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RESOLUCIÓN
132 DE 2019 (Marzo 21) Por la cual se establecen los recorridos dentro
del perímetro urbano de Bogotá D.C. para el servicio de transporte público
terrestre automotor por carretera que sirve la ruta Sibaté-Bogotá
y viceversa y se dictan otras disposiciones LA
SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD En uso de
sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 11 de la
Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, el
literal d) del artículo 1 del Decreto Nacional 80 de 1987, el artículo 108 del
Acuerdo Distrital 257 de 2006 y el numeral 2 del artículo 2 y el numeral 5 del
artículo 4 del Decreto Distrital 672 de 2018, y CONSIDERANDO: Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, la
Autoridad de Tránsito y Transporte municipal será la encargada de organizar el
transporte de pasajeros en el perímetro de su Jurisdicción; por lo tanto, los
buses que desde los municipios contiguos pretendan ingresar al centro de la
ciudad a través de las vías troncales, deberán adaptarse a las condiciones
exigidas para ese tipo de transporte en esas vías. Que
el artículo 57 de la Ley 336 de 1996, establece: “En el caso del transporte
terrestre automotor, cuando se trate de servicios que no presten dentro de las
áreas Metropolitanas o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de
influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Transporte, cada autoridad Municipal o Distrital decidirá lo
relacionado con la utilización de su propia Infraestructura de Transporte...” Que
el artículo 3 Ibidem, Estatuto Nacional del
Transporte, establece que “para los efectos pertinentes, en la regulación del
transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las
condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para
garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de
los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la
prioridad a la utilización de medios de transporte masivo”. Que
el Ministerio de Transporte, es la autoridad encargada de la regulación del
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera,
incluyendo la habilitación de las empresas, definición de rutas y horarios y
definición de la capacidad transportadora. Que
el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito establece las
siguientes infracciones: (…) C.14. Transitar por los siguientes sitios
restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el
vehículo será inmovilizado. C.19. Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos
de los demarcados por las autoridades, al costado derecho de la vía, salvo en paraderos
especiales de vías troncales que sean diseñadas y operadas con destinación
exclusiva al transporte público masivo. D.15 Cambio del recorrido o trazado de
la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros,
autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa
se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y
al propietario. Además, el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza
mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito. Que
en el literal d) del artículo 1 del Decreto Nacional 80 de 1987, “Por el cual
se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte
urbano” le asignó a los municipios y al entonces
Distrito Especial de Bogotá, entre otras funciones: “.... d) Racionalizar el
uso de las vías municipales en los respectivos municipios y en el Distrito
Especial de Bogotá, y como consecuencia: i) Otorgar, negar, modificar, revocar
y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las
empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte de pasajeros en
cada municipio y en el Distrito Especial de Bogotá; ii) Propender por la
adecuación y reestablecimiento de vías de acceso y
salida de los terminales de transporte terrestre y adoptar las medidas
necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas
transportadoras, y iii) adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del
respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida
municipal. Que
el artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006 señala que la Secretaría Distrital de
Movilidad tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas
del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de
pasajeros en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en
el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito
Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el
exterior. Que
el artículo 7 del Decreto Distrital 156 de 2011 dispuso que: “La Secretaría
Distrital de Movilidad podrá, en el marco de la etapa de transición del SITP, y
con miras a mejorar las condiciones de movilidad de la ciudad (o de áreas
específicas), adoptar medidas relativas al uso de carriles, calzadas o vías
preferenciales o exclusivas para transporte público o para tipologías
específicas de éste en horarios o corredores definidos, determinación de
paraderos de transporte público especiales, variación de recorridos de
vehículos de transporte por carretera en su trayecto por el Distrito Capital,
así como a restringir puntos de cargue y descargue y de estacionamientos
permitidos, para lo cual dictará los actos y definirá los procedimientos
necesarios.” Que
mediante el Decreto Distrital 672 de 2018, “Por medio del cual se modifica la
estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad”, se derogó
el Decreto Distrital 567 de 2006 y se estableció que la Secretaría Distrital de
Movilidad, es la autoridad de tránsito y transporte en el Distrito a la cual le
corresponde diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas
sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital. Que
en la tabla anexa que hace parte de la Resolución 4222 del 2002 expedida por el
Ministerio de Transporte, aparece el Municipio de Sibaté
dentro de los Municipios del área de influencia de Bogotá. Que
el artículo 4° de la Resolución 540 de 2009 expedida por la Secretaría
Distrital de Movilidad “Por la cual se fijan los recorridos y lineamientos
dentro de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, para el Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”, establece los
recorridos para las rutas que ingresan por el corredor de la Autopista Sur,
dentro de las cuales está incluida la ruta Sibaté-Bogotá,
fijando dos recorridos, uno con despacho desde y hacia la Terminal Salitre y
otro con despacho desde y hacia la Terminal del Sur. Que,
desde el 2017, se adelantaron mesas de trabajo entre la Alcaldía de Sibaté, el Ministerio de Transporte y la Secretaría
Distrital de Movilidad, con el fin de dar solución a la problemática de
transporte planteada por el alcalde de ese municipio. Que
la Alcaldía de Sibaté, mediante documento
SDM123373-18 solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad la revisión del
“Estudio y análisis de información de las rutas de transporte público ente el
municipio de Sibaté y la Ciudad de Bogotá”. Que
la Secretaría Distrital de Movilidad, elaboró el estudio “Demanda y oferta de
la ruta de transporte intermunicipal Sibaté-Bogotá y
viceversa”, donde recomienda adoptar el recorrido por la Carrera 68 hasta la
Terminal Salitre, considerando: Que la demanda de viajes continúa
concentrándose sobre este corredor, la necesidad de hacer control al recorrido
autorizado y de realizar la conexión con la terminal y con el transporte masivo
por ser la ruta Sibaté-Bogotá una ruta de influencia.
Además, con el fin de regular la flota de las empresas, se plantea adoptar la
medida de pico y placa de dos dígitos, según lo establecido en los artículos 1
y 2 del Decreto 444 de 2014 y por último se recomienda fijar de manera clara la
identificación y la forma de operación de los vehículos dentro de Bogotá. Que
en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 8º de la ley
1437 de 2011, el proyecto del presente acto administrativo fue publicado el 6
de marzo de 2019 hasta el 8 de marzo de 2019, en la página web de la Secretaría
Distrital de Movilidad, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o
propuestas alternativas, sin que se recibieran ninguna de ellas. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1.- Objeto. Fijar los recorridos
dentro del perímetro urbano de Bogotá, para el servicio de transporte público
terrestre automotor de pasajeros por carretera autorizado para servir la ruta BogotáSibaté y viceversa. ARTÍCULO 2.-
Recorridos.
Se fijan los siguientes recorridos dentro del perímetro urbano de la ciudad de
Bogotá, para el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros
por carretera autorizados para servir la ruta Bogotá-Sibaté
y viceversa. Recorrido No. 1: Recorrido cuyos
despachos sean desde y hacia la Terminal Salitre, por la Avenida 68: INGRESO: Autopista Sur - Avenida
Carrera 68 – Calle 24 Bis – Carrera 66 – Av Esperanza
(Calle 24) – Carrera 68 A – Diagonal 24 C – Transversal 68 – Carrera 68 – Calle
22 A – Diagonal 22 A – Glorieta – (ingreso oriental) Terminal Salitre. SALIDA: Terminal Salitre -
(salida oriental) – Glorieta –Diagonal 22 A-Calle 22 A- Avenida Carrera 68 -
Autopista Sur... Recorrido No. 2: Recorrido cuyos
despachos sean desde y hacia la Terminal Salitre, por la Avenida Boyacá. INGRESO: Autopista Sur - Oreja
manzana (Carrera 56 - Diagonal 47 A Sur) - Avenida Boyacá – Terminal Salitre
(ingreso occidental). SALIDA: Terminal Salitre
(salida oriental) - Avenida de la Constitución (Carrera 68D) - Avenida Calle 13
- Oreja Noroccidental- Avenida Boyacá - Avenida del Ferrocarril (Transversal 72
D) - Calle 45 Sur - Autopista Sur... Recorrido
No. 3. Recorrido con despachos desde y hacia la Terminal del Sur. INGRESO: Autopista Sur -
Avenida Bosa - Terminal de Transporte del Sur (ingreso occidental) SALIENDO: Terminal de Transporte
del Sur (salida sur) - Autopista Sur... ARTÍCULO 3. – Identificación de
los recorridos. Para la identificación de los recorridos dentro del Distrito
Capital, los vehículos deberán portar el aviso en la tabla o rutero, en los
siguientes términos: 1.
Recorrido S1 •
Ingresando: Bogotá – Av. Carrera 68-Terminal Salitre •
Saliendo: Sibaté 2.
Recorrido S2 •
Ingresando: Bogotá – Av. Boyacá- Terminal Salitre •
Saliendo: Sibaté 3.
Recorrido S3 •
Ingresando: Bogotá – Terminal del Sur •
Saliendo: Sibaté PARÁGRAFO. - Prohibición en la
identificación de los servicios. Para el servicio de transporte público
terrestre automotor de pasajeros por carretera, con origen Sibaté
y destino Bogotá, se prohíbe dentro del perímetro del Distrito Capital, la
denominación de más de un corredor de la malla vial urbana en la tabla o rutero
que identifica el recorrido. ARTÍCULO 4. Modificado por el art. 1, Resolución 67119 de 2021 <El nuevo texto es el siguiente> Restricción en la circulación. Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio público autorizados para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera con origen Sibaté y destino Bogotá y viceversa, de lunes a sábado, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo segundo del Decreto Distrital 444 de 2014.
Parágrafo: Las empresas autorizadas por el Ministerio de Transporte a prestar la ruta Sibaté-Bogotá, y viceversa, deberán enviar a la Secretaría Distrital de Movilidad el listado actualizado de placas con las cuales prestarán el servicio. El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 4. Restricción en la
circulación. Restringir la circulación de vehículos automotores de
servicio público autorizados para prestar el servicio de transporte público
terrestre automotor de pasajeros por carretera con origen Sibaté y
destino Bogotá, de lunes a sábado, de acuerdo a las condiciones establecidas en
el Decreto Distrital 444 de
2014. PARÁGRAFO: Las empresas
autorizadas por el Ministerio de Transporte a prestar la ruta Sibaté-Bogotá, y viceversa, deberán enviar a la Secretaría
Distrital de Movilidad el listado actualizado de placas con las cuales
prestarán el servicio. ARTÍCULO 5.- Ascenso y descenso de pasajeros. Dentro del perímetro de Bogotá, el
descenso de pasajeros solo se efectuará en el sentido Sibaté-Bogotá
desde el límite del Distrito hasta las terminales y el ascenso de pasajeros se
efectuará solo en el sentido Bogotá-Sibaté desde la
Terminal Salitre o Terminal del Sur hasta el límite del Distrito, bajo el
concepto de parada momentánea definido en el Código Nacional de Tránsito. PARÁGRAFO. Los vehículos de las
empresas de transporte autorizados a operar en la ruta Sibaté-Bogotá
y viceversa, deberán hacer el ascenso y descenso de pasajeros únicamente en los
puntos de parada autorizados por la Secretaría Distrital de Movilidad, los
cuales son los mismos paraderos autorizados y dispuestos para la ruta
Bogotá-Soacha y también en las plataformas de la Terminal Salitre y Terminal
del Sur. ARTÍCULO 6.-
Características especiales de operación. Los vehículos de transporte terrestre
automotor de pasajeros por carretera que cubren la ruta SibatéBogotá,
autorizados para transitar dentro de Bogotá, deberán cumplir las siguientes
características de operación: •
Los recorridos autorizados en la presente resolución deberán ser operados hasta
la Terminal Salitre, ingresando a sus instalaciones •
Cuando los vehículos estén en Bogotá y no se encuentren en operación, deberán
estar ubicados en parqueaderos fuera de vía y no se permitirá el
estacionamiento de los vehículos en los corredores de los recorridos
autorizados, en las conectantes y en general en la
malla vial de la ciudad. •
El servicio de transporte mencionado en la presente Resolución, solo atenderá
viajes intermunicipales entre Bogotá y Sibaté. •
La programación y despacho de los vehículos se realizará dentro de la Terminal
Salitre o Terminal del Sur según el recorrido. •
No se permitirá el establecimiento de terminales diferentes a las Terminales de
Transporte del Sur y Salitre, agencias de despacho fijas o móviles fuera o
dentro del recorrido, así como el establecimiento de calibradores dentro del
Distrito. •
Todo vehículo que preste servicio de transporte público terrestre automotor de
pasajeros por carretera y que cumpla recorridos de la presente resolución,
deberá observar las disposiciones normativas nacionales y locales en materia de
tránsito y de transporte, aplicables. •
Todo vehículo autorizado para prestar la ruta Sibaté-Bogotá
que transite dentro del Distrito, deberá cumplir con la disposición de
restricción vehicular establecida en el Decreto Distrital 444 de 2014. ARTÍCULO 7.
Seguimiento:
La Secretaría Distrital de Movilidad realizará el seguimiento de la operación
dentro del Distrito Capital, del servicio público de transporte público
terrestre automotor de pasajeros por carretera con origen Sibaté
y destino Bogotá, efectuando una evaluación técnica del comportamiento de la
demanda y de la oferta, para realizar los ajustes a que haya lugar.
Adicionalmente, la Terminal de Transporte S.A. deberá realizar seguimiento a
los vehículos que ingresan a la Terminal Salitre con el fin de verificar el
cumplimiento de las empresas habilitadas en la ruta Sibaté-Bogotá
y así remitir mensualmente un informe a la Secretaría Distrital de Movilidad. ARTÍCULO 8. Vigilancia
y Control.
La Policía Metropolitana de Tránsito será la encargada de la vigilancia y
control de los recorridos autorizados y velará por el cumplimiento de la
presente resolución con fundamento en la Ley y las normas de tránsito y de
transporte vigentes. ARTÍCULO 9.- Vigencia. La presente resolución
regirá a partir de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su
publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de marzo del año 2019. JUAN
PABLO BOCAREJO SUESCÚN Secretario Distrital de Movilidad |