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Decreto 522 de 2003 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/03/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45120 de Marzo 7 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 522 DE 2003

(Marzo 7)

Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES CONFORME AL DECRETO 500 DEL 4 DE MARZO DE 2003,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 788 de diciembre 27 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1°. Nuevos responsables del impuesto sobre las ventas. Son nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) quienes comercialicen los bienes o presten los servicios sujetos a dicho impuesto por la Ley 788 de 2002, debiendo cumplir las obligaciones propias de esta calidad fiscal, a que hace referencia el artículo 2° de este decreto;

También son responsables del IVA los registrados en el régimen común del impuesto cuando adquieran bienes o servicios gravados a que se refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas. En este caso, el valor del impuesto causado en la operación deberá ser asumido por el comprador o adquirente del régimen común aplicando la retención en la fuente prevista en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta, y podrá ser tratado como impuesto descontable en la declaración bimestral respectiva, en la forma prevista en los artículos 485, 485-1, 488 y 490 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Deberán inscribirse en el régimen común del impuesto sobre las ventas quienes comercialicen los bienes y presten los servicios que la Ley 788 de 2002 calificó como gravados con el impuesto sobre las ventas, cuando en el año inmediatamente anterior sus ingresos por estas actividades hayan superado los montos de cuatrocientos (400) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, respectivamente. Cuando en el año inmediatamente anterior no se superen los topes señalados, deberán inscribirse como responsables en el Régimen Simplificado.

Parágrafo Transitorio. Los nuevos responsables tendrán plazo para inscribirse en el Régimen Simplificado hasta el 31 de marzo de 2003.

Artículo . Obligaciones formales de los nuevos responsables. Los nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas del régimen común y del simplificado, incluyendo a los que realicen operaciones exentas, deben inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores y cumplir todas las obligaciones formales que les corresponden, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario y en los decretos que lo reglamenten.

Artículo . Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;

b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;

c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

d) Fecha de la operación;

e) Concepto;

f) Valor de la operación;

g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación;

h)  Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 3228 de 2003. Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento.

Artículo . Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Para efectos de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura no será necesario identificar al adquirente por su nombre o razón social y NIT.

Artículo . Causación y base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. Los contratos de suministro o de compra de bienes así como los de prestación de servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de conformidad con las normas sobre causación del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario desde el primer bimestre del año 2003, siendo su base gravable el valor del pago o abono en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una base gravable especial.

Artículo . Contratos celebrados con entidades públicas. Para la aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el régimen del IVA bajo el cual se celebraron se mantendrá hasta su terminación. A partir de la fecha de la prórroga o modificación de dichos contratos, deberán aplicarse las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas (IVA).

Artículo 7°. Servicio gravado de arrendamiento de inmuebles. A partir del l° de enero de 2003 el servicio de arrendamiento de inmuebles está sujeto al Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo cuando se preste en forma exclusiva para vivienda o para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.

Son responsables de este gravamen quienes presten el servicio de arrendamiento gravado y pertenezcan o deban pertenecer al régimen común del Impuesto sobre las ventas, aunque no se hayan inscrito en el Registro Nacional de Vendedores, debiendo expedir factura y cumplir con las demás obligaciones señaladas en la ley y en el presente decreto.

Cuando el servicio gravado sea prestado por un responsable del régimen simplificado a un responsable del régimen común, este deberá asumir el impuesto aplicando el mecanismo de la retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 437 y en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

Artículo . Contratos de arrendamiento con intermediación. En el servicio gravado de arrendamiento de bienes inmuebles prestado con intermediación de una empresa administradora de finca raíz, el impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se causará atendiendo a la calidad de responsable de quien encarga la intermediación y a lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, y será recaudado por el intermediario en el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere sobre la comisión del intermediario. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Si quien solicita la intermediación es un responsable del régimen común, el intermediario administrador deberá trasladarle la totalidad del impuesto sobre las ventas generado en la prestación del servicio de arrendamiento, dentro del mismo bimestre de causación del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este efecto deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la intermediación, así como el impuesto trasladado.

2. Si quien solicita la intermediación es un responsable inscrito en el régimen simplificado, el impuesto sólo se generará a través del mecanismo de la retención en la fuente en cabeza del arrendatario que pertenezca al régimen común del IVA.

3. El intermediario solicitará a su mandante y al arrendatario la inscripción en el régimen del IVA al que pertenecen. Igualmente deberá expedir las facturas y cumplir las demás obligaciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998 y en el presente decreto.

Artículo 9°. Servicio de alojamiento u hospedaje. El servicio de alojamiento u hospedaje prestado en casas, fincas o apartamentos en desarrollo de actividades de turismo, aun cuando no estén debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, está gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%).

Parágrafo. El servicio prestado por los moteles, cualquiera sea la denominación que se dé a tales establecimientos, continúa sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Artículo 10. Servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo. Para efectos del numeral 2 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, en cada uno de los contratos de prestación de servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y temporales de empleo prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete por ciento (7%), la base gravable corresponde a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad).

La cláusula AIU base del impuesto se determinará respecto de cada contrato como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables, que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros cuando estos sean obligatorios.

El impuesto sobre las ventas en la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo se cobrará por parte de los responsables del servicio de aseo, vigilancia y temporal de empleo, independientemente de la calidad del beneficiario de los mismos.

Parágrafo 1°. Los contratos a que se refiere este artículo, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, en los cuales no se expresó la cláusula AIU, deberán ser adicionados con dicha cláusula, salvo los suscritos con entidades estatales a los cuales se les aplicará el tratamiento previsto en el artículo 6° del presente decreto. En todo caso, si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para el IVA se determinará respecto de cada contrato como el valor total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos comprobables.

Parágrafo 2°. Cuando para la prestación de alguno de los servicios a que se refiere este artículo no se requiera de contrato escrito y en consecuencia no exista cláusula AIU, el impuesto sobre las ventas (IVA) se causará sobre el valor total del servicio, aplicando las reglas generales del impuesto.

Artículo 11. Impuestos descontables en los servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) en la prestación de los servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo, solo podrán solicitar como impuesto descontable el IVA generado en los gastos directamente relacionados con la administración e imprevistos que constituyeron base gravable del impuesto. En consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos directos necesarios para la prestación del respectivo servicio.

Artículo 12. Impuesto sobre las ventas (IVA) en la comercialización de animales para sacrificio. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas respecto de los animales vivos señalados en dicho artículo deberá ser liquidado por el dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento, a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor de la operación, el cual en ningún caso puede ser inferior al valor comercial en plaza del animal y declararlo en el bimestre en el cual se efectuó el sacrificio.

Para el efecto, el responsable deberá elaborar una nota de contabilidad que sirva como soporte del registro correspondiente, la cual constituye documento equivalente a la factura y deberá contener como mínimo:

a) Fecha de la operación;

b) Identificación del responsable del IVA que elabora la nota de contabilidad;

c) Valor comercial en plaza de los animales sacrificados o procesados;

d) Valor del impuesto determinado.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio del Impuesto sobre las Ventas que debe causarse sobre la retribución de las empresas que actúen como intermediarios para contratar el sacrificio o procesamiento de los mismos bienes, servicio que se encuentra gravado a la tarifa general.

Artículo 13. Compensación o devolución del IVA para nuevos responsables, que realicen operaciones exentasDerogado por el art. 27, Decreto Nacional 2277 de 2012. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 ibídem adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, podrán solicitar compensación o devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo, además de los requisitos generales establecidos en la ley, los siguientes:

A. PRODUCTORES DE CARNES:

1. Factura o documento equivalente que acredita la liquidación del impuesto sobre las ventas generado por el sacrificio y/o procesamiento.

2. Relación de las guías, documentos o facturas de degüello expedidas al solicitante de la devolución, con especificación del número de los animales sacrificados y la fecha de expedición, salvo que no se requiera de tal documento.

3. Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, en la cual se indique lo siguiente:

a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio;

b) Valor del impuesto liquidado de conformidad con el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario;

c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.

d) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

4. Adicionado por el Decreto Nacional 3690 de 2008, Adicionado por el Decreto Nacional 4666 de 2008

B. PRODUCTORES DE LECHE Y DE HUEVOS:

Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal en la cual se indique lo siguiente:

a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto Tributario;

b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable;

c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización;

d) Monto del IVA asumido de conformidad con el literal e) del artículo 437 del Estatuto Tributario, que tenga la calidad de descontable por generarse sobre bienes o servicios que constituyen costo o gasto de la actividad.

Parágrafo. Adicionado por el Decreto Nacional 4666 de 2008

Artículo 14. Actividades mixtas gravadas. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, la venta que se considera como servicio de restaurante es aquella en que un mismo responsable ejecuta las operaciones de panadería, galletería o pastelería, conjuntamente con las de cafetería o restaurante en el mismo establecimiento de comercio. Si solo se desarrollan actividades de venta de productos de panadería, galletería y/o pastelería, se causará el IVA a tarifa del siete por ciento (7%), con excepción del pan que está excluido del impuesto.

Artículo 15. Limitación del IVA descontable. De conformidad con lo previsto en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario, los responsables del Impuesto sobre las Ventas, al depurar el impuesto a su cargo con el valor del IVA descontable, deberán tener en cuenta las limitaciones originadas en las diferentes tarifas del impuesto que deban aplicar en sus operaciones. Para este efecto, deberán llevar en forma separada los registros contables correspondientes a las operaciones gravadas realizadas según la tarifa aplicable a cada una, así como los del impuesto generado en los costos y gastos imputables a cada tarifa.

Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas.

Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuentas transitorias en su contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonarán con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación de los ingresos por tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones de venta.

El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte al final del bimestre deberá cancelarse con cargo a pérdidas y ganancias.

Artículo 16. Exclusión de algunos bienes del impuesto sobre las ventas. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de algunos bienes a que se refiere el artículo 424 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El "café en grano" excluido del impuesto es aquel sin tostar ni descafeinar.

b) El pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado. Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y demás corresponden al artículo 468-1 del Estatuto Tributario y están sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%).

c) Los árboles de vivero para plantar bosques maderables incluidos en la partida 44.04 son aquellas plantas aptas para tal efecto, según la calificación que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2003 los bienes relacionados en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario antes de su modificación por la Ley 788 de 2002, están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 2°. Los bienes a que se refiere el inciso tercero del artículo 471 del Estatuto Tributario, diferentes de los vehículos nacionales o importados con motor hasta de 1.400 c.c. a que se refiere el artículo 39 de la Ley 788 de 2002, continúan gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa especial del veinte por ciento (20%).

Artículo 17. Impuesto sobre las ventas para el arroz y maíz de uso industrial. En la venta o importación de arroz o maíz de uso industrial, el responsable del impuesto sobre las ventas deberá tener en cuenta la utilización del producto, de tal manera que cuando el adquirente lo destine a transformación industrial para harinas, concentrados o como materia prima para la obtención de otros productos que se clasifiquen por una partida arancelaria diferente de la del grano, se causa el impuesto sobre las ventas (IVA).

Cuando el vendedor esté inscrito en el régimen simplificado del IVA, el impuesto se causará en cabeza del adquirente que pertenezca al régimen común, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 437 y en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 567 de 2007

Artículo 18. Agentes retenedores del impuesto sobre las ventas del maíz y el arroz de uso industrial. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas los productores industriales que importen o adquieran el arroz o el maíz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con la autorización que expida el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

Artículo 19. Impuesto sobre vinos y licores. A partir del 1° de enero de 2003 el impuesto sobre las ventas respecto de productos con un contenido alcoholimétrico superior a 2.5 grados por volumen está incorporado dentro de las tarifas del impuesto al consumo y se causa solamente en cabeza de los productores e importadores. En consecuencia, los comercializadores de estos productos no son responsables del impuesto sobre las ventas, en relación con tales bienes.

Parágrafo. Cuando los vinos, licores o cerveza formen parte del servicio de cafetería, bares, discotecas, moteles o similares, el valor total del servicio, incluidos estos consumos, está sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas (IVA).

Artículo 20. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar. Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.

Las apuestas permanentes o el denominado"chance" así como las rifas y otros juegos de suerte y azar que correspondan a la definición del artículo 5° de la Ley 643 de 2001, generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%), el cual se causa sobre el valor de la apuesta, documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En ningún caso el premio obtenido se afectará con el impuesto sobre las ventas.

Las Loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo III de la ley mencionada, no generan este impuesto.

Parágrafo 1°. En relación con la base gravable en juegos de maquinitas, tragamonedas y similares, la presunción relativa a un salario mínimo diario legal vigente se aplica como base mínima diaria respecto de cada uno de tales aparatos.

Parágrafo 2°. En ningún caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en la Ley 643 de 2001.

Artículo 21. Documento equivalente a la factura en juegos localizados. En los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas, bingos, videobingos, esferódromos, y los operados en casinos y similares, constituye documento equivalente a la factura la relación diaria de control de ventas llevada por el operador, que contenga los siguientes requisitos:

a) Fecha de la operación;

b) Número de instrumentos de juego;

c) Valor de la respectiva operación;

d) Valor del IVA recaudado .

Artículo 22. Documento soporte en los juegos de suerte y azar. En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego como documento equivalente a la factura, constituye soporte de las operaciones la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Fecha de la operación;

b) Número de cartones, boletas, billetes o formularios vendidos;

c) Valor de cada uno de los anteriores documentos;

d) Valor del IVA recaudado.

Artículo 23. Certificación sobre IVA retenido y pagado. Para efectos del inciso segundo del artículo 859 del Estatuto Tributario, en relación con el IVA retenido y pagado, el agente de retención expedirá el certificado de retención por el impuesto sobre las ventas dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención y deberá contener los requisitos señalados en el artículo 7° del Decreto 380 de 1996. Cuando se trate de autorretenedores o de retenciones asumidas por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener además la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de las retenciones efectuadas.

Artículo 24. Impuesto sobre las ventas en contratos forward y futuros. Para efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, en los contratos forward y futuros la fecha de causación del impuesto sobre las ventas en la operación cambiaria es la fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato en el cual se precisen las condiciones de negociación.

Artículo 25. Aclárase la referencia a que alude el inciso tercero del artículo 3° del Decreto 449 de 2003, en el sentido de precisar que el traslado de utilidades que el Banco de la República realice a la Dirección General del Tesoro Nacional, se efectúa de conformidad con el artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y no como allí aparece.

Artículo 26. Presentación de la Declaración del Primer Bimestre del año 2003 del Impuesto sobre las Ventas. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente al primer bimestre del año 2003, vencerán en las fechas que se indican a continuación de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable:

SI EL ULTIMO DIGITO BIMESTRE ENERO-FEBRERO 2003 HASTA EL DIA

8, 9 ó 0

12 de marzo año 2003

5, 6 ó 7

13 de marzo año 2003

4, 3, 2 ó 1

14 de marzo año 2003

En este sentido se modifica en lo pertinente el artículo 21 del Decreto 3258 del 30 de diciembre de 2002.

Artículo 27. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2003.

FERNANDO LONDOÑO HOYOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 45120 de Marzo 7 de 2003.