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Resolución 132 de 2019 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
21/03/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/06/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6552 del 10 de mayo de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 132 DE 2019

 

(Marzo 21)

 

Por la cual se establecen los recorridos dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C. para el servicio de transporte público terrestre automotor por carretera que sirve la ruta Sibaté-Bogotá y viceversa y se dictan otras disposiciones

 

LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD

 

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, el literal d) del artículo 1 del Decreto Nacional 80 de 1987, el artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y el numeral 2 del artículo 2 y el numeral 5 del artículo 4 del Decreto Distrital 672 de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, la Autoridad de Tránsito y Transporte municipal será la encargada de organizar el transporte de pasajeros en el perímetro de su Jurisdicción; por lo tanto, los buses que desde los municipios contiguos pretendan ingresar al centro de la ciudad a través de las vías troncales, deberán adaptarse a las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías.

 

Que el artículo 57 de la Ley 336 de 1996, establece: “En el caso del transporte terrestre automotor, cuando se trate de servicios que no presten dentro de las áreas Metropolitanas o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, cada autoridad Municipal o Distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia Infraestructura de Transporte...”

 

Que el artículo 3 Ibidem, Estatuto Nacional del Transporte, establece que “para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo”.

 

Que el Ministerio de Transporte, es la autoridad encargada de la regulación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, incluyendo la habilitación de las empresas, definición de rutas y horarios y definición de la capacidad transportadora.

 

Que el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito establece las siguientes infracciones: (…) C.14. Transitar por los siguientes sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado. C.19. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades, al costado derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean diseñadas y operadas con destinación exclusiva al transporte público masivo. D.15 Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además, el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito.

 

Que en el literal d) del artículo 1 del Decreto Nacional 80 de 1987, “Por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano” le asignó a los municipios y al entonces Distrito Especial de Bogotá, entre otras funciones: “.... d) Racionalizar el uso de las vías municipales en los respectivos municipios y en el Distrito Especial de Bogotá, y como consecuencia: i) Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte de pasajeros en cada municipio y en el Distrito Especial de Bogotá; ii) Propender por la adecuación y reestablecimiento de vías de acceso y salida de los terminales de transporte terrestre y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras, y iii) adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal.

 

Que el artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006 señala que la Secretaría Distrital de Movilidad tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior.

 

Que el artículo 7 del Decreto Distrital 156 de 2011 dispuso que: “La Secretaría Distrital de Movilidad podrá, en el marco de la etapa de transición del SITP, y con miras a mejorar las condiciones de movilidad de la ciudad (o de áreas específicas), adoptar medidas relativas al uso de carriles, calzadas o vías preferenciales o exclusivas para transporte público o para tipologías específicas de éste en horarios o corredores definidos, determinación de paraderos de transporte público especiales, variación de recorridos de vehículos de transporte por carretera en su trayecto por el Distrito Capital, así como a restringir puntos de cargue y descargue y de estacionamientos permitidos, para lo cual dictará los actos y definirá los procedimientos necesarios.”

 

Que mediante el Decreto Distrital 672 de 2018, “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad”, se derogó el Decreto Distrital 567 de 2006 y se estableció que la Secretaría Distrital de Movilidad, es la autoridad de tránsito y transporte en el Distrito a la cual le corresponde diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.

 

Que en la tabla anexa que hace parte de la Resolución 4222 del 2002 expedida por el Ministerio de Transporte, aparece el Municipio de Sibaté dentro de los Municipios del área de influencia de Bogotá.

 

Que el artículo 4° de la Resolución 540 de 2009 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad “Por la cual se fijan los recorridos y lineamientos dentro de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”, establece los recorridos para las rutas que ingresan por el corredor de la Autopista Sur, dentro de las cuales está incluida la ruta Sibaté-Bogotá, fijando dos recorridos, uno con despacho desde y hacia la Terminal Salitre y otro con despacho desde y hacia la Terminal del Sur.

 

Que, desde el 2017, se adelantaron mesas de trabajo entre la Alcaldía de Sibaté, el Ministerio de Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de dar solución a la problemática de transporte planteada por el alcalde de ese municipio.

 

Que la Alcaldía de Sibaté, mediante documento SDM123373-18 solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad la revisión del “Estudio y análisis de información de las rutas de transporte público ente el municipio de Sibaté y la Ciudad de Bogotá”.

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad, elaboró el estudio “Demanda y oferta de la ruta de transporte intermunicipal Sibaté-Bogotá y viceversa”, donde recomienda adoptar el recorrido por la Carrera 68 hasta la Terminal Salitre, considerando: Que la demanda de viajes continúa concentrándose sobre este corredor, la necesidad de hacer control al recorrido autorizado y de realizar la conexión con la terminal y con el transporte masivo por ser la ruta Sibaté-Bogotá una ruta de influencia. Además, con el fin de regular la flota de las empresas, se plantea adoptar la medida de pico y placa de dos dígitos, según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 444 de 2014 y por último se recomienda fijar de manera clara la identificación y la forma de operación de los vehículos dentro de Bogotá.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral del artículo 8º de la ley 1437 de 2011, el proyecto del presente acto administrativo fue publicado el 6 de marzo de 2019 hasta el 8 de marzo de 2019, en la página web de la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, sin que se recibieran ninguna de ellas.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1.- Objeto. Fijar los recorridos dentro del perímetro urbano de Bogotá, para el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera autorizado para servir la ruta BogotáSibaté y viceversa.

 

ARTÍCULO 2.- Recorridos. Se fijan los siguientes recorridos dentro del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá, para el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera autorizados para servir la ruta Bogotá-Sibaté y viceversa.

 

Recorrido No. 1: Recorrido cuyos despachos sean desde y hacia la Terminal Salitre, por la Avenida 68:

 

INGRESO: Autopista Sur - Avenida Carrera 68 – Calle 24 Bis – Carrera 66 – Av Esperanza (Calle 24) – Carrera 68 A – Diagonal 24 C – Transversal 68 – Carrera 68 – Calle 22 A – Diagonal 22 A – Glorieta – (ingreso oriental) Terminal Salitre.

 

SALIDA: Terminal Salitre - (salida oriental) – Glorieta –Diagonal 22 A-Calle 22 A- Avenida Carrera 68 - Autopista Sur...

 

Recorrido No. 2: Recorrido cuyos despachos sean desde y hacia la Terminal Salitre, por la Avenida Boyacá.

 

INGRESO: Autopista Sur - Oreja manzana (Carrera 56 - Diagonal 47 A Sur) - Avenida Boyacá – Terminal Salitre (ingreso occidental).

 

SALIDA: Terminal Salitre (salida oriental) - Avenida de la Constitución (Carrera 68D) - Avenida Calle 13 - Oreja Noroccidental- Avenida Boyacá - Avenida del Ferrocarril (Transversal 72 D) - Calle 45 Sur - Autopista Sur...

 

Recorrido No. 3. Recorrido con despachos desde y hacia la Terminal del Sur.

 

INGRESO: Autopista Sur - Avenida Bosa - Terminal de Transporte del Sur (ingreso occidental)

 

SALIENDO: Terminal de Transporte del Sur (salida sur) - Autopista Sur...

 

ARTÍCULO 3. – Identificación de los recorridos. Para la identificación de los recorridos dentro del Distrito Capital, los vehículos deberán portar el aviso en la tabla o rutero, en los siguientes términos:

 

1. Recorrido S1

 

• Ingresando: Bogotá – Av. Carrera 68-Terminal Salitre

 

• Saliendo: Sibaté

 

2. Recorrido S2

 

• Ingresando: Bogotá – Av. Boyacá- Terminal Salitre

 

• Saliendo: Sibaté

 

3. Recorrido S3

 

• Ingresando: Bogotá – Terminal del Sur

 

• Saliendo: Sibaté

 

PARÁGRAFO. - Prohibición en la identificación de los servicios. Para el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, con origen Sibaté y destino Bogotá, se prohíbe dentro del perímetro del Distrito Capital, la denominación de más de un corredor de la malla vial urbana en la tabla o rutero que identifica el recorrido.

 

ARTÍCULO 4.  Modificado por el art. 1, Resolución 67119 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Restricción en la circulación. Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio público autorizados para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera con origen Sibaté y destino Bogotá y viceversa, de lunes a sábado, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo segundo del Decreto Distrital 444 de 2014.

 

Parágrafo: Las empresas autorizadas por el Ministerio de Transporte a prestar la ruta Sibaté-Bogotá, y viceversa, deberán enviar a la Secretaría Distrital de Movilidad el listado actualizado de placas con las cuales prestarán el servicio.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 4. Restricción en la circulación. Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio público autorizados para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera con origen Sibaté y destino Bogotá, de lunes a sábado, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Decreto Distrital 444 de 2014.

 

PARÁGRAFO: Las empresas autorizadas por el Ministerio de Transporte a prestar la ruta Sibaté-Bogotá, y viceversa, deberán enviar a la Secretaría Distrital de Movilidad el listado actualizado de placas con las cuales prestarán el servicio.

 

ARTÍCULO 5.- Ascenso y descenso de pasajeros. Dentro del perímetro de Bogotá, el descenso de pasajeros solo se efectuará en el sentido Sibaté-Bogotá desde el límite del Distrito hasta las terminales y el ascenso de pasajeros se efectuará solo en el sentido Bogotá-Sibaté desde la Terminal Salitre o Terminal del Sur hasta el límite del Distrito, bajo el concepto de parada momentánea definido en el Código Nacional de Tránsito.

 

PARÁGRAFO. Los vehículos de las empresas de transporte autorizados a operar en la ruta Sibaté-Bogotá y viceversa, deberán hacer el ascenso y descenso de pasajeros únicamente en los puntos de parada autorizados por la Secretaría Distrital de Movilidad, los cuales son los mismos paraderos autorizados y dispuestos para la ruta Bogotá-Soacha y también en las plataformas de la Terminal Salitre y Terminal del Sur.

 

ARTÍCULO 6.- Características especiales de operación. Los vehículos de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que cubren la ruta SibatéBogotá, autorizados para transitar dentro de Bogotá, deberán cumplir las siguientes características de operación:

 

• Los recorridos autorizados en la presente resolución deberán ser operados hasta la Terminal Salitre, ingresando a sus instalaciones

 

• Cuando los vehículos estén en Bogotá y no se encuentren en operación, deberán estar ubicados en parqueaderos fuera de vía y no se permitirá el estacionamiento de los vehículos en los corredores de los recorridos autorizados, en las conectantes y en general en la malla vial de la ciudad.

 

• El servicio de transporte mencionado en la presente Resolución, solo atenderá viajes intermunicipales entre Bogotá y Sibaté.

 

• La programación y despacho de los vehículos se realizará dentro de la Terminal Salitre o Terminal del Sur según el recorrido.

 

• No se permitirá el establecimiento de terminales diferentes a las Terminales de Transporte del Sur y Salitre, agencias de despacho fijas o móviles fuera o dentro del recorrido, así como el establecimiento de calibradores dentro del Distrito.

 

• Todo vehículo que preste servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera y que cumpla recorridos de la presente resolución, deberá observar las disposiciones normativas nacionales y locales en materia de tránsito y de transporte, aplicables.

 

• Todo vehículo autorizado para prestar la ruta Sibaté-Bogotá que transite dentro del Distrito, deberá cumplir con la disposición de restricción vehicular establecida en el Decreto Distrital 444 de 2014.

 

ARTÍCULO 7. Seguimiento: La Secretaría Distrital de Movilidad realizará el seguimiento de la operación dentro del Distrito Capital, del servicio público de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera con origen Sibaté y destino Bogotá, efectuando una evaluación técnica del comportamiento de la demanda y de la oferta, para realizar los ajustes a que haya lugar. Adicionalmente, la Terminal de Transporte S.A. deberá realizar seguimiento a los vehículos que ingresan a la Terminal Salitre con el fin de verificar el cumplimiento de las empresas habilitadas en la ruta Sibaté-Bogotá y así remitir mensualmente un informe a la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

ARTÍCULO 8. Vigilancia y Control. La Policía Metropolitana de Tránsito será la encargada de la vigilancia y control de los recorridos autorizados y velará por el cumplimiento de la presente resolución con fundamento en la Ley y las normas de tránsito y de transporte vigentes.

 

ARTÍCULO 9.- Vigencia. La presente resolución regirá a partir de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de marzo del año 2019.

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad