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RESOLUCIÓN
REGLAMENTARIA EJECUTIVA REG - EJE - 039 DE 2018 (Febrero 7) Por la cual se adopta el método para certificar
los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la
vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de
funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia
inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite
de gasto de estas, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes
de control territoriales EL
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política y el artículo
35 del Decreto-ley 267 de 2000, y CONSIDERANDO: Que
la Constitución Política de Colombia en el artículo 267 inciso primero
establece, que el control fiscal es una función pública que ejercerá la
Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de
la Nación. Que
el artículo 268 de la Constitución Política le asigna al Contralor General de
la República como atribuciones, la de prescribir los métodos y la forma de
rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación, e
indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que
deberán seguirse, así como las demás que señale la ley. Que
el artículo 354 ibídem, le asigna al Contralor General de la República como
atribución, consolidar la contabilidad de la ejecución del Presupuesto General
de la Nación con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por
servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan. Que
el artículo 6° del Decreto-ley 267 de 2000 determina que en ejercicio de su
autonomía administrativa le corresponde a la Contraloría General de la
República definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus
funciones en armonía con los principios consagrados en la Constitución y la
ley. Que
el numeral 1 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000 señala como función
del Contralor General de la República la de “Fijar las políticas, planes,
programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión
fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la
Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la
ley”. Que
el inciso 2° del parágrafo 4°, del artículo 1° de la Ley 617 de 2000, señala que para determinar la categoría de los departamentos, el
Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos
corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia
anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y
los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente
anterior Que
el inciso 2° del parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 617 de 2000, señala que para determinar la categoría de los distritos y
municipios, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los
ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la
vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de
funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia
inmediatamente anterior. Que
el Clasificador Presupuestal definido por la Contraloría General de la
República constituye la combinación de conceptos, variables, formatos,
validaciones y criterios que reportan las entidades territoriales a efectos de
la expedición de la certificación de los ingresos corrientes de libre
destinación, recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la
relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos
corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior. Que de otra parte, el artículo 81 de la Ley 617 de 2000
establece que la Contraloría General de la República realizará el control fiscal
de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la dicha
ley; para tal efecto, la Contraloría General de la República gozará de las
mismas facultades que ejerce en relación con la Nación. Que
los artículos 4° y 6° de la Ley 617 de 2000 establecen los límites de gasto de
los departamentos, distritos y municipios, dependiendo de la categoría así:
para los departamentos de categoría especial el límite es de 50% de los ICLD,
para los de primera es de 55%, para los de segunda es de 60% y para los de
tercera y cuarta es de 70%; para los distritos y municipios de categoría
especial es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 65%, para los de
segunda y tercera es de 70% y para los de cuarta, quinta y sexta es de 80%. Que
el artículo 8° de la Ley 617 de 2000, contempla que a
partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los
departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de
los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha
remuneración. Igualmente la citada norma establece que en las Asambleas
de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la
remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del
valor total de dicha remuneración; en las Asambleas de los departamentos de
categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los
diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de
dicha remuneración. Que
el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 establece que
durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el
valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de
sesiones autorizado en el artículo 20 de dicha ley, más el uno punto cinco por
ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. Que
la mencionada norma igualmente contempla que los concejos municipales ubicados
en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no
superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia
anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los
concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta (60) salarios
mínimos legales. Que
el artículo 1° de la Ley 1416 de 2010, fija el límite de gastos de las
contralorías departamentales, que es el previsto en el artículo 9° de la Ley
617 de 2000 para la vigencia 2001, el cual seguirá calculándose en forma
permanente, más las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por
ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden
departamental. Que
el artículo 2° de la Ley 1416 de 2010, fija el límite de gastos de las
contralorías municipales y distritales, señalando que a partir de la vigencia
2011 los gastos de las Contralorías Municipales y Distritales, sumadas las
transferencias del nivel central y descentralizado, crecerán porcentualmente en
la cifra mayor que resulte de comparar la inflación causada en el año anterior
y la proyectada para el siguiente por el respectivo distrito o municipio. Que
cuando el último inciso del artículo 2° de la Ley 1416 de 2010 señala que a
partir de 2011 los mencionados gastos, sumadas las transferencias del nivel
central y descentralizado crecerán en la forma en que se describe en el párrafo
anterior, se entiende que las cuotas de fiscalización contempladas en el
parágrafo del artículo 2° están incluidas en el presupuesto definitivo (los
gastos) de las citadas entidades de control fiscal y que no se adicionan al
mismo. Que
mediante Concepto 005276 de febrero de 2014, reiterado en el Boletín 38 de
Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales de mayo de 2014,
la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, señaló que “Igualmente, es importante manifestar que las cuotas de
fiscalización que pagaron, durante el 2010, las entidades descentralizadas del
orden distrital y municipal no se adicionaban al giro que el sector central
hace a los presupuestos de las contralorías del mismo orden, sino que eran
simplemente una fuente de financiación para tal giro. Es decir, a partir de la
vigencia 2011 el monto anual autorizado para gastos de las contralorías
distritales y municipales se calculaba sobre el presupuesto definitivo en la
vigencia anterior, es decir, la de 2010 sin adicionar aparte las cuotas de
fiscalización de las entidades descentralizadas”. Que
el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, respecto a las personerías, contempla que
sus gastos no podrán superar los siguientes límites de acuerdo a la categoría
del municipio al que pertenezcan, así: Especial 1.6%, primera 1.7%, segunda
2.2% de los ICLD; tercera 350 smlm, cuarta 280 smlm, quinta 190 smlm, sexta 150 smlm. Que
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, la Contraloría
General de la República de Colombia, expidió la Resolución Reglamentaria
Orgánica REG-ORG-0007 de 2016, por medio de la cual se reglamentó la rendición
de información para la contabilidad presupuestal y del tesoro, la información
presupuestal de los departamentos, distritos, municipios y territorios
indígenas; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen
presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la
deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales
del Estado y demás disposiciones de la materia. Que
en el marco del Plan Estratégico 2014-2018 de la Contraloría General de la
República, denominado “Control Fiscal eficaz para una mejor gestión pública”,
se fijó como Objetivo Corporativo número 2 “Ejercer el Control Fiscal Macro a
las políticas públicas en sus objetivos de mediano y largo plazo”, una de cuyas
estrategias es fortalecer el modelo, los procesos, los procedimientos y las
técnicas para ejercer el control fiscal. Que
mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0007 del 29 de octubre de
2014, la Contraloría General de la Nación adoptó el método de cálculo para la
elaboración de la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación
recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual
entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre
destinación de la vigencia inmediatamente anterior, de conformidad con lo
establecido en la Ley 617 de 2000. Que
con el propósito de llevar a cabo en debida forma las funciones asignadas a
este órgano de control fiscal, por la Ley 617 de 2000 y por las normas que la
han modificado en materias como límite de gastos de las contralorías
territoriales, asambleas departamentales y consejos municipales, es pertinente
actualizar el método de cálculo mencionado, así como su procedimiento interno
establecido para ello. Que
en virtud a lo anterior el método actualizado deberá divulgarse a través del
portal institucional a las administraciones departamentales, distritales y
municipales, con el fin de dar la debida claridad sobre los parámetros
aplicados por la Contraloría General de la República para la expedición de la
certificación y el cálculo del límite de gasto de las entidades territoriales,
de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control
territoriales. Además, facilitará a cada una de ellas, el seguimiento a su
presupuesto. Que
de acuerdo a lo anterior se hace necesario adoptar el método para certificar
los Ingresos Corrientes de Libre Destinación, conforme lo establecido por la
Ley 617 de 2000, y para calcular el límite de gasto de las entidades
territoriales, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de
control territoriales y por ende derogar la Resolución Reglamentaria Ejecutiva
REG-EJE-0007-2014. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Adóptese el método
para certificar los ingresos corrientes de libre destinación, recaudados
efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los
gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la
vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y para
calcular el límite de gasto de estas, de las corporaciones públicas
territoriales y de los entes de control territoriales, el cual forma parte
integral de la presente resolución como anexo de la misma. Artículo 2°. El método adoptado en
el artículo anterior, en relación con las Asambleas y Contralorías Distritales
y Municipales, se aplicará sobre la información presupuestal de la vigencia
fiscal 2018 en adelante. Parágrafo. A la información
reportada por las Asambleas y Contralorías Distritales y Municipales referente
a la vigencia fiscal 2017, se le aplicará el método que se ha venido aplicando
en las anteriores vigencias. Artículo 3°. Para efectos de su
divulgación, consulta y aplicación del “método para certificar los ingresos
corrientes de libre destinación, recaudados efectivamente en la vigencia
anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y
los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente
anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite de gasto de
estas, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control
territoriales” deberá publicarse en el Aplicativo “Sistema de Control Interno y
Gestión de la Calidad” (SCIGC) de la Contraloría General de la República. Así
mismo deberán actualizarse y armonizarse los procedimientos y documentos que se
relacionen con lo preceptuado en la presente resolución. Artículo 4°. La presente resolución
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo que se refiere a
las Asambleas y Contralorías Distritales y Municipales, que entra en vigencia
el primero de enero de 2019, y deroga la Resolución Reglamentaria Ejecutiva
0007 de 2014 y las demás disposiciones que le sean contrarias. COMUNÍQUESE,
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 7 días del mes de marzo del año 2018. El
Contralor General de la República, Edgardo
José Maya Villazón. (C. F.).0 |