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Concepto S2018109565 de 2018 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
15/06/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Señor:

 

Pablo Tomás Silva Mariño

 

Bogotá D.C.

 

Asunto: Concepto sobre alternativas de las instituciones educativas privadas frente a la mora de padres de familia en el pago de los servicios públicos educativos prestados  

 

Referencia: E-2018-83912 del 22/05/2018

 

De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B[1] del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consultas jurídicas.

 

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

 

Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así:

 

1.1. ¿Los establecimientos educativos privados pueden optar por no evaluar ni calificar el proceso académico de los estudiantes en mora?

 

1.2 ¿Los establecimientos educativos privados pueden optar por no publicar las calificaciones de los estudiantes en mora?

 

1.3. ¿Los establecimientos educativos privados pueden restringir el acceso a las aulas de clase de los estudiantes en mora, hasta cuando los padres de familia suscriban un acuerdo de pago?

 

1.4. ¿Cuáles otros mecanismos tienen los establecimientos educativos privados para conminar a los padres de familia morosos al pago de sus obligaciones económicas por la prestación del servicio público de educación?

 

1.5 . ¿Qué debe entenderse por la expresión “informes de evaluación”, contenida en el artículo 13 de la Resolución 18066 de 2017 expedida por el Ministerio

de Educación Nacional?

 

1.6. ¿A quién corresponde la carga de probar las circunstancias contempladas en el parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013?

 

1.7. ¿Qué debe entenderse por el adelantamiento de las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones en mora con los establecimientos educativos, previsto en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013?

 

A continuación daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.


2. Marco jurídico.

 

2.1.       Constitución Política de Colombia de 1991.

 

2.2.       Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.” 

 

2.3.       Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.”

 

2.4.       Jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educación.

 

3. Análisis jurídico.

 

3.1. Características del contrato de prestación del servicio público de educación con establecimientos privados.

 

La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del estudiante al establecimiento educativo, se realiza por una sola vez al ingresar al mismo, pudiéndose efectuar renovaciones cada período académico. En el caso de los establecimientos educativos privados, este acto de matrícula se efectúa mediante un contrato que se rige por las reglas del derecho privado.

 

La matrícula también obedece a la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo o cuando esta se renueva, de acuerdo con el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.

 

La pensión es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo durante el respectivo año académico, su cobro puede hacerse en mensualidades o periodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones definido por el establecimiento educativo.

 

El reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo privado debe fijar las normas generales para el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas derivadas del sistema de matrículas y pensiones, las cuales además deben especificarse en cada caso dentro del texto del contrato de matrícula, en especial lo relativo a los términos o plazos para cancelar los valores de matrícula, pensiones y cobros periódicos.

 

Bajo ese contexto, el artículo 201 de la Ley 115 de 1994 establece que el contrato de matrícula deberá establecer los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones de renovación. Así mismo, determina que serán parte del contrato el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, las relaciones estrictamente civiles del contrato celebrado entre el establecimiento educativo privado y los padres de familia del educando se rigen por el Código Civil en general, y por los artículos 1546 y 1609 del mismo para el caso del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias en particular.

 

De otra parte, y toda vez que el contrato de matrícula y la renovación del mismo se rigen por el derecho privado, de acuerdo a la normatividad civil vigente, el establecimiento educativo puede solicitar las garantías que considere necesarias para garantizar las obligaciones pecuniarias que nacen en virtud del mismo, y hacerlas efectivas en caso de incumplimiento del contrato, siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales de los educandos ni de los padres de familia.

 

En conclusión, la prestación del servicio público de educación por parte de un establecimiento educativo privado es un contrato de prestación de servicios que se rige por las normas del derecho privado, y la garantía del cumplimiento de sus obligaciones puede ser establecida a través de pagarés, letras de cambio, garantías bancarías, pólizas o cualquier otro mecanismo de respaldo del cumplimiento de obligaciones contractuales previsto en el régimen privado, siempre y cuando se hayan previsto en el reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo, conforme a los procedimientos establecidos para el efecto en las normas. 

 

3.2 Jurisprudencia constitucional sobre retención de documentos académicos.

 

La jurisprudencia constitucional sobre retención de documentos académicos se puede clasificar en dos etapas.

 

En la primera etapa, que inicio con la sentencia T-002 de 1992, comprendida entre los años 1992 a 1999, con fundamento en el derecho a la educación, la Corte, de manera generalizada, ordenaba la entrega de los títulos académicos retenidos por parte de los establecimientos educativos en razón del incumplimiento de las obligaciones económicas en su favor[2].

 

En una segunda etapa, que inició con la sentencia SU-624 de 1999 y que continúa vigente, se ha modulado la anterior subregla, y se han definido dos condiciones para que proceda el amparo del derecho a la educación en estos casos. Estas condiciones son: (i) que el accionante demuestre la imposibilidad real de pago y (ii) que acredite su intención de honrar y cumplir con las obligaciones económicas a su cargo. Con recientes fallos, esta subregla se ha complementado y ajustado[3].

 

En virtud de este nuevo criterio, la Corte indicó que, si bien el derecho fundamental a la educación de los estudiantes ha de anteponerse a los derechos patrimoniales de los establecimientos educativos, es necesario que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos (SU-624/99) y que actualmente son concebidos como cuatro (T-659 de 2012), a efectos de prevenir el abuso del derecho de los padres y estudiantes y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos educativos:

 

"(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya  adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones."[4]

 

En concordancia con esta jurisprudencia, se han expedido, entre otras, la Ley 1650 de 2013, modificatoria de la Ley 115 de 1994, y las Resoluciones 15883 de 2015, 18904 de 2016 y 18066 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional. En esta normativa se dispone una prohibición general para los establecimientos educativos de retener los certificados y documentos de un estudiante "por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución”. Sin embargo, se prevé que la anterior prohibición solo es predicable frente a una comprobada imposibilidad de pago, derivada de una justa causa.

 

En este sentido, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013 dispuso que el interesado en que, pese a su incumplimiento con las obligaciones económicas, se le entreguen los documentos académicos retenidos por la institución, deberá:

 

"ARTICULO 88. Modificado por la Ley 1650 de 2013, artículo . Título académico, (…)

 

Parágrafo 1°. Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá.

 

1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.

                                                                                                                                

2.Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.

 

3.Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución. (…)” (Negrita y subrayado nuestros)

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la aplicación de esas normas no puede implicar la instrumentalización de la educación con el fin de obtener el pago de una deuda[5]. Por lo tanto, "la aplicación de las referidas normas debe ajustarse a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y, a su vez, a la prohibición de interrumpir el derecho a la educación de los niños, en los términos de la regla establecida en el inciso del artículo 67 de la Constitución que dispone Io siguiente: “EI Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año  de preescolar y nueve de educación básica”[6].

 

En conclusión, en los casos de retención de títulos y documentos académicos por el año pago de obligaciones económicas, el representante del estudiante debe demostrar lo siguiente pata que proceda el amparo del derecho a la educación: (i) que, como consecuencia de un hecho sobreviniente y constitutivo de justa causa, estuvo en imposibilidad de honrar sus obligaciones financieras; y (ii) que hizo todo Io razonablemente posible para cumplirlas, lo que incluye, por ejemplo; la suscripción de un acuerdo de pago. Por el contrario, si se advierte que la acción de tutela ha sido utilizada para evadir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas con la institución, no procederá la protección constitucional.

 

La Corte Constitucional en la sentencia T-715 de 2017 dejó sentado que su jurisprudencia ha entendido respecto al primer requisito lo siguiente:

 

“(i) se trata de un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia, como la pérdida del empleo, una enfermedad grave, la quiebra de la empresa, entre otras[7]; (ii) que constituya una circunstancia adversa que impidan el pago[8]; (iii) que implique ausencia de recursos económicos[9] y (iv) que tengan fundamento en una justa causa[10]. En ocasiones, se ha concluido que dicho requisito implica (v) que se hubiere demostrado, o por Io menos afirmado, que el incumplimiento devino por un suceso constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito[11].


Por supuesto que la justa causa exigida por la jurisprudencia constitucional para estos casos no se equipara al fenómeno de la causa extraña, aunque los supuestos de la segunda puedan configurar hipótesis concretas de la primera."

 

En relación con el segundo requisito, en dicha sentencia la Corte reiteró que es necesario acreditar que:

 

"(i) se realizaron los pasos necesarios para cancelar lo debido, como la solicitud de un crédito[12]; (ii) no se trata de una situación de renuencia del pago o mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia[13]; y (iii) se suscribió algún título valor a favor de la institución educativa o se buscó algún acuerdo de pago[14].

 

4. Respuestas.

 

4.1. ¿Los establecimientos educativos privados pueden optar por no evaluar ni calificar el proceso académico de los estudiantes en mora?

 

No, pues ese tipo de medidas violan el derecho fundamental a la educación de los menores e instrumentalizan la educación con el fin de obtener el pago de una deuda, lo cual ha sido proscrito por la jurisprudencia constitucional.

 

No se debe olvidar que la prestación del servicio público de educación por parte de un establecimiento educativo privado se realiza por medio de un contrato formalizado con el acto de matrícula y regido por el derecho privado, el cual prevé diferentes mecanismos para conminar al cumplimiento de obligaciones en mora (cobro judicial ejecutivo, cobro judicial ordinario, acuerdo de pago, conciliación extrajudicial, póliza de seguro, garantía bancaria, etc.), los cuales pueden incluirse en el contrato o  no, según la autonomía privada de la voluntad de los contratantes.

 

Por lo tanto, los establecimientos educativos privados cuentan con diversos mecanismos para hacer efectivo el cobro de sus acreencias económicas derivadas de sus contratos de prestación del servicio público de educación, de manera que, la afectación del derecho fundamental a la educación no es el   mecanismo para lograr el cumplimiento de obligaciones pecuniarias que puedan existir.

 

4.2. ¿Los establecimientos educativos privados pueden optar por no publicar las calificaciones de los estudiantes en mora?

 

Se reitera la respuesta a la consulta anterior.

 

4.3. ¿Los establecimientos educativos privados pueden restringir el acceso a las aulas de clase de los estudiantes en mora, hasta cuando los padres de familia suscriban un acuerdo de pago?

 

Se reitera la respuesta a la primera consulta.

 

4.4. ¿Cuáles otros mecanismos tienen los establecimientos educativos privados para conminar a los padres de familia morosos al pago de sus obligaciones económicas por la prestación del servicio público de educación?

 

Los que haya establecido en su reglamento o manual de convivencia, conforme al análisis realizo en este concepto.

 

4.5. ¿Qué debe entenderse por la expresión “informes de evaluación”, contenida en el artículo 13 de la Resolución 18066 de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional?

 

La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito carece de competencia para establecer alcances de las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

 

4.6. ¿A quién corresponde la carga de probar las circunstancias contempladas en el parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013?

 

Conforme al tenor literal del parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013, las circunstancias de imposibilidad de pago por justa causa de las obligaciones derivadas del contrato de prestación del servicio público de educación con un establecimiento educativo deben ser acreditadas por los padres de familia.

 

4.7.  ¿Qué debe entenderse por el adelantamiento de las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones en mora con los establecimientos educativos, previsto en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013?

 

Conforme a la jurisprudencia constitucional abordada en este concepto, las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones en mora con los establecimientos educativos por parte de los padres de familia, se refieren a todas aquellas actuaciones adelantadas por éstos para el efecto, tales como: solicitud de créditos bancarios, pagos, parciales, acuerdos de pago, daciones en pago, constitución de garantías del cumplimiento de obligaciones civiles, etc.

 

Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.  

 

Cordialmente

 

JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Notas de pie de página


[1] “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

[2] Ver sentencias T-612 de 1992, T-027 de 1994, T-573 de 1995, T-607 de 1995, T-208 de 1996, entre otras

[3] Ver sentencias T-1227 de 2005, T-339 de 2008, T-459 de 2009, T-860 de 2013, T-531 de 2014, T-102 de 2017, entre otras.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2012, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Corte Constitucional, Sentencias T-1227 de 2005, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-616 de 2011, T-997 de 2012, T-938 de 2012, T-380 A de 2017, T-715 de 2017, entre otras.

[6] Constitucional. Sentencias T-380A de 2017 y T-715 de 2017.

[7] Corte Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999

[8] Corte Constitucional. Sentencias T- 102 de 2017, T-531 de 2014 y T-1227 de 2005. Si estas afirmaciones no se desvirtuaron por el accionado, se invierte la carga de la prueba, por constituir una negación indefinida.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2008.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2009.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T360 de 2017.

[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-624 DE 1999.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-1227 de 2005.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2008.

 

Proyectó: Javier Bolaños Zambrano

                Abogado Contratista OAJ