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Ordenanza 14 de 1863 Gobernación de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
18/12/1863
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/12/1863
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ORDENANZA 14 DE 1863

(Diciembre 18)

Orgánica de la Instrucción primaria *

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTA,

EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,

Ver el Acuerdo Distrital 11 de 1940 , Ver el Decreto Distrital 1184 de 1979

ORDENA:

ARTICULO 1. Para dar la instrucción primaria elemental habrá en cada uno de los Distritos de la ciudad una escuela pública de niños y otra de niñas. Habrá, además, en la ciudad, una escuela-taller y una escuela de adultos.

ARTICULO 2. La enseñanza será gratuita, costeada por las rentas municipales.

CAPITULO I

Directores

ARTICULO 3. Para ser Director o Directora de una escuela se necesita tener las condiciones que a continuación se expresan:

  1. Ser mayor de diez y ocho años el Director y de diez y seis la Directora;

  2. Tener buena conducta moral;

  3. No haber sido condenado a pena infamante, ni procesado por ningún delito;

  4. Tener la instrucción suficiente en las materias que son el objeto de la enseñanza;

  5. Conocer la teoría de los métodos de la enseñanza primaria, y especialmente su aplicación práctica; y

  6. No padecer enfermedad contagiosa o habitual, que impida el desempeño de los deberes anexos a la dirección de la escuela.

ARTICULO 4. Son deberes de los Directores:

  1. Llevar un registro de los alumnos de la escuela, conforme al modelo número 1;

  2. Mantener el orden en la escuela, haciendo que los alumnos observen cumplidamente la disciplina propia del establecimiento, que se traten con urbanidad, y que no haya tumultos, riñas, algazara ni desorden de ninguna especie;

  3. Observar y hacer observar a los alumnos, con toda puntualidad los procedimientos del método de enseñanza adoptado en la escuela, sin consentir que por ningún pretexto se relaje su exacta observancia;

  4. Inspirar a los alumnos amor a la patria y a la gloria, y horror al crimen y al vicio;

  5. Habituar a los niños a proceder en todas ocasiones con honradez y lealtad, con orden y regularidad, y a estar siempre aseados y útilmente ocupados;

  6. Tratar los alumnos con buen modo, dirigiéndolos con cariño y por medio de una noble emulación, corrigiéndolos con suavidad cuando fuere necesario, haciendo que los castigos que sea preciso imponerles tengan el carácter de justicia e imparcialidad;

  7. Dar cuenta a los respectivos padres de familia de los vicios y malas inclinaciones que noten en los niños para que cooperen a su corrección y enmienda, y de las faltas de asistencia para que remuevan la causa de ellas;

  8. Dar parte de dichas faltas de asistencia al Alcalde del Distrito parroquial respectivo, cuando los pasos dados por el Director no bastaren a conseguirla, a fin de que dicte las providencias convenientes;

  9. Llevar y custodiar los libros y demás documentos de la escuela según lo prevenido en esta ordenanza;

  10. Cuidar de la conservación de los muebles y útiles de la escuela, llevando cuenta exacta de ellos, por separado, y haciendo que todo se mantenga en el mejor orden;

  11. Cuidar de la conservación y buen estado del edificio de la escuela, impidiendo que se le deteriore o maltrate, dando parte con oportunidad al Alcalde del Distrito parroquial respectivo para que se hagan las reparaciones necesarias; y

  12. Cumplir con la puntualidad y celo todos los deberes que por esta ordenanza les están impuestos.

CAPITULO III

Método de enseñanza

ARTICULO 5. La instrucción se dará precisamente conforme al sistema de enseñanza mutua de Bell y Lancaster, con las modificaciones introducidas últimamente sobre el particular.

CAPITULO IV

Materias y textos de enseñanza

ARTICULO 6. Las materias de enseñanza serán: lectura, escritura, gramática castellana, elementos de aritmética, urbanidad y doctrina cristiana. En las escuelas de niñas se enseñará, además, costura, bordado en general, y principios y reglas de economía doméstica.

PARAGRAFO. En las escuelas de niños se destinará una hora, por lo menos, en cada semana, para instruirlos en ejercicios militares.

ARTICULO 7. Desígnase como textos de enseñanza: el "Compendio de gramática castellana", por un granadino; la "Aritmética del Padre Mora", reformada por el Narciso González; el "Compendio de Urbanidad", por Manuel A. Carreño; el "Catecismo razonado de doctrina cristiana", por el Abad Therou, y el "Guía del Instructor para la enseñanza del soldado".

ARTICULO 8. En la enseñanza de la lectura se ejercitará a los niños leyendo tanto en lo impreso como en lo manuscrito, hasta que lean con facilidad y propiedad, manifestando que entienden lo que leen.

ARTICULO 9. La enseñanza de la escritura comprenderá el conocimiento de los elementos del lenguaje y de sus principales variaciones y combinaciones, especialmente la corrección y propiedad en el hablar; de manera que la instrucción de los niños no se estimará por las reglas gramaticales que se sepan, sino por la corrección y propiedad con que escriban y hablen.

ARTICULO 10. La enseñanza de la gramática comprenderá el conocimiento de los elementos del lenguaje y de sus principales variaciones y combinaciones, especialmente la corrección y propiedad en el hablar; de manera que la instrucción de los niños no se estimará por las reglas gramaticales que se sepan, sino por la corrección y propiedad con que escriban y hablen.

ARTICULO 11. Debe ser igualmente práctica la enseñanza de la ortografía; y la instrucción se estimará, de la misma manera, por la corrección y propiedad en el uso de las letras y signos de la escritura.

ARTICULO 12. La enseñanza de la aritmética abrazará los principios de la numeración y las operaciones de sumar, restar, multiplicar y dividir enteros, fracciones, números denominados, decimales y la regla de proporción. Se ejercitará a los niños en las operaciones tanto de memoria como con números escritos, hasta que hayan adquirido facilidad para calcular mentalmente y por escrito, con rapidez y exactitud.

ARTICULO 13. La enseñanza de la urbanidad no se limitará a reglas, sino que consistirá principalmente en el ejercicio constante de las prácticas y modos que constituyen la buena crianza y cortesía.

ARTICULO 14. L a enseñanza de las materias asignadas a las escuelas se dirigirá más especialmente al entendimiento que a la memoria de los niños; y la mejora recomendación de inteligencia y aptitud de un Director será la facilidad y propiedad con que los niños expliquen lo que han aprendido. El recitar de memoria párrafos de los libros que sirven de texto, sin entender lo que recitan, probará falta de capacidad o de buen método del Director.

CAPITULO V

Alumnos

ARTICULO 15. Todo niño que tenga siete años cumplidos y que sea presentado al Director por su padre o por la persona de quien depende para que se admita como alumno de una escuela pública, será admitido como tal, e inscrito en el registro de alumnos.

ARTICULO 16. Es obligatorio a los padres y jefes de familia, tutores y acudientes, enviar a las escuelas a sus hijos y dependientes que tengan de siete a doce años de edad.

PARAGRAFO. Exceptuándose únicamente aquellos que acrediten que los niños se educan en la casa paterna o en escuela privada, o que siendo sus padres enteramente desvalidos no pueden privarse del servicio de aquéllos.

ARTICULO 17. No será obligatoria la admisión de niños menores de seis años ni mayores de doce.

ARTICULO 18. Cuando se tenga motivo para creer que el niño que se presente al Director para ser inscrito en el registro sufre enfermedad contagiosa, lo comunicará inmediatamente al Alcalde del Distrito parroquial para que disponga sea reconocido por personas inteligentes, y no será admitido si resultare con tal enfermedad.

ARTICULO 19. El niño que se haya inscrito en el registro no podrá abandonar la escuela o ser extraído de ella, sino en los casos que pasan a expresarse:

  1. Cuando haya adquirido la instrucción suficiente en las materias que deben enseñarse:

  2. Cuando sus padres o las personas de quienes depende cambien de domicilio;

  3. Cuando por haber muerto los padres o las personas de quienes dependían, y no teniendo quien lo sostenga, sea obligado a servir o a ausentarse de la ciudad;

  4. Cuando teniendo por lo menos doce años cumplidos, y habiendo asistido a la escuela dos o más, se haya reconocido que carece de capacidad para adquirir la instrucción primaria;

  5. Cuando haya sobrevenido al padre, o a la persona de quien dependa, algún contratiempo en virtud del cual le sea gravoso continuar sosteniéndolo en la escuela;

  6. Cuando, habiendo sido inscrito en el registro, no ha tenido obligación el padre de enviarlo a la escuela por hallarse comprendido en alguna o algunas de las excepciones de que trata esta ordenanza, o en caso de enfermedad, mientras dure esta.

ARTICULO 20. La calificación de que trata el inciso 1 del artículo anterior, se hará por los examinadores en los exámenes anuales; y la de las causales de los otros cinco incisos corresponde al Alcalde del respectivo distrito parroquial.

ARTICULO 21. El alumno que abandone la escuela antes de haber sido calificado de suficientemente instruido, será obligado a continuar en ella hasta que obtenga la calificación; y el padre o la persona de quien dependa, será compelido por el Alcalde a enviarle nuevamente, con multas que no excedan de cinco pesos.

CAPITULO VI.

Distribución de tiempo, disciplina y sistema correccional.

ARTICULO 22. En todos los días de trabajo habrá 7 horas de enseñanza en las escuelas de los Distritos, cuatro por la mañana, de las ocho a las doce, y tres por la tarde, de las dos a las cinco.

ARTICULO 23. El estudio de una lección no será nunca por más de una hora seguida, a fin de que la continuación de una misma tarea no cause a los alumnos cansancio y hastío, para lo cual el Director distribuirá el tiempo, disponiendo que pasen de uno a otro estudio.

ARTICULO 24. En la escuela se observará el más estricto orden y disciplina, y esta observancia se encargará a los jefes de las clases en que estarán divididos los alumnos.

PARAGRAFO. Es prohibido a toda persona o autoridad, que no sean las de que tratan las disposiciones de esta ordenanza, ingerirse directa o indirectamente en el régimen y disciplina de las escuelas.

ARTICULO 25. Todo movimiento dentro de la escuela se hará con orden y regularidad, sin que en ningún caso puedan los alumnos pasar en grupo de un punto a otro, sino en hilera y en el orden que les corresponda, así para salir de ella, como para concurrir a donde deban ir reunidos.

ARTICULO 26. Para dirigir y gobernar a los alumnos, como para mantener viva su aplicación y estimularlos a aprender y a practicar las lecciones que reciben, los Directores les inspirarán: deseo de ilustrarse, manifestándoles las ventajas que el hombre instruido tiene sobre el ignorante, y los medios de felicidad que procura la instrucción: una decente y franca emulación de saber, haciendo justas distinciones a favor de los más aplicados y exactos en el cumplimiento de todos sus deberes: el placer del estudio, cuidando de mantenerlos siempre ocupados útil y agradablemente, sin que lo largo de una tarea les causa tedio. También se valdrán para el mismo fin de los premios y distinciones de honor de que trata esta ordenanza, procurando siempre no ocurrir al castigo sino cuando sea absolutamente indispensable.

ARTICULO 27. Los Directores pondrán la mayor atención en tratar bien a los alumnos, haciéndose amar y respetar de ellos; y evitarán cuidadosamente todo maltratamiento de palabra y toda acción que los humille. Los corregirán con bondad, procurando hacerles conocer las faltas cometidas y la necesidad y justicia de la corrección. Observarán la mayor imparcialidad y rectitud al reprender y castigar; de manera que no solamente haya justicia en estos actos, sino que ella sea patente, como que el procedimiento del Director debe ser una lección práctica de moral para los alumnos. No harán diferencia alguna entre los niños para el castigo o para el premio, por razón de su nacimiento o fortuna, o por otras consideraciones, sino solamente por su conducta y cualidades personales.

ARTICULO 28. No podrán imponerse otras penas que las que van a expresarse: perder el asiento en la escuela, bajando al inmediato; amonestación privada; amonestación en presencia de los demás alumnos; privación de recreo; detención; sujeción o permanecer en cierta actitud, como arrodillado; privación de descanso; arresto, y arresto con abstinencia, que no pase de ocho horas, contadas desde la en que el alumno entre a la escuela.

ARTICULO 29. Estas penas se impondrán con discernimiento, según la gravedad de las faltas y el carácter y conducta habitual del alumno, no usando de una grave cuando otra más leve puede bastar.

CAPITULO VII

Exámenes de los alumnos, premios y vacaciones

ARTICULO 30. En toda escuela pública primaria habrá un examen público, en los últimos días del mes de Noviembre de cada año, el que tendrá lugar en el edificio de la escuela, o en el local más espacioso y cómodo que fuere posible.

PARAGRAFO. A más del examen anual, habrá otro privado cada tres meses, al que asistirán como examinadores el Jefe Municipal, su Secretario, el Alcalde del barrio a que pertenezca la escuela y un vecino nombrado por el primero.

ARTICULO 31. Tienen obligación de asistir a los exámenes, como examinadores, cuatro de los miembros de la Municipalidad y los Directores de las demás escuelas de la ciudad.

ARTICULO 32. El Director presentará un cuadro para los exámenes, en el cual se expresarán los ramos de enseñanza y las partes de estos ramos en que cada una de las clases ha sido instruida, insertando los nombres de los alumnos que forman cada clase, con arreglo al modelo número 2.

ARTICULO 33. Los niños se presentarán al examen divididos por clases, como deben estarlo en la escuela, y serán examinados uno a uno, empezando por las clases menos adelantadas.

ARTICULO 34. El objeto de los exámenes es averiguar la extensión y solidez de la instrucción que han recibido los niños durante el año en cada uno de los ramos de enseñanza, y procurar a la autoridad pública un dato exacto para juzgar del estado y progreso de la instrucción de la escuela. En consecuencia, al practicarse el examen anual se tendrán presentes los cuadros que sirvieron para el anterior, así como las muestras de escritura, para que, comparados con los que son objeto del examen, den el resultado que se busca. Con este objeto también, los alumnos que hayan sido examinados en el año anterior lo serán por separado en el último día de los exámenes.

ARTICULO 35. Terminado el acto, los examinadores extenderán y suscribirán, a continuación del programa, una diligencia, expresando las materias sobre que ha versado el examen, el aprovechamiento o atraso que en general se haya notado, y los nombres de los niños premiados.

ARTICULO 36. El vocal nombrado por la Municipalidad para presidir los exámenes, de los cuatro, que deben asistir a tales actos, tomará el programa y las planas de los alumnos y los presentará a dicha Corporación, para que en vista de ellos dicte las medidas que convenga, a efecto de impulsar la mejora de la instrucción primaria.

ARTICULO 37. Los exámenes tendrán lugar precisamente del 15 al 30 de Noviembre, y la designación de días para cada escuela hará con anticipación el Jefe Municipal, a fin de que se publique oportunamente en el periódico oficial, y al efecto ocurrirán a él todos los Directores de escuela en los primeros días de dicho mes para que se les designen los en que deben verificarse los exámenes de sus alumnos.

ARTICULO 38. En el acto de concluirse el examen, procederán los examinadores a designar los alumnos que deben ser premiados, y serán los que en el año hubieren hecho mayores progresos, debiendo haber un premio por lo menos para cada clase.

ARTICULO 39. Después de los exámenes habrá una vacación hasta el día 2 de Enero próximo, y ninguna autoridad podrá conceder otras, ni se permitirá que haya más que las expresadas en esta ordenanza.

CAPITULO VIII

Provisión de escuelas

ARTICULO 40. Todos los años habrá concurso de oposición a las escuelas vacantes, en los meses de Junio y Diciembre, y a afecto de convocarlo, la Jefatura Municipal fijará, en los primeros ocho días, en lugares públicos de la ciudad y publicará en el periódico oficial, una relación de las escuelas que deben proveerse, expresando el sueldo asignado al Director de cada una, señalando el término para que ocurran con solicitud escrita los que quieran ser colocados en alguna de las vacantes, y fijando el día en que deben empezarse los exámenes.

ARTICULO 41. El individuo que aspire a ser Director en propiedad de una escuela, deberá ser examinado por una Junta compuesta de un Vocal de la Municipalidad, nombrado anualmente por ella, que será el Presidente de dicha Junta, y de tres vecinos de la ciudad, de notoria instrucción, nombrados por el Jefe Municipal con la anticipación necesaria en cada semestre.

ARTICULO 42. Los exámenes se harán precisamente en los últimos días de Junio y Diciembre, y versarán sobre las materias objeto de la instrucción primaria, y sobre el método de enseñanza: durarán 60 minutos, preguntando por el término de 15 cada uno de los examinadores, y harán éstos que el candidato dé lecciones prácticas y dirija las diferentes operaciones que se ejecuten en una escuela primaria, para lo cual tendrán lugar en la escuela de la Catedral, como la más adecuada.

ARTICULO 43. La calificación de cada examen la harán votando los examinadores con bolas blancas, que indican aprobación, y negras, reprobación, necesitándose dos terceras partes para lo primero. Si el examinado ha sido aprobado, procederán los examinadores a calificar el grado de aptitud, expresando el inferior con las palabras: "Instrucción regular"; el superior, "Instrucción sobresaliente"; y el intermedio, "Instrucción mediana".

ARTICULO 44. La Junta de examinadores expedirá al postulante que haya sido aprobado, un diploma firmado por los cuatro individuos que la componen, expresando en él las materias en que ha sido examinado, y que ha obtenido la aprobación en el grado en que ha sido calificada su aptitud.

ARTICULO 45. El individuo reprobado no podrá presentarse nuevamente a examen sino hasta el próximo concurso.

ARTICULO 46. El Presidente de la Junta de examinadores llevará un registro en que conste el resultado de los exámenes, y cada partida de él la firmarán los cuatro miembros de la Junta. El registro reposará en la Secretaría de la Municipalidad.

ARTICULO 47. Los postulantes se presentarán por escrito a la Municipalidad con el respectivo diploma en solicitud de la escuela vacante que hayan elegido, y dicha Corporación, considerando la aptitud, méritos y demás circunstancias de los peticionarios, hará y comunicará los nombramientos para proveer las vacantes. En consecuencia, es atribución de ella nombrar y remover libremente a los Directores.

ARTICULO 48. El Alcalde del respectivo Distrito pondrá en posesión del destino al nombrado, y le entregará, por riguroso inventario y bajo recibo, el edificio, los útiles y muebles de la escuela, expresando el estado en que se hallen, así como los registros que deben llevarse en ella, completos y con todas las anotaciones correspondientes, extendiéndose dos ejemplares, uno para el Director y otro que dirigirá el Alcalde a la Municipalidad para que repose en su archivo.

ARTICULO 49. Cuando el Director de una escuela deba separarse de ella, hará formal entrega a su sucesor, por ante el Alcalde, o a éste en caso de quedar vacante, de todo lo que recibió cuando se le puso en posesión teniendo a la vista no solo el inventario que se hizo entonces, sino el registro de los demás que se le hayan suministrado mientras ha estado la escuela a su cargo.

ARTICULO 50. Tan pronto como quedare vacante una escuela, lo pondrá en conocimiento de la Municipalidad el Alcalde respectivo, o del Jefe municipal si aquella Corporación no se hallare reunida, para que inmediatamente se nombre Director interino; y entre tanto quedará hecho cargo el Alcalde de la conservación y seguridad del edificio, muebles, útiles y anexidades de la escuela.

ARTICULO 51. Si quedare vacante la escuela, por muerte o ausencia del Director, sin haberse hecho entrega de los bienes, el Alcalde procederá inmediatamente a tomar razón y a hacerse cargo de todos ellos, conservándolos sin menoscabo, y siendo responsable de la ruina, pérdida o deterioro que sobrevenga por haberlos descuidado.

ARTICULO 52. El Director es responsable de los muebles y útiles que falten, y que no acredite que han sido consumidos en servicio de la escuela; así como lo será también el deterioro del edificio, del de los muebles y de lo demás que sufra menoscabo por su negligencia o descuido.

ARTICULO 53. La Municipalidad, o en receso de ésta el Jefe Municipal, suspenderá a los Directores: cuando no cumplan con sus deberes; cuando cometan una falta grave contra la moral o la decencia pública, que cause escándalo; cuando estén malversando los útiles que tienen a su cargo, y cuando se descubra que padecen enfermedad contagiosa.

ARTICULO 54. El Director suspendido cesará en el ejercicio de sus tareas inmediatamente que se le notifique la suspensión, y no podrá ausentarse de la ciudad sin haber entregado todo lo perteneciente a la escuela con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, o dado fianza a satisfacción del Jefe Municipal para responder del cargo que pueda resultarle.

CAPITULO IX

Escuela-taller

ARTICULO 55. Establécese una escuela-taller en la Casa de Refugio de esta ciudad. En ella se dará la instrucción primaria elemental a los expósitos y refugiados varones que se hallen en aptitud de aprender a leer, escribir y contar; enseñanza que será dada por el Capellán de la Casa, considerándosele, para el efecto, como Director de escuela. Igualmente se dará enseñanza de algún arte industrial a todos los niños que se hallen en aptitud de recibirla y quieran inscribirse en la respectiva maestranza, así como a los expósitos y huérfanos de la Casa que estén en la misma aptitud.

ARTICULO 56. La instrucción elemental en esta escuela se dará durante la primera sesión de los trabajos, la cual será desde las seis hasta las nueve de la mañana para todos, y de las dos a las cinco de la tarde para los que por su menor edad no estén en aptitud de concurrir a las maestranzas.

PARAGRAFO. La instrucción de las niñas que se reciben en la Casa se dará por la Mayordoma, como Directora de escuela, de conformidad con las disposiciones de esta ordenanza, relativas a escuelas de niñas.

ARTICULO 57. La enseñanza industrial comprenderá las artes y oficios que la Municipalidad designe, a medida que las circunstancias lo permitan, y por ahora serán zapatería, herrería y carpintería.

PARAGRAFO. Esta enseñanza se dará por los respectivos Maestros o Directores en dos sesiones comprendidas de las diez de la mañana a las dos de la tarde, y de las tres a las seis.

ARTICULO 58. Los Maestros o Directores serán nombrados y removidos libremente por la Municipalidad, y tendrá cada uno el sueldo anual de $360.

ARTICULO 59. Para ser Director o Maestro de oficio se necesita ser mayor de 18 años; tener buena conducta moral; instrucción práctica notoria en el oficio que debe desempeñar; buen carácter para tratar bien a los discípulos y hacerse obedecer sin necesidad de ocurrir al castigo; exactitud en el cumplimiento de sus deberes y promesas, y no tener enfermedad contagiosa.

ARTICULO 60. En el departamento de hombres de la Casa de Refugio se destinarán dos porciones de él, una para los ejercicios de la instrucción primaria, y otra para los de taller.

ARTICULO 61. Los alumnos de esta escuela presentarán examen cada año, tanto de la instrucción primaria como de la de los oficios que se enseñen en el taller, observándose, en cuanto sea posible, las disposiciones del capítulo VII aplicables a exámenes;

ARTICULO 62. Los premios que hayan de distribuirse entre los alumnos se dividirán en dos partes, una para premiar el aprovechamiento en la instrucción primaria, y otra para el adelanto en los oficios.

ARTICULO 63. Destínase hasta $500 de las rentas municipales para proveer de herramientas y útiles a las tres maestranzas y de los materiales necesarios para el aprendizaje de los alumnos. Esta suma se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.

ARTICULO 64. El Maestro o Director de cada oficio llevará un registro en que anote los productos del taller y el valor en que se vendan, y lo pasará mensualmente a la Jefatura Municipal, para que ésta, a su vez, transmita a la Tesorería de la ciudad la noticia conveniente, a fin de que perciba de aquéllos y dé entrada en caja a la parte correspondiente del valor de dichos productos.

ARTICULO 65. Este valor se dividirá en cinco partes: una destinada para el Maestro o Director, independientemente de su sueldo fijo: dos, que se colocarán en la Caja de ahorros de la ciudad, corresponden al individuo que fabrique la obra, y las otras dos formarán un fondo separado, destinado exclusivamente a la mejora del establecimiento.

ARTICULO 66. Los depósitos en la Caja de Ahorros podrán ser retirados por sus dueños cuando hayan llegado a la mayor de edad, o por sus deudos en caso de muerte de aquéllos.

ARTICULO 67. La compra de materiales para los artefactos se comprobará con los recibos del vendedor, y será rendida precisamente por el Maestro o Director en los meses de Junio y Diciembre de cada año, ante la Jefatura Municipal, la cual, si hallare corriente, la pasará a la Municipalidad para su aprobación, y si no lo estuviere, la devolverá para que se satisfagan los reparos.

ARTICULO 68. La venta de las obras que fabriquen los alumnos se verificará por el Maestro o Director respectivo en presencia del fabricante, lo que se anotará así en el registro de que trata el artículo 64.

ARTICULO 69. Las disposiciones de esta ordenanza relativas a las escuelas primarias de niños, se observarán en la escuela-taller en cuanto sean compatibles con su peculiar organización.

CAPITULO X

Escuela de adultos

ARTICULO 70. Los Directores de cada una de las cuatro escuelas de niños de la ciudad darán todos los domingos, por riguroso turno, de las diez de la mañana a las dos de la tarde, lecciones de lectura, escritura y aritmética a los varones adultos que se presenten a recibir instrucción gratuita en esas materias.

PARAGRAFO. En local destinado para dar estas lecciones será el de cada escuela, turnándose los Directores en el orden que pasa a expresarse por Distritos, a saber: la Catedral, las Nieves, San Victorino y Santa Bárbara.

ARTICULO 71. Los Directores procurarán dar esta instrucción empleando los métodos más adecuados para hacer provechosas las lecciones periódicas, y observarán una conducta afable y procedimientos compatibles con el carácter de los adultos y el respeto que se merecen los hombres ya formados.

ARTICULO 72. Los adultos por su parte, desde el momento en que concurran a recibir lecciones y se inscriban en el registro correspondiente, estarán sometidos a las prácticas de la escuela, y obedecerán y respetarán al Director, pudiendo ser expulsados por éste si cometieren faltas graves que no puedan ser corregidas por los medios suaves de la persuasión.

ARTICULO 73. Es un deber del Jefe Municipal, de los Alcaldes y Jefes de policía, invitar con el mayor interés a todos los ciudadanos que necesiten instrucción, a que asistan puntualmente a recibir la que se les ofrece, indicándoles el local en que se da.

ARTICULO 74. Cada uno de los Directores recibirá por cada lección una gratificación de cuatro pesos; y por cada vez que dejen de darla sin causa justa, calificada a juicio del Jefe Municipal, pagará una multa de dos pesos, que impondrá dicha autoridad, y se les descontará del sueldo, al expedirse la orden de pago.

ARTICULO 75. Si el número de adultos inscritos no alcanzare a veinte siquiera, durante el primer mes de lecciones, se suspenderán éstas accidentalmente hasta que se obtenga el número indicado.

ARTICULO 76. Habrá exámenes cada año, en la época prevenida para los de las demás escuelas, y al efecto se observarán en todo cuanto sea posible las disposiciones que sobre el particular contiene esta ordenanza.

CAPITULO XI

Disposiciones varias.

ARTICULO 77. Son deberes de los Alcaldes, aparte de los que quedan expresados:

  1. Hacer que el respectivo Director asista diariamente a la escuela con el tiempo prevenido, y que durante él se ocupe precisamente en la enseñanza de los alumnos: que mantenga el mayor orden y disciplina entre ellos, tratándolos debidamente; que observa una conducta intachable; que no permita que concurran a la escuela personas extrañas que interrumpan los ejercicios o distraigan a los niños; que cuide de la conservación de los útiles y muebles, manteniéndolos con arreglo y aseo;

  2. Oír las quejas y reclamaciones que los padres de familia presenten contra el Director por falta de asistencia a las lecciones, negligencia o abandono en el cumplimento de sus deberes, mala conducta, tratamiento indebido a los alumnos, o por cualquier otra falta; y cerciorándose de la exactitud de los cargos, hacer al Director las prevenciones correspondientes para que se corrija; y si esto no bastare, o si las faltas fueren de gravedad, proponer su remoción a quien corresponda;

  3. Forma una lista exacta de todos los niños que haya en el Distrito en la edad de 6 a 12 años, poniendo por separado los que tengan obligación precisa de concurrir a la escuela;

  4. Disponer que los padres de familia que tienen obligación legal de enviar a sus hijos a la escuela, cumplan puntualmente con esto, apremiándolos, si fuere necesario, con multas que no pasen de cinco pesos;

  5. Excitar a todos los padres de familia del Distrito a que hagan inscribir en el registro de la escuela y envíen a ella los niños que estén a su cargo, aún cuando no tengan obligación legal de hacerlo, y

  6. Inspeccionar la escuela para hacer que se observen cumplidamente las disposiciones de esta ordenanza, y con tal fin la visitarán una vez cada semana.

ARTICULO 78. Todas las disposiciones de esta ordenanza que se refieren a las escuelas de niños, son aplicables a las de niñas en cuanto sean compatibles con las consideraciones que éstas merecen, y con el carácter peculiar de la instrucción que reciben.

ARTICULO 79. Destínanse $200 por año, de las rentas de la ciudad, para que la Jefatura Municipal compre los premios que deben distribuirse entre los alumnos de las escuelas, repartiéndolos proporcionalmente entre ellas.

ARTICULO TRANSITORIO. Dentro de un mes, contado desde la publicación de esta ordenanza, formará cada Director un reglamento para el régimen interior de la escuela, el cual comprenderá el derrotero de las tareas, los deberes de los monitores, el sistema de recompensas, las sabatinas o remates, en una palabra, todos los detalles del mecanismo interior de la escuela, y lo someterán a la Municipalidad para su aprobación o reforma.

Dado en Bogotá, a 17 de Diciembre de 1863.

El Presidente,

VALERIO F. BARRIGA

El Secretario,

MARIANO MAZA

Jefatura Municipal- Bogotá, 18 d Diciembre de 1863.

Ejecútese y publíquese.

DOMINGO TRIANA

El Secretario,

MANUEL RUIZ

* Véase la nota del acuerdo de 20 de Octubre de 1871, que descentraliza el ramo de Instrucción primaria del Distrito.

MODELO NUMERO 1

ESCUELA DE (NIÑOS O NIÑAS) DEL DISTRITO DE....

REGISTRO abierto en (aquí la fecha en que se abra) de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1, artículo 3, de la Ordenanza Municipal de (aquí la fecha de la ordenanza), orgánica de la Instrucción primaria.

Nombres de los alumnos

Nombres de los padres, acudientes, etc.

Años de edad

Fecha de entrada

Fecha de salida

 

 

 

 

 

 

MODELO NUMERO 2

CUADRO de las materias en que serán examinados los alumnos de la escuela pública de..... en el certamen del presente año.

Clases

Nombres de los alumnos

En lectura

En escritura

En gramática

En aritmética

En urbanidad

En doctrina cristiana

En ejercicios militares

1

Saben:

Saben:

Saben:

Saben:

Saben:

Saben:

Saben:

Saben:

2

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

Bogotá, de de 188 El Director, N.N.