RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 069 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/02/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/02/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6247 del 1 de febrero de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 069 DE 2018

 

(Febrero 01)

 

Por el cual se declara la Emergencia Sanitaria y el Estado de Prevención Ambiental o Alerta Amarilla en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 2, 49, 79, 315 numeral 3, y 365 de la Constitución Política; en la Ley 1523 de 2012; el artículo 5 de la Ley 142 de 1994; los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016; los artículos 35 y 38 numeral 18 del Decreto Ley 1421 de 1993; el Acuerdo Distrital 19 de 1996; las demás normas concordantes y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas residentes en el país, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades consagrados en la carta.

 

Que el Artículo 49 Constitucional determina que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Que la Constitución Política determina en los artículos 79, 80 y en el numeral del artículo 95, la obligación del Estado de proteger la diversidad del ambiente, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; así mismo consagra como deber de las personas y el ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

 

Que el artículo 322 constitucional establece, en relación con Bogotá, D.C., que “a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las localidades, la gestión de los asuntos propios de su territorio”. 

 

Que en concordancia con las disposiciones constitucionales citadas, la Honorable Corte Constitucional en diversas providencias judiciales, como la sentencia T-752 de 2011 ha sostenido que el servicio público domiciliario de aseo se encuentra catalogado como esencial, razón por la cual el Estado se encuentra en el deber de garantizar su prestación continua.

 

Que en desarrollo con las disposiciones de la carta política colombiana, el legislador expidió el régimen de los servicios públicos domiciliarios mediante la Ley 142 de 1994.

 

Que el artículo 5 de la citada norma estableció competencias expresas a los municipios en relación con la garantía de la prestación de los servicios públicos, asegurando con ello la prestación efectiva a los habitantes. El numeral 1 del artículo referido precisó como labor del municipio: “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada…”.

 

Que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP- EAB ESP (en adelante EAB ESP) celebraron el Contrato Interadministrativo 017 de 2012, por medio del cual se le encargó a ésta última la gestión y operación del servicio de aseo en las localidades de: Engativá, Fontibón, Barrios Unidos, La Candelaria, Chapinero, Los Mártires, Santa Fe, Teusaquillo, Antonio Nariño, San Cristóbal, Rafael Uribe Uribe, Usme, Suba, Usaquén, Puente Aranda, Tunjuelito, Ciudad Bolívar.

 

Que la prestación del servicio de aseo encomendada a la EAB ESP incluye las actividades de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas, transporte de residuos al sitio de disposición final así como las actividades de orden financiero, comercial, educativo y administrativo.

 

Que en virtud de la cláusula 17 del Contrato Interadministrativo 017, la EAB ESP suscribió el contrato 1-07-10200-0809-2012 con la Empresa Aguas de Bogotá S.A ESP, para la operación del servicio de aseo en las localidades de Engativá, Fontibón, Barrios Unidos, La Candelaria, Chapinero, Los Mártires, Santa Fe, Teusaquillo, Antonio Nariño, San Cristóbal, Rafael Uribe Uribe y Usme, lo que corresponde a una cobertura del 52% del área de prestación del Distrito Capital y la atención de 1.509.536 suscriptores.

 

Que en el marco de estas actividades, el operador Aguas de Bogotá recoge en promedio 2.900 toneladas de residuos por día.

 

Que empleados de la empresa Aguas de Bogotá, entraron en cesación de las labores, desde el 31 de enero de 2018 ocasionando un grave retraso en las labores de recolección, barrido y limpieza en las doce localidades ya referidas.

 

Que de mantenerse esta situación, se acrecentaría la acumulación de residuos en las calles, ocasionando un grave deterioro de las condiciones sanitarias y ambientales de la ciudad.

 

Que la UAESP, previo proceso licitatorio, celebró contratos de concesión de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio de aseo, los cuales inician su ejecución el 12 de febrero de 2018.

 

Que por lo anterior, se hace necesario garantizar la continua y efectiva prestación del servicio público de aseo, adoptando las medidas pertinentes para salvaguardar la satisfacción de los derechos de los habitantes del Distrito, mientras se da inicio al nuevo esquema de aseo.

 

Que la Ley 1801 de 2016, en su artículo 14 concede poder extraordinario al Alcalde Mayor para disponer de acciones transitorias de policía ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población “(…) ante la ocurrencia de epidemias o situaciones de medio ambiente, así mismo para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias de conformidad con las leyes que regulan la materia (…)

 

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.”

 

Que a su vez el artículo 202 ibídem, faculta competencias extraordinarias para tomar medidas ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población “(…) ante la ocurrencia de epidemias o situaciones de medio ambiente, así mismo para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias de conformidad con las leyes que regulan la materia

 

Que el Decreto Distrital 312 de 2006 por el cual se adoptó el “Plan Maestro para el manejo Integral de Residuos Sólidos” estableció en su artículo 16:

 

(…) Sostenibilidad Ambiental y Seguridad Sanitaria. Todos los procesos, infraestructuras, equipamientos, servicios y la producción de bienes ligados a la gestión y manejo de los residuos sólidos responderán a las normas y los objetivos ambientales de protección, recuperación y mejoramiento de los recursos naturales renovables y a las normas y políticas por mejores condiciones sanitarias, un mayor bienestar social y una mejor calidad de vida de los habitantes del Distrito Capital y demás municipios de la Región de Bogotá. (…)

 

Que a su vez el artículo 18 ibídem, impone a la Administración en el marco del principio de prevención, el deber de prestar alternativas orientadas a la menor producción de residuos sólidos en los domicilios y en el espacio público para reducir impactos en la salud y el medio ambiente.

 

Que el numeral del artículo 15 del Acuerdo Distrital 019 de 1996, establece que cuando se observen situaciones o tendencias que amenacen la calidad ambiental de un área, se declarará el Estado de Prevención o Alerta Amarilla hasta por doce meses. Este estado podrá prolongarse hasta tanto se detengan o reviertan las situaciones o tendencias que motivaron la declaratoria.

 

Que en el artículo de la Resolución 618 de 2003 del Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA (hoy Secretaría Distrital de Ambiente), “Por la cual se reglamentan las condiciones ambientales para declarar los Estados de Alarma Ambiental”, establece que el estado de prevención o alerta amarilla corresponde al primer nivel de alerta y se configura cuando se observen situaciones o tendencias que amenacen la calidad ambiental de un área determinada del Distrito Capital, esto es, cuando se prevea que pueden causarse efectos adversos en la salud humana o en el medio ambiente y es necesario adoptar unas medidas especiales de prevención y control.

 

Que, de conformidad con el análisis elaborado por las Dependencias vinculadas a la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, en un escenario de ausencia de recolección e inadecuada disposición de residuos sólidos, se generan amenazas en relación con los recursos naturales.

 

Que el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece como atribuciones del Alcalde Mayor, entre otras, las siguientes: “(…) 2. Conservar el orden público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República. 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito”.

 

Que en virtud de la Ley 1523 de 2012, la situación de emergencia se caracteriza por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata con el fin de mitigar y reducir sus efectos.

 

Que al tenor de lo establecido por el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, dentro de las excepciones a la restricción de la contratación directa, se encuentran, entre otras, las requeridas para cubrir las emergencias sanitarias.

 

Que en consecuencia corresponde adoptar las medidas y/o expedir los actos necesarios para garantizar la protección de los derechos de la ciudadanía y tomar las decisiones que sean necesarias en eventuales situaciones de emergencia.

 

Que se hace necesario prevenir los posibles riesgos que puedan afectar la vida y la integridad de las personas ante la situación inminente de la no recolección de las basuras en las frecuencias establecidas en esta actividad, con el fin de proteger a los habitantes del Distrito Capital en sus derechos a la tranquilidad, seguridad, salubridad pública y a gozar de un ambiente sano, para lo cual deben articularse las entidades y sectores distritales.

 

Que en atención a todo lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la emergencia sanitaria y el estado de prevención ambiental o alerta amarilla en el Distrito Capital hasta el día 12 de febrero de 2018, término durante el cual la Administración Distrital adoptará las medidas que se requieran para asegurar la prestación eficiente del servicio de aseo; prevenir y mitigar los posibles efectos negativos sobre la salud pública, así como la amenaza de afectación al medio ambiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Las entidades de los sectores Hábitat, Salud y Ambiente adoptarán las estrategias y acciones de intervención encaminadas a prevenir y mitigar los riesgos sanitarios y ambientales, en coordinación con las empresas de servicios públicos de aseo.

 

ARTÍCULO TERCERO: Autorizar transitoriamente a las empresas de servicios públicos de aseo en desarrollo de la prestación de dicho servicio, para utilizar vehículos diferentes a los compactadores previstos en la normatividad vigente, siempre que garanticen la no ocurrencia o amenaza evidente de episodios de contaminación y proliferación de elementos contaminantes del aire, las aguas o el suelo.

 

ARTÍCULO CUARTO: La Administración Distrital dispondrá de sus recursos humanos, técnicos, físicos o financieros, con el fin de garantizar la prestación del servicio de aseo en Bogotá, D.C., durante el periodo en que se decreta la emergencia.

 

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar el presente acto a través de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., al Concejo Distrital.

 

ARTÍCULO SEXTO: El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, al 1 día del mes de febrero del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ

 

Secretario Distrital de Salud

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente

 

GUILLERMO HERRERA CASTAÑO

 

Secretario Distrital del Hábitat