERTAS DE COMPRA. Las ofertas de compra deberán cumplir las condiciones establecidas en el Decreto 2049 de 1993 y las siguientes:

1° Expresar, como mínimo, lo siguiente:

a) Cantidad de acciones que se demandan, las cuales deberán ser realizadas en múltiplos de 100.000.000 de acciones, excepto si la oferta es por la totalidad de las acciones que conforman el Lote Dos;

b) Precio unitario por cada acción: Deberá expresarse en moneda legal colombiana, en milésimas de peso y no podrá ser inferior a $ 0.031 por acción;

c) Si el postor acepta o no que el Presidente del Martillo reduzca la cantidad de acciones demandada y el límite hasta el cual acepta tal reducción;

d) Forma de pago: Cuando el postor acoja la opción de pago a plazo, indicará el porcentaje del precio que pretende pagar como cuota inicial, el cual no podrá ser inferior al 40% del precio total de compra.

2°. El solo hecho de presentar una oferta de compra en el martillo se entenderá como afirmación formal de que el postor conoce y acepta expresa e irrevocablemente, en su propio nombre y en el de sus clientes:

a) Todos los términos y condiciones del Decreto 2049 de 1993, del presente Decreto, del reglamento del Martillo y de los reglamentos de las bolsas de valores aplicables a éste;

b) Todos los términos y condiciones del acto por medio del cual el Fondo, asume efectos económicos en relación con contingencias pasivas del Banco de Colombia y que por virtud de tal acto la Nación y el Fondo cumplen en su integridad con sus obligaciones como vendedores en relación con el saneamiento de la venta de las acciones;

c) Todos los términos y condiciones del Contrato de compraventa que deberá suscribir todo postor a quien se le adjudiquen acciones en el martillo;

d) Que no se encuentra en circunstancia alguna que de acuerdo con las normas legales le prohíba o impida adquirir acciones de la Nación o el Fondo en una entidad financiera, y

e) Que tuvo acceso a toda la información necesaria para evaluar la conveniencia de adquirir acciones del Banco de Colombia.

Los documentos a que se refieren los literales b) y c) anteriores, serán puestos a disposición de los interesados, con antelación a la fecha de la primera sesión del martillo, en las condiciones que indique el Fondo.

3°. Toda oferta de compra presentada en cualquier sesión del Martillo, tendrá vigencia mínima hasta el 31 de enero de 1994.

Artículo 4°. DOCUMENTOS QUE DEBEN ADJUNTARSE A LA OFERTA DE COMPRA. Para que una oferta de compra sea considerada en el martillo, deberá presentarse por escrito y en sobre cerrado, acompañada de los siguientes documentos, cuando sean necesarios, los cuales deberán ser presentados en idioma castellano o traducidos oficialmente a éste:

1°. Original de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria en los casos en que ésta sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2049 de 1993 el artículo 305 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas sobre el particular, a favor de las personas por cuya cuenta el postor hace la oferta de compra.

2° Original de la garantía de seriedad de la oferta, la cual deberá estar representada por un depósito constituido en una entidad bancaria por no menos del 10% del valor que resulte de multiplicar el número de acciones que se propone comprar por el precio mínimo de éstas. Tal garantía deberá respaldar la oferta u ofertas que el postor haga y presentarse en las condiciones que se indiquen en el reglamento del martillo.

En las ofertas de compra cuya cantidad demandada sea igual o inferior a 213.000.000.000 de acciones, la garantía de seriedad también podrá estar constituida por otras seguridades aceptables por las bolsas de valores.

Si en la segunda sesión del martillo el postor aumenta su oferta de compra en un 20% o más, deberá incrementar la garantía de seriedad en la proporción del aumento.

La garantía de seriedad se entenderá constituida a título de cláusula penal, como estimación anticipada de perjuicios.

Si no se paga el saldo de la cuota inicial del precio o el saldo total de éste, según el caso; o no se celebra el contrato de compraventa de las acciones; o no se constituye la garantía de pago, se perderá a favor del Fondo la suma depositada como garantía de seriedad, sin que sea necesario requerimiento alguno o acción judicial para hacerla efectiva y sin perjuicio de que se haga cumplir, aún judicialmente, la oferta de compra o el contrato de compraventa, según el caso.

En el reglamento del martillo se indicará el plazo y condiciones para autorizar la devolución de los depósitos entregados en garantía de seriedad, cuando haya lugar a ésta.

3° Promesa de garantía bancaria de pago, cuando el postor opte por la opción de pago a plazo. Tal promesa deberá indicar todas las condiciones en que sería expedida si al postor a cuyo favor se hace, se le adjudican acciones en el martillo. La promesa deberá emitirla una de las entidades bancarias a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto.

La única condición en la promesa, a la cual podrá sujetarse la emisión de la garantía, será la adjudicación de acciones al postor.

4° Certificado de existencia y representación; original de la certificación juramentada del Representante Legal, en la cual conste la capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de una entidad financiera colombiana; y copia del acto por el cual el órgano social competente autoriza la presentación de la oferta; la celebración y ejecución del contrato de compra de las acciones, el otorgamiento de las garantías, y los demás actos y contratos relacionados con la operación.

Tratándose de proponentes extranjeros, tales documentos deberán presentarse debidamente reconocidos y autenticados de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

5° Cuando se actúe por medio de mandatario, original del poder irrevocable de (los) mandante (s), debidamente reconocido y autenticado por éstos, para presentar la oferta, celebrar el contrato de compraventa de las acciones constituir las garantías de seriedad y pago, y celebrar y ejecutar los demás actos y contratos relacionados con la operación.

6° En el caso de proponentes extranjeros, original del poder autenticado otorgado a un apoderado domiciliado en forma permanente en Colombia, debidamente facultado para representarlos en todos los actos y contratos relacionados con la compraventa de las acciones.

Parágrafo. Los documentos a que se refieren los numerales 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del presente artículo deberán referirse a la persona o personas por cuya cuenta el comisionista haga oferta de compra.

Artículo 5°. CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DEL MARTILLO. El Fondo ofrecerá en venta las acciones que conforman el Lote Dos por medio de martillo en las bolsas de valores del país, con sujeción a las siguientes condiciones y procedimientos:

1° Será simultáneo en las tres bolsas de valores del país.

2° Se realizará en el número de sesiones que sean necesarias según lo indicado en este Decreto, entre las cuales deberá mediar un plazo no inferior a dos (2) días hábiles.

3° Solo se considerarán las ofertas de compra que cumplan las condiciones indicadas en el Decreto 2049 de 1993, en el presente Decreto y en el reglamento del martillo.

4° Una vez recibidas la totalidad de las ofertas de compra, se abrirá el sobre que las contiene. Si éstas reúnen las condiciones exigidas, se leerán en voz alta, identificándolas por el nombre de la sociedad comisionista de bolsa a través de la cual se presentan.

5° El hecho de invitar a un postor a modificar la oferta de compra inicial, no lo libera de las obligaciones derivadas de tal oferta, a menos que la modifique, en cuyo caso quedará obligado en los términos de la oferta de compra que presente en la segunda sesión del martillo.

6° Con las ofertas de compra que cumplan las condiciones establecidas por este Decreto y en el reglamento del martillo, se procederá así:

a) Las ofertas de compra que se presenten por una cantidad de acciones inferior a la totalidad de las acciones del Lote Dos, se agruparán en todas las combinaciones que sea posible efectuar con las mismas, aplicando para ello las reducciones a las ofertas de compra, en la cantidad necesaria para que cada combinación no exceda del total de las acciones que integran el Lote Dos, reducción que se hará conforme a lo previsto en el artículo 8° del presente Decreto.

La agrupación de ofertas en una combinación no implica responsabilidad conjunta o solidaria de los postores que la integran.

b) Sólo se considerarán aquellas ofertas de compra o combinaciones iguales o superiores a 5.434.703.553.852 acciones.

c) Toda oferta realizada por 5.434.703.563.852 acciones, o más, competirá por sí sola y como parte de las combinaciones en que pueda ser agrupada por el presidente del martillo.

d) Luego se comparará el precio por acción de las ofertas de compra y de las combinaciones.

e) Los postores de las ofertas de compra y los que estén agrupados en combinaciones, cuyo precio represente el 97% o más del precio más alto ofrecido por cualquier oferta de compra o combinación, participarán en la segunda sesión del martillo y serán invitados a aumentar la cantidad demandada de acciones y/o el precio por acción, en dicha sesión.

f) Las modificaciones que hagan los pastores admitidos a la segunda sesión del martillo, de la cantidad demandada de acciones y/o del precio, se aplicarán a las mismas ofertas de compra o combinaciones, sin modificar los postores integrantes de las combinaciones que hayan sido admitidos a tal sesión.

Si las nuevas cantidades de acciones demandadas superan el total de las acciones del Lote Dos, se harán las reducciones de oferta necesarias, aceptadas por los postores, utilizando para ello las reglas previstas en el artículo 9° del Presente Decreto.

g) Luego se establecerá el precio total de cada oferta de compra o combinación.

El precio total de una oferta de compra o de una combinación, será igual a la suma que recibiría el Fondo por la venta de la cantidad de acciones demandada por los postores de una oferta de compra o de una combinación, más el valor de las acciones que eventualmente quedarían en poder del Fondo, si la oferta de compra o combinación no abarca la totalidad de las acciones que conforman el Lote Dos. Con tal fin las acciones que el Fondo dejaría de vender se valorarán a $ 0.031 por cada acción.

h) Luego se compararán los precios totales de todas las ofertas de compra y de las combinaciones.

i) La adjudicación de las acciones se hará a favor del postor o de los postores que hayan presentado la oferta de compra o que estén agrupados en la combinación, que proponga el precio total más alto, tal como está definido este concepto en el literal g) de este numeral, cualquiera sea la diferencia que tenga sobre el precio de las demás ofertas o combinaciones.

En caso de adjudicar acciones a los postores de una combinación, cada uno de ellos responderá exclusivamente en los términos y condiciones de su propia oferta de compra.

j) Si el precio total de varias ofertas de compra o combinaciones es igual, la selección entre las empatadas se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1° Se adjudicarán las acciones a favor del postor o de los postores de la oferta de compra o integrantes de la combinación, que represente el mayor número de acciones.

2° Si persiste el empate se adjudicarán las acciones a favor del postor o de los postores de la oferta de compra o de los integrantes de la combinación, que tenga el mayor número de postores.

3° Si persiste el empate se adjudicarán las acciones a favor del postor o de los postores de la oferta de compra o de la combinación que en la primera sesión del martillo hayan propuesto el mayor precio total.

4° Si persiste el empate, se realizará una tercera sesión del martillo en la que los postores podrán modificar sus ofertas por cantidad demandada de acciones y/o por precio, hasta que se produzca el desempate, en los términos que se indiquen en el reglamento del martillo.

7° La comparación de los precios unitarios por acción y de las combinaciones, así como de los precios totales de unas y otras, se hará en todos los casos sobre la base de los precios de compra en términos nominales propuestos por cada oferta de compra o que resulten de cada combinación.

8° La comparación de los precios unitarios por acción y de las combinaciones, así como de los precios totales de unas y otras, se hará tomando en cuenta el número de decimales que señale el reglamento del martillo.

9° La adjudicación se hará con estricta sujeción a los términos y condiciones que establecen el Decreto 2049 de 1993, el presente Decreto y lo que con fundamento en tales normas establezca el Fondo en el reglamento del martillo.

El Fondo y las bolsas de valores del país divulgarán el reglamento del martillo por medio de periódicos de amplia circulación, con antelación a la fecha que señale para la iniciación del mismo.

El reglamento del martillo desarrollará el procedimiento previsto para el efecto en el presente Decreto, señalará la forma en que deben hacerse las ofertas de compra e indicará las condiciones adicionales necesarias para el funcionamiento del mismo, entre ellos los aspectos complementarios relativos a la reducción de las ofertas de compra.

Artículo 6°. MARTILLO DESIERTO. El martillo se declarará desierto cuando se presente uno cualquiera de los siguientes eventos:

1° Si no se presentan ofertas de compra.

2° Si ninguna de las ofertas de compra o de las combinaciones presentadas en el martillo, reúne las condiciones establecidas en el Decreto 2049 de 1993, en el presente Decreto y en el reglamento del martillo.

3° Si ninguna de las ofertas de compra o de las combinaciones, es igual o superior a 5.434.703.563.852 acciones.

Artículo 7°. ADJUDICACION EN LA PRIMERA SESION DEL MARTILLO. Habrá lugar a adjudicar acciones en la primera sesión del martillo cuando se cumpla uno cualquiera de los siguientes eventos:

1° Si se presenta una única oferta o combinación por 5.434.703.553.852 acciones o más; o

2° Si se presentan varias ofertas de compra y ninguna de las siguientes a la mejor oferta o combinación es igual o superior al 97% del precio de la más alta, se adjudicará a la oferta o combinación que ofrezca el precio total más alto.

Artículo 8°. REDUCCION, DE OFERTAS DE COMPRA EN LA PRIMERA SESION DEL MARTILLO. Cuando una combinación exceda el total de las acciones que conforman el Lote Dos, el Presidente del martillo revisará si los postores integrantes de dicha combinación aceptan reducción de su oferta de compra. En caso afirmativo las reducirá conforme a las siguientes reglas:

1° Se reducirá la oferta que haya ofrecido el precio más bajo, hasta que la combinación sea igual al número de acciones que conforman el Lote Dos, si ello es posible.

2° Si en una misma combinación existen dos o más ofertas de compra que proponen el mismo precio, y éste es el más bajo, la reducción, entre todas las que integran la combinación, se hará así:

a) Se identificará cuál de ellos aceptó la reducción del menor número de acciones;

b) A cada uno de los postores que habiendo presentado el precio mínimo acepten reducción, se les reducirá la oferta de compra inicial por un monto mínimo equivalente al necesario para que la combinación sea igual al total de las acciones del Lote Dos y hasta por el máximo por el cual aceptaron reducción;

c) Si después de aplicar las reglas anteriores, una combinación excede el total de las acciones que conforman el Lote Dos, se analizará cuál(es) de el(los) otros postores integrantes de la combinación que ofreció el precio más bajo, aceptan una reducción mayor a la ya efectuada, y entre ellos se repetirá hasta que sea posible, lo previsto en los literales a) y b) anteriores.

Artículo 9°. REDUCCION DE LAS OFERTAS DE COMPRA EN LA SEGUNDA SESION DEL MARTILLO. Si como consecuencia de las modificaciones de la oferta inicial, el número de acciones de una combinación en la segunda sesión del martillo, excede el total de las acciones que conforman el Lote Dos, se reducirán las ofertas que conforman tal combinación de acuerdo con las siguientes reglas:

1° Al postor que haya ofrecido el menor precio unitario se le reducirá el número de acciones hasta por el límite de reducción que haya aceptado en su oferta inicial y sin exceder de la cantidad necesaria para que la combinación sea igual al total de acciones que conforman el Lote Dos.

2° Si realizada la anterior reducción, el número de acciones de la combinación aún excede las que conforman el Lote Dos, se aplicará el mismo procedimiento indicado en el numeral anterior a la siguiente oferta de compra que integra la combinación y que haya ofrecido el segundo precio unitario más bajo por acción, y así sucesivamente se aplicará el mismo procedimiento siguiendo el orden ascendente de los precios ofrecidos, hasta que la combinación sea igual a las acciones que conforman el Lote Dos.

Parágrafo. Si en la primera sesión del martillo se presentó una oferta de compra por una cantidad inferior al total de las acciones que conforman el Lote Dos y en la segunda sesión se modifica la cantidad demandada, el Presidente del martillo estará facultado para reducir la segunda oferta hasta el límite que el postor haya autorizado en la oferta inicial, o hasta la cantidad demandada en la oferta inicial, aunque en ésta no se haya autorizado reducción expresa.

Artículo 10. CONTENIDO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS RELATIVOS A LA VENTA. Con sujeción a lo previsto en el Decreto 2049 de 1993 y en el presente Decreto, el Fondo, establecerá los demás términos y condiciones del contrato de venta de las acciones y derechos.

El Fondo divulgará, antes de la fecha de iniciación del martillo, el texto definitivo del contrato de venta de las acciones y del acto relacionado con el cubrimiento por parte del Fondo de ciertas contingencias pasivas del Banco de Colombia.

Artículo 11. SUSCRIPCION DE ACCIONES NO COLOCADAS. La Nación o el Fondo suscribirán y pagarán, a valor nominal de un centavo, las acciones nuevas que emita el Banco de Colombia en desarrollo del derecho de suscripción preferencial de acciones que tiene la Nación en esa entidad financiera en desarrollo del artículo 303 del Decreto 663 de 1993, que no sean suscritas por los compradores de tales derechos.

Artículo 12. CONTINGENCIAS PASIVAS. Dentro de las condiciones que establezca el Fondo al asumir efectos económicos que se deriven para el Banco de Colombia como consecuencia de contingencias pasivas originadas en causas anteriores a la venta de las acciones y derechos de la Nación y el Fondo en esa entidad financiera, el Fondo podrá asumir efectos económicos originados en litigios o pasivos ocultos, por causas anteriores a la venta de las acciones de la Nación y el Fondo en el Banco de Colombia, dentro de las condiciones que establezca el Fondo, y que puedan derivarse para las siguientes entidades: el Banco de Colombia S. A. de Panamá; el Eagle National Bank of Miami; el Banco de Colombia Ltd (Grand Cayman), Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Cesantías Colombia; la Sociedad Fiduciaria Colombia, y el Almacén General de Depósito Almacenar.

Para asumir tales efectos económicos en el convenio que para el efecto celebre el Fondo con el Banco de Colombia podrán establecerse contraprestaciones a cargo de dicho Banco e incluirse entre las condiciones para asumir los efectos económicos de las contingencias de las entidades antes indicadas, las condiciones previstas en el artículo 16 del Decreto 2049 de 1993.

Si el Fondo asume contingencias de las entidades indicadas en este artículo, el monto a que se refiere el numeral 2° del artículo 16 del Decreto 2049 de 1993, será de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000), suma que se podrá actualizar anualmente en la forma que indique el Fondo, con un índice igual al de la variación anual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

En todo caso, el Fondo no asumirá responsabilidad alguna por riesgos o contingencias distintas de las identificadas en el acto por medio del cual determina cuáles efectos asume.

Artículo 13. GARANTIA DE PAGO. La garantía de pago a que se refiere el artículo 14 numeral 4° del Decreto 2049 de 1993, sólo podrá ser bancaria, deberá tener una cobertura mínima del 130% del capital adeudado, y deberá ser expedida por un banco colombiano o por un banco extranjero aceptable para el Fondo y en las condiciones que éste indique antes del martillo.

Artículo 14. CONDICIONES PARA LA ADJUDICACION DEL LOTE UNO. Para asegurar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 60 de la Constitución Política, quienes se beneficien de condiciones especiales de acceso a la propiedad accionaria, participen real y efectivamente en ella, y con el fin de evitar que terceros puedan aprovecharse indebidamente de tales condiciones, establécense las siguientes condiciones para la adjudicación de acciones de la Nación y el Fondo en el Banco de Colombia, de las que conforman el Lote Uno:

1° La adjudicación de tales acciones no podrá exceder por cada persona natural, de tres veces su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 1992, según su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios.

En el caso de personas naturales no obligadas a presentar declaración de renta, el límite máximo será de tres veces el patrimonio bruto a partir del cual existía la obligación legal de declarar impuesto sobre la renta para el año gravable de 1992.

2° Toda persona natural o jurídica que haga oferta de compra deberá convenir con el Fondo que no transferirá las acciones adquiridas dentro de los dos años siguientes a la fecha de compra de las mismas, y que pagará al Fondo, en caso de incumplimiento, el monto de la diferencia entre el precio de adquisición y el precio más alto al que se hayan adjudicado acciones de las conforman el Lote Dos.

Con este fin los interesados en adquirir acciones del Lote Uno deberán expresar, en los términos que indique el Fondo, la voluntad de contraer dichas obligaciones, antes de la fecha de adjudicación. Para respaldar el cumplimiento de las mismas se deberá otorgar garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en el país, o prenda de primer grado sobre las acciones adquiridas, a favor del Fondo en las condiciones que este último indique antes de la adjudicación. Cuando el adjudicatario de acciones en los términos del Decreto 2208 de 1993 constituya prenda a favor de una entidad financiera, el gravamen a favor del Fondo será de segundo grado. La pignoración no incluirá los derechos de voto y dividendo.

El Fondo sólo efectuará la adjudicación de las acciones del Lote Uno entre quienes hayan contraído las obligaciones de que trata este artículo. Quien a la fecha de publicación de este Decreto haya presentado oferta de compra podrá modificarla dentro del plazo que fije el Fondo. Si se abstiene de expresar en el plazo fijado por el Fondo, su aceptación de las obligaciones previstas en este artículo se entenderá que desiste anticipadamente de su oferta, sin que por ese hecho haya lugar a exigir la garantía de seriedad de la misma.

En desarrollo del Decreto 2049 de 1993, el Fondo podrá ampliar el plazo para la presentación de las ofertas de compra de las acciones del Lote Uno y señalar el de adjudicación.

Artículo 15. VIGENCIA DEL PRECIO MINIMO. El precio mínimo establecido por el numeral 2° del artículo 8° del Decreto 2049 de 1993 para las acciones y derechos de la Nación y el Fondo en el Banco de Colombia que conforman el Lote Dos, sólo estará vigente hasta la fecha de conclusión del martillo a que se refiere el presente Decreto y en todo caso no más allá del 31 de enero de 1994.

Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ. La Ministra de Relaciones Exteriores NOEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura. JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. La Ministra de Educación, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN, LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Viceministro de Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN ALONSO LATORRE URIZA.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41112 de Noviembre 17 de 1993.