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Resolución 18066 de 2017 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
11/09/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/09/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50354 del 12 de septiembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 18066 DE 2017

 

(Septiembre 11)

 

Por la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y materiales educativos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2018

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y 5 (numeral 5.12) de la Ley 715 de 2001, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 dispone los criterios para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros originados de la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos de carácter privado y, adicionalmente, establece la competencia del Ministerio de Educación Nacional para reglamentar o reajustar las tarifas mencionadas dentro de los regímenes de libertad regulada, libertad vigilada y régimen controlado.

 

Que el numeral 5.12 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 establece como competencia de la Nación la de expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas.

 

Que en los Capítulos 2 y 3 del Título 2 de la Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, se establece el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos de carácter privado de educación formal, definiendo su clasificación en alguno de los tres regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

 

Que los establecimientos educativos o sus jornadas se clasifican en uno u otro régimen dependiendo de la acreditación de los requisitos consagrados para cada uno de ellos mediante los artículos 2.3.2.2.2.2, 2.3.2.2.3.2, 2.3.2.2.4.2, 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto 1075 de 2015.

 

Que el artículo 2.3.2.2.1.5 del precitado Decreto 1075 de 2015 indica que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos de carácter privado, cada año académico debe adelantar un proceso de evaluación y clasificación, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, atendiendo a los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, el cual fue ajustado por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 18904 de 2016.

 

Que en dicho manual se incluye la evaluación que debe hacer cada establecimiento educativo en materia de convivencia escolar conforme a la Ley 1620 de 2013, la cual fue incorporada en la Guía 4, adoptada por el artículo 2° de la Resolución 18904 de 2016, en la cual se establece entre las variables evaluadas, el funcionamiento de la Ruta de Atención Integral de la Convivencia Escolar, lo que se encuentra acorde con los procedimientos administrativos de que tratan los artículos 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto 1075 de 2015.

 

Que el numeral 1 del artículo 2.3.8.8.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015 dispone que el Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE) es el instrumento de medición de la calidad educativa de los establecimientos educativos y de las entidades territoriales certificadas en educación. Agrega la referida norma que, para el caso de los referidos establecimientos, el ISCE se consolida a partir de los siguientes componentes: progreso, desempeño, eficiencia y ambiente escolar.

 

Que teniendo en cuenta que el ISCE es una herramienta importante dentro de los procesos de mejoramiento que deben adelantar los establecimientos educativos, este Ministerio considera necesario incorporar los resultados obtenidos por cada establecimiento educativo en este instrumento de medición para su clasificación en los distintos regímenes que dispone el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, en razón a que el mismo es un indicador resumido y confiable de la calidad educativa impartida en dichos establecimientos.

 

Que en razón de lo anterior, se hace necesario determinar los parámetros que guiarán la definición de las tarifas de matrículas, pensiones y cobros originados de la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2018.

 

Que mediante la Sentencia C-673 de 2001, la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del artículo del Decreto ley 2277 de 1979 y, como consecuencia de ello, en la parte considerativa del fallo indicó que los docentes que laboran en establecimientos educativos de preescolar, básica y media de carácter privado no están obligados a inscribirse en el Escalafón Docente regulado en la citada normativa.

 

Que una proporción importante de establecimientos educativos privados vinculan a docentes que se encuentran inscritos en el Escalafón Docente de que trata el Decreto ley 2277 de 1979 y, por lo tanto, el salario de estos trabajadores no puede ser inferior a la asignación básica mensual que define anualmente el Gobierno nacional para los educadores del sector oficial que hacen parte del mencionado escalafón, de acuerdo con el grado en el cual se encuentren inscritos.

 

Que como consecuencia de los acuerdos con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE), en el marco de las negociaciones colectivas adelantadas en los años 2014 y 2015, el incremento salarial de los educadores oficiales entre 2014 y 2017 fue de seis (6) puntos por encima del aumento ordinario del salario mínimo, lo que ha significado un esfuerzo adicional para los establecimientos educativos de carácter privado por cuanto durante las referidas vigencias, reconocieron a sus docentes inscritos en el Escalafón Docente regulado en el Decreto ley 2277 de 1979, un incremento en su salario cuyo porcentaje superó el porcentaje de incremento que anualmente autorizó el Ministerio de Educación Nacional para el reajuste de las tarifas de matrícula y pensiones.

 

Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el incremento para el año 2018 debe reconocer el impacto económico generado en los establecimientos educativos privados a raíz de los incrementos salariales de los docentes que se encuentran regidos por el Decreto ley 2277 de 1979, que fue más alto que el reajuste de las tarifas de las matrículas y pensiones, por lo cual se debe disminuir dicho impacto en el año siguiente mediante el reconocimiento de medio punto por cada punto que los salarios docentes crezcan sobre el salario mínimo.

 

Que adicionalmente el parágrafo del artículo 203 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo de la Ley 1269 de 2008, establece que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos deben aprobar el listado de materiales educativos e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, los cuales, en sintonía con la Ley 1340 de 2009, no pueden incurrir en prácticas restrictivas de la competencia en materiales educativos ni exigir proveedores, marcas específicas o el establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores de útiles, uniformes o textos.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los parámetros para la fijación de tarifas de matrícula y pensiones del servicio de educación preescolar, básica y media, prestado por establecimientos educativos de carácter privado para el año escotar que inicia en el 2018.

 

Artículo 2°. Criterios. Para la fijación de tarifas se deberán tener en cuenta las siguientes variables:

 

1. El grupo del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE) en el que se clasifique el establecimiento educativo, de acuerdo con los resultados que haya obtenido en este indicador en el año 2017.

 

2. El régimen de matrícula y pensiones en el que se encuentre clasificado el establecimiento educativo, según lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.2, 2.3.2.2.3.2 y 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015. La clasificación en el régimen de libertad regulada por acreditación o certificación, según lo dispuesto por los artículos 2.3.2.2.3.6 y 2.3.2.2.3.7 del Decreto 1075 de 2015.

 

Artículo 3°. Clasificación de los establecimientos educativos según el Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE). Para que a un establecimiento educativo de carácter privado se clasifique en alguno de los grupos del ISCE a fin de definir los incrementos en tarifas a que se refiere la presente resolución, deberá tomar el valor más alto que haya obtenido en el ISCE 2017 en uno de los niveles educativos que ofrezca, y de acuerdo con este, seleccionar el grupo que le corresponda, según la tabla que se presenta a continuación:

 

 

Artículo 4°. ISCE como indicador prioritario de servicios. Uno de los indicadores prioritarios de servicios de que trata el literal e) del artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015 que se evalúa para clasificar a los establecimientos educativos de carácter privado en el Régimen Controlado, será el puntaje que hayan obtenido en el ISCE del año 2017.

 

Artículo 5°. Clasificación de los establecimientos educativos de carácter privado en Régimen Controlado por puntaje en el ISCE. El establecimiento educativo que obtenga un puntaje en el ISCE 2017 igual o inferior a 4.57 en el nivel de básica primaria, igual o inferior a 4.12 en secundaria, o igual o inferior a 4.15 en el nivel de media, si los ofrece, le corresponderán los grupos ISCE 1 o 2 previstos en el artículo 4° de la presente resolución y se clasificará en el Régimen Controlado por haber obtenido una clasificación inferior a los valores mínimos establecidos para este indicador prioritario de servicios.

 

Parágrafo. Se exceptúan de la clasificación establecida en el presente artículo aquellos establecimientos educativos de carácter privado que, habiendo obtenido alguno de los puntajes en el ISCE 2017 indicados en este artículo, alcancen puntajes superiores al percentil 30 entre los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación en las pruebas Saber 3°, 5°, 9° y 11 según sea el caso, practicadas en el año 2016, caso en el cual formarán parte del grupo ISCE 3 previsto en el artículo 4° de la presente resolución.

 

Artículo 6°. Reconocimiento por pago a docentes de acuerdo con el escalafón docente del Decreto ley 2277 de 1979. Los establecimientos educativos de carácter privado que demuestren que el pago del salario de al menos el ochenta por ciento (80%) de sus educadores, se sujeta a la escala de remuneración que fija anualmente el Gobierno nacional para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto ley 2277 de 1979, podrán incrementar sus tarifas en porcentajes adicionales a diferencia de aquellos establecimientos que no cumplan con este requisito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7° a 11 de la presente resolución, según corresponda.

 

La demostración de este requisito deberá hacerse por medio de la aplicación EVI, de evaluación institucional, disponible en el sitio web www.mineducacion.gov.co/ educacionprivada, para lo cual deberán adjuntar la certificación de un contador público autorizado o del revisor fiscal del establecimiento educativo, en los casos que aplique, en la que conste que al menos al ochenta por ciento (80%) de sus docentes se les reconoce en el año 2017 su salario de acuerdo con el escalafón docente reglamentado mediante el Decreto ley 2277 de 1979.

 

Parágrafo. El incremento adicional en las tarifas dispuesto por los artículos 7° a 11 de la presente resolución, según corresponda, se aplicará también a los establecimientos educativos de carácter privado que suscriban y entreguen a la secretaría de educación de su jurisdicción un plan de mejora, anexo a la autoevaluación, que incorpore el compromiso específico de que en el año 2018 al menos el ochenta por ciento (80%) de sus docentes percibirá su salario de acuerdo con la escala de remuneración que fije para dicha anualidad el Gobierno nacional para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto ley 2277 de 1979.

 

Los establecimientos que suscriban el plan de que trata el presente parágrafo deberán adjuntar para la autoevaluación del año 2018 una certificación firmada por un contador público en la que conste que en dicho año se han cumplido estos compromisos hasta la fecha de la autoevaluación. De incumplirse este requisito, se clasificará al establecimiento en el régimen controlado, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015.

 

Artículo 7°. Incremento anual de tarifas en el Régimen de Libertad Regulada por certificación o acreditación de calidad. Los establecimientos educativos de carácter privado que se clasifiquen en el Régimen de Libertad Regulada por certificación o acreditación de calidad fijarán la tarifa anual para el año académico que inicia en el 2018, sin superar los porcentajes que se presentan a continuación:

 

1. Para el primer grado:

 

 

2. Para los siguientes grados, el incremento se realizará sobre la tarifa cobrada en el año inmediatamente anterior, como máximo en los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

 

 

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos de carácter privado certificados o acreditados, que no tengan resultados del ISCE 2017, podrán incrementar sus tarifas para el año escolar que inicia en el 2018 hasta en un 6,8% en caso de cumplir el criterio de pago por escalafón establecido en el presente artículo y 5.8% en caso contrario; el incremento se aplicará sobre la tarifa cobrada en el año y grado anterior.

 

Parágrafo 2°. Cuando se trate de establecimientos de educación básica y media para adultos que no hayan sido evaluados con pruebas Saber en ninguno de los ciclos ofrecidos o de jardines infantiles que ofrezcan únicamente el nivel de preescolar, podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o ciclo ofrecido.

 

Artículo 8°. Incremento anual de tarifas en el Régimen de Libertad Regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación. Los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el régimen de libertad regulada por su puntaje en la evaluación institucional, fijarán la tarifa anual para el año escolar que inicia en el 2018, sin superar el porcentaje que se presenta a continuación:

 

1. Para el primer grado:

 

 

 

2. Para los siguientes grados, el incremento se realizará sobre la tarifa cobrada en el año inmediatamente anterior, como máximo en los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

 

 

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en Régimen de Libertad Vigilada por puntaje en la evaluación institucional, que no tengan resultados del ISCE para el año 2017, podrán incrementar sus tarifas para el año que inicia en el 2018 hasta en un 6,2%, si cumplen el criterio de pago por escalafón establecido en el artículo 7 de la presente resolución y del 5.2% si no lo hacen; el incremento se aplicará sobre la tarifa cobrada en el año y grado anterior.

 

Parágrafo 2°. Cuando se trate de establecimientos de educación básica y media para adultos que no hayan sido evaluados con pruebas Saber en ninguno de los ciclos ofrecidos, o de jardines infantiles que ofrezcan únicamente el nivel de preescolar, podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o ciclo ofrecido.

 

Artículo 9°. Incremento anual de tarifas en el Régimen de Libertad Vigilada. Los establecimientos educativos de carácter privado, o sus jornadas, que se clasifiquen en el régimen de libertad vigilada, fijarán la tarifa anual para el año escolar que inicia en el 2018, sin superar los porcentajes que se presentan a continuación:

 

1. Para el primer grado:

 

 

2. Modificado por el art. 1, Resolución Min. Educacion 18907 de 2017. Para los siguientes grados, el incremento se realizará sobre la tarifa cobrada en el año inmediatamente anterior, como máximo en los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: 


 

 

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en Régimen de Libertad Vigilada que no tengan resultados del ISCE para el año 2017 podrán incrementar sus tarifas para el año que inicia en el 2018 hasta en un 5,9%, en caso de que cumplan el criterio de pago por escalafón establecido en el artículo 7 de la presente resolución y del 4.9% de no hacerlo; el incremento se aplicará sobre la tarifa cobrada en el año y grado anterior.

 

Parágrafo 2°. Cuando se trate de establecimientos de educación básica y media para adultos que no hayan sido evaluados con pruebas SABER en ninguno de los ciclos ofrecidos, o de jardines infantiles que ofrezcan únicamente el nivel de preescolar, podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o ciclo ofrecido.

 

Artículo 10. Incremento anual de tarifas en el Régimen Controlado. La tarifa para todos los grados ofrecidos por un establecimiento educativo o jornada de carácter privado clasificado en el Régimen Controlado se fijará, teniendo en cuenta como máximo los porcentajes dispuestos en la siguiente tabla:

 

 

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en Régimen Controlado que no tengan resultados del ISCE para el año 2017 podrán incrementar sus tarifas para el año que inicia en el 2018 hasta en un 5,4% en caso de que cumplan el criterio de pago por escalafón establecido en el artículo 7° de la presente resolución y del 4.4% de no hacerlo; el incremento se aplicará sobre la tarifa cobrada en el año y grado anterior.

 

Parágrafo 2°. Cuando se trate de establecimientos de básica y media para adultos que no hayan sido evaluados con pruebas Saber en ninguno de los ciclos ofrecidos o de jardines infantiles que ofrezcan únicamente el nivel de preescolar, podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o ciclo ofrecido.

 

Artículo 11. Incremento anual de tarifas de establecimientos clasificados en el Régimen Controlado que elaboren plan de mejora. Los establecimientos educativos privados que por alguna de las causales establecidas en el artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015 se encuentren clasificados en el Régimen Controlado podrán suscribir por medio de su rector un plan remedial para superar las causas que ocasionaron dicha sanción.

 

Dicho plan deberá ser remitido a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación competente para ejercer la inspección y vigilancia de su institución a través de la aplicación EVI de evaluación institucional, referida en el artículo 3° de la Resolución 18904 de 2016.

 

Para la elaboración del plan, los establecimientos educativos interesados pueden encontrar orientación en el curso virtual “Colegios que Mejoran”, disponible en el campus virtual del portal “Colombia Aprende”, en la sección “Educación Privada”. Así mismo, las Secretarías de Educación pueden encontrar orientación en el curso “Inducción a educación privada para secretarías de educación”.

 

Cumplido lo anterior, los establecimientos educativos de que trata el presente artículo podrán aplicar, como máximo, los incrementos en tarifas que se presentan a continuación para todos los grados que ofrezcan: 


Tabla modificada por el art. 2, Resolución Min. Educacion 18907 de 2017.

 

Parágrafo. Los establecimientos educativos de carácter privado clasificados en régimen controlado, que no tengan resultados del ISCE para el año 2017, podrán incrementar sus tarifas hasta en un 5,9%, si cumplen el criterio de pago por escalafón establecido en el artículo 7° de la presente resolución y en caso contrario en un 4.9% Estos incrementos se aplicarán sobre lo cobrado el año y grado anterior, y cuando se trate de establecimientos educativos de adultos que no hayan sido evaluados con pruebas Saber en ninguno de los ciclos ofrecidos o de jardines infantiles que ofrezcan únicamente el nivel de preescolar, podrán fijar libremente la tarifa del primer grado o ciclo ofrecido.

 

Artículo 12. Aplicación de incrementos en establecimientos educativos de adultos. Los establecimientos de educación básica y media de adultos aplicarán para el ciclo V un cincuenta y cinco por ciento (55%) del incremento dispuesto en los artículos 7° a 11, según corresponda.

 

Artículo 13. Retención de certificados de evaluación. En caso de no pago oportuno de los valores de la matrícula o pensiones, los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1650 de 2013.

 

En ningún caso, los establecimientos educativos podrán impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo, lo que incluye evaluaciones y otras actividades académicas.

 

Artículo 14. Incremento de tarifas para estudiantes beneficiarios de los cupos financiados con recursos de que trata la Ley 863 del 2003. El incremento de tarifas que se cobran a estudiantes beneficiarios de los subsidios financiados con recursos del sector solidario para educación, reglamentados por el Decreto 2880 del 2004, solo podrá hacerse en el caso de tratarse de subsidios parciales y únicamente sobre la parte no subsidiada.

 

Artículo 15. Materiales educativos. Los establecimientos educativos no pueden incurrir en prácticas restrictivas de la competencia en materiales educativos, tales como útiles, uniformes y textos, así como el exigir proveedores, marcas específicas o el establecer mecanismos que de cualquier forma impidan la concurrencia de múltiples proveedores de útiles, uniformes o textos.

 

Artículo 16. Emisión de resoluciones. Las entidades territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos pertinentes para la fijación de tarifas aplicables durante el año escolar que inicia en el año 2018 para cada uno de los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media de su jurisdicción, antes de que estos inicien su periodo de matrículas.

 

Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el inciso del artículo 2.3.2.2.2.3, el inciso del artículo 2.3.2.2.3.5, el inciso del artículo 2.3.2.2.3.7. y el artículo 2.3.2.2.3.9 del Decreto 1075 de 2015, los establecimientos educativos de carácter privado que dentro de los sesenta (60) días anteriores al inicio de su periodo de matrículas no hayan reportado a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada en educación la documentación a la que se refieren las citadas disposiciones, se clasificarán en Régimen Controlado, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015.

 

Parágrafo 2°. Las entidades territoriales certificadas en educación solo expedirán los actos administrativos de que trata este artículo a los establecimientos educativos amparados por una licencia de funcionamiento para operar en su jurisdicción, que corresponda al servicio ofrecido, tanto en ubicación como en grados y demás condiciones que hayan sido consagradas en dicha licencia.

 

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga los artículos 1° y 4° a 16 de la Resolución 18904 de 2016.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de septiembre del año 2017

 

La Ministra de Educación Nacional

 

Yaneth Giha Tovar