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Decreto 758 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/05/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/05/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50583 del 4 de mayo de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 758 DE 2018

 

(Mayo 04)

 

Por medio del cual se adicionan los artículos 2.5.5.4.4, 2.5.5.4.5 y 2.5.5.4.6 (sic) al Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y se adiciona un parágrafo al artículo 2.14.17.10 del Título 17 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 


en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 1448 de 2011 y 1708 de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de desarrollar entre otros la inversión social y el desarrollo rural;

 

Que el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 dispone que son mecanismos para facilitar la administración de bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio: i) la enajenación, ii) la contratación, iii) la destinación provisional, iv) el depósito provisional, v) la destrucción o chatarrización, y vi) la donación entre entidades públicas;

 

Que el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, establece que la entidad encargada de la administración de los bienes del Frisco, podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos, con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público;

 

Que el Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, reglamenta lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, relacionado con la contratación para la eficiente gestión de los bienes del Frisco;

 

Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017, el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final);

 

Que el punto 5 del Acuerdo Final prevé que las víctimas están en el centro del Acuerdo y que el restablecimiento de los derechos de las víctimas y la transformación de sus condiciones de vida en el marco del fin del conflicto son parte fundamental de la construcción de la paz estable y duradera;

 

Que la reparación de las víctimas se dirigirá principalmente a los territorios, poblaciones y colectivos más afectados por el conflicto y que en cumplimiento de la implementación del Acuerdo Final los planes y programas de Reforma Rural tendrán un enfoque reparador;

 

Que el artículo de la Ley 1448 de 2011 establece que, serán consideradas víctimas del conflicto para los efectos de esa ley, “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”;

 

Que el Decreto 1084 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y la Reconciliación, en su artículo 2.2.2.1.1 define el Registro Único de Víctimas como una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas y dispone que “el Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”;

 

Que el numeral 4 del artículo 176 de la Ley 1448 de 2011 señala como uno de los objetivos del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el diseño y adopción de medidas que garantice a las víctimas el acceso a “planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndole los medios necesarios para la reparación del daño sufrido, evitando procesos de revictimización”;

 

Que en el punto 3.2 del Acuerdo Final, se pactó lo referente a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo económico, lo social y lo político de acuerdo con sus intereses, consagrando acciones tendientes a facilitar la formalización jurídica de una organización de economía social y/o solidaria, el desarrollo y ejecución de programas y proyectos productivos sostenibles, el reconocimiento de garantías para una reincorporación económica y social sostenible, entre otros postulados;

 

Que el Decreto-ley 899 de 2017 establece en su artículo que “los beneficiarios de los programas de reincorporación serán los miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación”;

 

Que en este mismo decreto-ley se establece en sus artículos 12 y 13 que “cada integrante de las FARC-EP en proceso de reincorporación tendrá derecho por una vez, a un apoyo económico para emprender un proyecto productivo o de vivienda de carácter individual de que trata el artículo 14 o un proyecto productivo colectivo de que trata el artículo 13, por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,00) moneda legal”, y que “la participación en proyectos productivos colectivos se fundamentará en el reconocimiento de la libertad individual y el libre ejercicio de la voluntad del beneficiario”, respectivamente;

 

Que además, este decreto-ley establece que los proyectos productivos o de vivienda de carácter individual o colectivo, deberán contar con la verificación de su viabilidad por el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR);

 

Que el punto 4 del Acuerdo Final reconoce expresamente la pertinencia y necesidad de implementar planes integrales de sustitución de cultivos de uso ilícito y desarrollo alternativo como herramienta para solucionar el problema de las drogas ilícitas, como parte de la transformación estructural del campo que busca la Reforma Rural Integral, de modo que se contribuya a generar condiciones de bienestar y buen vivir para las poblaciones afectadas por esos cultivos;

 

Que el punto 4.1.2. del Acuerdo Final establece que, entre los objetivos del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), se encuentran: i) generar políticas y oportunidades productivas para los cultivadores y cultivadoras; ii) asegurar la sostenibilidad del PNIS en los territorios como garantía para la solución definitiva al problema de los cultivos de uso ilícito mediante una intervención continua y persistente del Estado;

 

Que el Decreto-ley 896 de 2017 establece en su artículo que los beneficiarios del PNIS son “las familias campesinas en situación de pobreza que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito, que voluntariamente se comprometan a las sustituciones de los cultivos de uso ilícito, la no resiembra, ni estar involucradas en labores asociadas a estos, y que no hayan realizado siembras posteriores al 10 de julio de 2016”;

 

Que el Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en su artículo 2.14.17.10 prevé el procedimiento para el saneamiento de los bienes con declaratoria de extinción de dominio susceptibles de transferencia a entidades públicas que promocionen programas especiales de acceso a tierras;

 

Que para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final y en las normas legales citadas anteriormente, es necesario generar las condiciones jurídicas para el desarrollo de proyectos productivos de carácter agropecuario, acuícola, pesquero, forestal o de desarrollo rural, en los que se vincule i) a las víctimas en el Registro Único de Víctimas o cuyos predios se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ii) a los beneficiarios del Programa de Reincorporación y iii) a los beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos; Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 2.5.5.4.4 al Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos:

 

“Artículo 2.5.5.4.4. Contratos de arrendamiento de inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. El administrador del Frisco podrá suscribir contratos de arrendamiento de acuerdo con los requisitos que exija su metodología de administración, en los términos de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, sobre bienes inmuebles rurales que estén afectados con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, con el fin exclusivo de desarrollar proyectos productivos de carácter agropecuario, agrícola, pesquero, forestal o de desarrollo rural, en los que se vincule, por cualquier medio jurídico, a las personas que formen parte de alguna de las siguientes poblaciones:

 

1. Víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas o cuyos predios se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

 

2. Beneficiarios del Programa de Reincorporación, en los términos del artículo del Decreto Ley 899 de 2017, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

 

3. Beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, certificados por la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Parágrafo 1°. Los contratos de arrendamiento deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo que para ello se determine en la Metodología de Administración de los Bienes del Frisco, que podrá incluir los plazos, condiciones y garantías de acuerdo con las características de cada proyecto productivo de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Las minutas de estos contratos deberán indicar expresamente que los proyectos productivos a los cuales se destinan los bienes arrendados deberán cumplir con la vinculación de las poblaciones descritas en el presente artículo durante todo el periodo del arrendamiento y atendiendo la normatividad aplicable vigente.

 

El incumplimiento de lo señalado dará lugar a la terminación unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento. Esto será parte integral de la minuta de contrato firmada por las partes.

 

El contrato podrá ser terminado de manera unilateral por el administrador del FRISCO, cuando el arrendatario destine el bien para un uso diferente al acordado en el contrato.

 

En todo caso, el contrato de arrendamiento será únicamente sobre el uso del suelo y el arrendador no será responsable de las actividades comerciales o de cualquier otra naturaleza que el arrendatario realice sobre el inmueble.

 

Parágrafo 2°. Para la suscripción de los contratos de que trata este artículo, se deberá verificar lo siguiente:

 

1. El administrador del Frisco, una vez agotado el trámite de solicitud de predios establecido en la Metodología de Administración de Bienes del Frisco, solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una certificación en la que acredite si dichos predios están o no vinculados a procesos de restitución con el propósito de respetar su destinación a la restitución en caso de que el juez de conocimiento decida ordenarla.

 

2. En el caso en que el predio presente vinculación a procesos de restitución con posterioridad a la suscripción de los contratos de que trata este artículo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, solicitará al Juez y/o Magistrado correspondiente que autorice, mediante el trámite incidental, la cesión del contrato de arrendamiento entre los beneficiarios de la restitución y el inversionista que estuviera desarrollando el proyecto productivo”.

 

ARTÍCULO 2°. Adiciónese el artículo 2.5.5.4.5 al Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos:

 

Artículo 2.5.5.4.5 Autorización. El administrador del Frisco podrá suscribir los contratos de arrendamiento con los inversionistas o interesados, una vez cuente con la aprobación de viabilidad de los proyectos productivos por parte de las instancias o entidades competentes, cuando el capital del proyecto provenga de las poblaciones de que trata el artículo 2.5.5.4.4., atendiendo los siguientes criterios:

 

1. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de los beneficios económicos de programas de víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas, se deberá aportar la certificación de viabilidad que para el efecto expida la Agencia de Desarrollo Rural.

 

2. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de beneficios económicos otorgados en el marco del Programa de Reincorporación, se deberá aportar la certificación de viabilidad que para el efecto expida el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR).

 

3. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de beneficios económicos otorgados en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, se deberá aportar la certificación de viabilidad técnica que para el efecto expida la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, acompañada del respectivo plan de inversión.

 

4. La Agencia de Desarrollo Rural será la entidad encargada de aportar la certificación de viabilidad cuando el capital del proyecto productivo provenga exclusivamente de un inversionista, interesado o de cooperación internacional.

 

5. En caso de que el capital del proyecto productivo provenga de fuentes mixtas relacionadas en el presente artículo, se deberán aportar las certificaciones de cada entidad o instancia competente, con el fin de que la Agencia de Desarrollo Rural determine la viabilidad.

 

Parágrafo 1°. La selección de los proyectos productivos de que trata el artículo 2.5.5.4.4. del presente Capítulo se adelantará teniendo en cuenta los procedimientos propios de cada entidad encargada de otorgar la viabilidad que, en todo caso, deberán garantizar una selección objetiva.

 

Parágrafo 2°. El Administrador del Frisco no tendrá responsabilidad alguna por la certificación de los proyectos productivos de que trata el presente artículo, o injerencia en el trámite de su expedición, así como tampoco por la planeación, ejecución y selección de dichos proyectos”.

 

ARTÍCULO 3°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.14.17.10 del Título 17 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en los siguientes términos:

 

Parágrafo. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o la Agencia Nacional de Tierras, expresen interés en la asignación definitiva de los inmuebles de los que trata el artículo 2.5.5.4.4 del Decreto 1068 de 2015, esta procederá una vez haya terminado el contrato de arrendamiento. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el administrador del Frisco termine el contrato unilateralmente en caso de incumplimiento contractual”.

 

ARTÍCULO 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de mayo del año 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

ENRIQUE GIL BOTERO.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA.

 

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

 

NEMESIO ROYS GARZÓN.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

 

ALFONSO PRADA GIL.