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Concepto 220186579 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
21/05/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2310460

 

Bogotá, D.C., 

 

Doctor

 

RAÚL J. BUITRAGO ÁRIAS

 

Secretario de Despacho

 

Secretaría General

 

Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C.

 

Carrera 8 No. 10-65

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto sobre facultades del Alcalde Mayor para devolver las ternas de los alcaldes locales elaboradas por las Juntas Administradoras Locales. Radicado No. 1-2018-5676.

 

Respetado doctor Buitrago:

 

Esta Dirección recibió en fecha 9 de abril de 2018, la solicitud radicada bajo el No. 1-2018-4991, dirigida por su Despacho a la doctora Dalila Astrid Hernández Corzo, Secretaria Jurídica Distrital, requiriendo la expedición de concepto con base en lo siguiente:

 

En el evento en que realizadas las entrevistas a los ternados, el señor Alcalde Mayor considere que tal vez ninguno de ellos supera esta etapa; en el marco de la facultad discrecional que le asiste al señor Alcalde Mayor de conformidad con las disposiciones del Decreto 1421 de 1993, ¿se puede devolver la terna presentada por alguna Junta Administradora Local, para que dicha terna sea reconformada de acuerdo con los procedimientos que la JAL respectiva y la Secretaría Distrital de Gobierno hayan establecido de conformidad con la legislación vigente?”.

 

La mencionada solicitud fue devuelta a la Oficina Asesora Jurídica de esa Secretaría, con el fin de que se cumplieran los requisitos contenidos en el artículo 34 del Decreto Distrital 654 de 2011, lo cual se cumplió, tal y como lo evidencia la solicitud efectuada por la doctora Juliana Valencia Andrade, radicada ante este organismo con el No. 1-2018-5676 del 18 abril del año en curso, por lo que se procederá a dar respuesta a la consulta elevada.

 

Para efectos, del presente pronunciamiento, el mismo se dividirá en 3 ítems, a saber:  1) Competencia para resolver y fijación del alcance del pronunciamiento; 2) Referencia normativa y jurisprudencial aplicable para la designación y/o nombramiento de los alcaldes locales; y 3) Respuesta.

 

1) Competencia para resolver y fijación del alcance del pronunciamiento.

 

El Decreto Distrital 323 de 2016 estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, las funciones de 1. Asesorar al Despacho de la Subsecretaría Jurídica Distrital en la definición y coordinación de la gestión jurídica Distrital en materia de actos administrativos y de la unidad conceptual del Distrito” y “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

Teniendo en cuenta que tal y como se detallará más adelante en este documento, la designación y/o nombramiento de los alcaldes locales es un proceso reglado por disposiciones del orden constitucional, legal y reglamentario, la presente respuesta tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que las consideraciones, conclusiones y respuestas tengan obligación alguna de ejecución o cumplimiento, ni se constituyan en parámetros de interpretación o aplicación de las normas vigentes regulatorias de la materia a la que se refiere la consulta elevada.

 

2) Referencia normativa y jurisprudencial para la designación y/o nombramiento de alcaldes locales.

 

Los artículos 322 y 323 de la Constitución Política establecen que el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, dividirá el territorio en localidades, en cada una de las que habrá una junta administradora, quien elaborará la terna respectiva, de la que el Alcalde Mayor designará el alcalde local.

 

El artículo 84 del Decreto Ley –DL- 1421 de 1993, consagra que los alcaldes locales serán nombrados por el Alcalde Mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora, siendo una potestad del Alcalde Mayor, removerlos en cualquier tiempo, caso en el cual la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia. La misma disposición establece que quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo, sin que puedan ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.

 

Respecto de los requisitos, el artículo 65 ídem, señala que para ser nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

 

Frente a las calidades, los artículos 84 y 65 del DL 1421 de 1993, no señalan cuáles son las que deben reunir los aspirantes a ser designados en el cargo de alcalde local, ni tampoco lo hace el Decreto Nacional 1350 de 2005, reglamentario del artículo 84 del DL 1421 de 1993, en lo relacionado con la integración de ternas para la designación de los alcaldes locales, pues lo que el artículo 1 ídem refiere, es que “el presente decreto reglamenta el proceso de la integración de las ternas para el nombramiento de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital, con el fin de que este responda al criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional de los aspirantes y que permita la participación de los ciudadanos que habitan en cada una de las localidades, al tenor del numeral 2 del artículo 2º y del Título VIII de la Ley 909 de 2004 y de los artículos 32 y 33 de la Ley 489 de 1998, sin perjuicio de la autonomía de las Juntas Administradoras Locales.” (Subrayado fuera del texto).

 

Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto Nacional –DN- 1350 de 2005, prevé que quienes aspiren al cargo y acrediten el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo de Alcalde Local, de conformidad con el artículo 65 del Decreto-ley 1421 de 1993, deberán inscribirse en la Junta Administradora Local respectiva, correspondiendo a esta última verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades así como la inexistencia de inhabilidades.

 

Por su parte, el artículo 5 del DN 1350 de 2005 prescribe que los aspirantes inscritos que cumplan los requisitos legales para ocupar el cargo de Alcalde Local participarán en un proceso, mediante el cual se evaluarán sus calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo, observando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, proceso que será adelantado por universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, previa suscripción, de contratos o convenios de conformidad con la ley.

 

Con los aspirantes que hayan superado el proceso, se adelantará audiencia pública convocada por la Junta Administradora Local respectiva, luego de lo cual, procederá a integrar la terna de aspirantes al cargo de alcalde local, con aquellos aspirantes que hayan superado todas las etapas del proceso meritocrático. El artículo 7 ibídem, establece que en el caso de que la terna sea conformada por alguna persona que tenga una inhabilidad o no cumpla los requisitos será devuelta por el Alcalde Mayor a la respectiva Junta Administradora Local para que sea integrada de nuevo con los aspirantes que superaron las etapas del proceso, que no tienen inhabilidades y cumplen los requisitos.

 

El Decreto Distrital 011 de 2008 contiene disposiciones para la integración de las ternas para la designación de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital, señalando respecto de las calidades de los aspirantes al cargo de alcalde local, que: “Lo anterior, en cumplimiento del inciso 2º del artículo . del Decreto Nacional 1350 de 2005 que dispone: "La Junta Administradora Local verificará el cumplimiento de los requisitos y calidades así como la inexistencia de inhabilidades".”. (Subrayado fuera del texto)

 

La Circular 009 del 16 de junio de 2017 proferida por la Secretaría Distrital de Gobierno, dentro del proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes/as locales 2017-2019, fija los criterios y parámetros que deben observarse dentro de dicho proceso, considerando importante en el numeral 4 de inscripción de aspirantes, que tanto los postulantes como la JAL, tengan en cuenta que quienes integren la terna deben reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo, listando las inhabilidades del artículo 65 del DL 1421 de 1993, que impiden que no pueda ser designado en el cargo de alcalde local, quien se encuentre comprendido dentro de alguna de ellas, situación que también se advierte en el numeral 14 de la misma Circular, al recordarle a las JAL que quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

 

Cumplido lo anterior, la mencionada Circular señala que la Secretaría Distrital de Gobierno recibirá la radicación de las ternas correspondientes, acompañada de los documentos y declaraciones definidas en el numeral 14 ídem, documentación que de acuerdo con el numeral 15 ibídem, será revisada, y en el evento de encontrarse inconsistencias o evidenciarse incumplimiento en el régimen de inhabilidades, se generará la devolución de la terna para que la JAL conforme una nueva, con quienes acrediten el cumplimiento de todos los requisitos y que hayan surtido el proceso meritocrático, lo que conlleva a que se modifique el cronograma descrito en el numeral 13 de la misma Circular.

 

En caso de que se haya verificado que los ternados cumplen con los requisitos para ser nombrados en el empleo de alcalde local, el numeral 16 de la pluricitada Circular 009 de 2017, señala que el Alcalde Mayor podrá realizar entrevistas con cada persona que conforma la terna respectiva, y que con base en tales entrevistas, seleccionará el aspirante que desempeñará el empleo de alcalde local.

 

Tal y como se evidencia de las disposiciones reseñadas, ninguna hace referencia en específico a la definición de la expresión “calidades exigidas para el desempeño del cargo” para la integración de las ternas de las que serán designados los alcaldes locales, ni cuáles son en si, esas “calidades” que deben reunir los aspirantes a ser ternados y/o posteriormente designados, lo que si ocurre con los requisitos, que de forma expresa están consagrados en las disposiciones enunciadas, así como el régimen de inhabilidades aplicable a los aspirantes a tales cargos o empleos.

 

El Diccionario de la Lengua Española no define la palabra calidades, pero si la expresión calidad, como el “Estado de una persona, naturaleza, edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad[1],

 

En la Sentencia C-408 de 2001 la Corte Constitucional estudió la acción de inconstitucionalidad, interpuesta parcialmente contra el artículo 14 del Decreto 272 de 2000, “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, precisando que en el caso del Auditor ante la Contraloría, la Constitución no fijó los requisitos y calidades para acceder a él, concluyendo que:

 

1. La ley puede fijar requisitos y calidades para el desempeño de empleos públicos, en los eventos en que el constituyente no lo haya hecho;

 

2. Tales requisitos deben estar dirigidos exclusivamente a demostrar el mérito o cualificación del aspirante o candidato para ejercer la función asignada;

 

3. El derecho de acceso al desempeño de cargos públicos no se opone a la fijación de requisitos y calidades para su ejercicio, siempre y cuando éstos no excedan los límites de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la labor que a ese empleo le corresponde cumplir y la finalidad de la función pública en general.

 

4. En la fijación de tales requisitos el legislador debe respetar el principio de igualdad y los demás derechos constitucionales. Por tanto, un requisito "sólo será razonable si apunta a asegurar en el candidato la cualificación técnica, profesional, empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo, la probidad moral y ética requeridas para detentar con dignidad tan encomiable investidura y, en suma, para que el ejercicio de la función pública conduzca a realizar el interés general y a efectivizar los derechos protegidos constitucionalmente.” (Subrayado fuera del texto).

 

Entonces, respecto de los requisitos para integrar las ternas de las que serán designados los alcaldes locales, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65 y 84 del DL 1421 de 1993; no deben tener las inhabilidades previstas en el artículo 66 ídem, y además deben cumplir con el proceso establecido en el Decreto Nacional 1350 de 2005, el Decreto Distrital 011 de 2008 y observar los criterios y parámetros contenidos en la Circular 009 del 16 de junio de 2017 proferida por la Secretaría Distrital de Gobierno, dentro del proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes/as locales 2017-2019, que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del empleo de alcalde local, que aunque de forma expresa no están señaladas en la ley, serán aquellas circunstancias y aspectos que permiten identificar la concurrencia de las condiciones exigidas por la ley y el reglamento para el desempeño del cargo, o para ser ternado para el cargo de alcalde local.

 

Dichas calidades, según lo que sobre tal aspecto contiene la Ley 909 de 2004, podrán ser personales, académicas, y las requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

 

Así las cosas, una vez conformada la terna para la designación del alcalde local respectivo, el Alcalde Mayor cuenta con la discrecionalidad de nombrar a uno de los ternados, es decir, a uno de los tres candidatos incluidos en el terceto, quien deberá reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo, y no estar comprendido dentro de cualquiera de las inhabilidades establecidas para los ediles, terna que podrá ser el resultado del adelantamiento del procedimiento establecido en el Decreto Nacional 1350 de 2005, es decir, de la realización de un proceso meritocrático para la escogencia de los aspirantes que reúnan las condiciones y requisitos para la integración de las ternas de las que se designarán los alcaldes locales de las localidades del Distrito Capital.

 

De conformidad con el artículo 7 ídem, en el caso de que la terna sea conformada por alguna persona que tenga una inhabilidad o no cumpla los requisitos, la misma será devuelta por el Alcalde Mayor a la respectiva Junta Administradora Local para que sea integrada de nuevo con los aspirantes que superaron las etapas del proceso que no tienen inhabilidades y cumplen los requisitos.

 

Lo anterior comporta que la devolución de la terna a la JAL respectiva, para la integración de una nueva, por parte del Alcalde Mayor, una vez se ha decidido realizar un proceso meritocrático para la integración de la terna, resulta viable cuando se presente la circunstancia prevista en el artículo 7 del citado Decreto Nacional 1350 de 2005, máxime cuando el Decreto Distrital 011 de 2008 establece que el mismo pretende dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Nacional 1350 de 2005, e igualmente apoyar a las Juntas Administradoras Locales en la selección de una terna integrada por los aspirantes con mayor conocimiento, aptitudes y habilidades para desempeñarse como Alcalde/sa Local; aunado al hecho de haberse fijado mediante la Circular 009 de 2017 de la Secretaría Distrital de Gobierno, los criterios y parámetros a observarse para el proceso de integración de las ternas para la designación de alcaldes locales.

 

Nótese que el numeral 15 de la precitada Circular, en relación con la devolución de las ternas a las JAL para la conformación de unas nuevas, hace referencia a la procedencia de dicha devolución cuando quiera que se encuentren inconsistencias en la documentación aportada o que se evidencie el incumplimiento en el régimen de inhabilidades, y que en términos del artículo 84 del DL 1421 de 1993, procederá cuando los ternados no reúnan los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

 

Adicionalmente, el numeral 16 de la misma Circular, señala que el Alcalde Mayor, una vez se haya verificado que los ternados cumplen con los requisitos para ser nombrados en el empleo de alcalde local, podrá realizar entrevistas con cada uno de los ternados, y al tenor del numeral 17 ídem, con base en estas, seleccionará el aspirante que desempeñará el empleo de alcalde local de la respectiva localidad.

 

Lo anotado evidencia que cuando los ternados pasan a la etapa de entrevistas con el Alcalde Mayor, ya han superado la etapa de verificación de los requisitos de los ternados para ser nombrados como alcaldes locales, por lo que lo que sigue es que, de acuerdo con el resultado de las entrevistas, se seleccione el aspirante que desempeñará el cargo de alcalde local, pues se reitera, en la etapa de entrevistas con el primer mandatario de la ciudad, ya se ha cumplido con la verificación del cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo para el cual se participó en el concurso de méritos, que de forma voluntaria decidió efectuarse para escoger los aspirantes que conformarán las ternas de las que se escogerán los alcaldes locales.

 

Entonces, puede afirmarse que la discrecionalidad de que tratan las disposiciones antes señaladas, en cabeza del Alcalde Mayor, respecto de la designación de los alcaldes locales, está relacionada con la posibilidad de escoger a cualquiera de los integrantes de la terna, sin que le asista la obligación de nombrar en el respectivo orden de conformación de la lista, al primero de ellos, pues esto iría en contravía del derecho discrecional que le asiste de escoger a quien desempeñará el empleo de alcalde local. Dicha discrecionalidad se observa de la lectura del numeral 17 de la Circular 009 de 2017, en la que claramente se establece que el Alcalde Mayor, con base en las entrevistas, seleccionará el aspirante que desempeñará el empleo de alcalde local de la respectiva localidad, en concordancia con el numeral 13 ídem, que prevé que el Alcalde Mayor procederá a nombrar al alcalde local con base en la terna presentada por la JAL.

 

La Corte Constitucional en la Sentencia T-268 de 2005 analizó la posibilidad de que los alcaldes locales fueran designados a través de concurso de méritos, y hace referencia a la discrecionalidad del alcalde mayor para la designación de uno de los ternados, así:

 

“No obstante, frente a los cargos exceptuados de la carrera y, por ende, del concurso de méritos, esta Corte ha señalado que si la administración decide realizar un proceso de selección por méritos para proveer éstos cargos, en virtud del derecho al debido proceso administrativo y al principio de buena fe, tal procedimiento vincula a la Administración, dentro del marco que por ella haya sido establecido.

 

En efecto, aún para aquellos casos en los cuales la administración dispone una selección por méritos para proveer un cargo que no es de carrera, la Corte ha considerado que debe nombrarse a quien demostró que tenía mayores méritos, si se puede establecer que la política de la administración consistía en nombrar a quien obtuviera el mayor puntaje en el tal proceso. (…)

 

Es necesario reiterar que de lo anterior se establece con claridad que la administración Distrital elaboró, en efecto, para las Juntas Administradoras Locales que lo aceptaran, una selección por méritos para escoger a los integrantes de la terna de la cual el Alcalde Mayor de la ciudad nombraría al respectivo Alcalde Local. Un procedimiento que antes de la Circular 000 de 2004 brindaba mayor discrecionalidad a la JAL, se transformó en un proceso donde mediaba el mérito y donde la antedicha discrecionalidad ya no operaba.

 

Ahora bien, al guardar la Circular 000 de 2004 silencio absoluto en relación con el acto de nombramiento por parte del alcalde, es claro que a éste le asistía la potestad de designar a cualquiera de los miembros que conforman la terna. En este sentido, el acto de nombramiento que efectúa el burgomaestre es discrecional. No obstante, y así lo ha venido diciendo esta Corte para casos análogos, la discrecionalidad es una facultad relativa, y por consiguiente no puede ser asimilada al capricho del funcionario. En el ejercicio de ésta, aquel se encuentra en el deber de apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares previstas en la norma que autoriza la decisión discrecional (…). De allí que no es suficiente con que el alcalde nombre a alguno de los tres miembros de la terna, sino que es su deber verificar que su conformación se ajuste a la Circular 000 de 2004. (…)

 

4.2 Es necesario que en el estudio del presente caso se parta de una premisa metodológica que configurará la integridad del análisis a realizar: La Circular 000 de 2004 señalaba un procedimiento para la conformación de la terna que la JAL propondría al Alcalde Mayor de la ciudad para que éste nombrara discrecionalmente (de manera relativa, como se vio) a aquella persona que debía ocupar el cargo de alcalde menor.

 

Partir del supuesto de que el proceso de selección se erigía como un verdadero concurso de méritos para que fuera designada la persona mejor calificada, iría en contra de lo dispuesto en los artículos 125 y 323 de la Carta, así como contravendría el artículo 84 del Decreto-Ley 1421 de 1993, pues con toda claridad establecen las citadas normas que los alcaldes menores serán nombrados por el alcalde mayor de una terna elaborada por la Junta Administradora de la localidad.  Ve esta Sala que la discrecionalidad del alcalde mayor –discrecionalidad que opera en el nombramiento de uno de los miembros de la terna-, dada a éste por la Constitución, desaparecería del todo si se acepta que dicho funcionario está en la obligación de elegir al candidato con mejor puntaje de los tres que le son presentados. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

En cuanto a la realización de entrevistas en desarrollo de concursos de méritos, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente;

 

“6.- La entrevista, como ha tenido ocasión de señalarlo la Corte, constituye un instrumento que en ciertos casos resulta útil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal, “conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos”. Empero, según lo ha explicado, “de tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina”(…).

 

Si bien no puede desconocerse que existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad porque, recuerda la Sala, el proceso de concurso de méritos ante el Consejo Superior de la Judicatura está inspirado en la objetividad e imparcialidad en la evaluación. Por esta razón, para garantizar la transparencia en su desarrollo, el valor de la entrevista deberá tomar en consideración al menos los siguientes criterios (…):

 

- La entrevista no puede tener un valor tal que distorsione la relevancia de los demás factores de evaluación, pues de lo contrario la transparencia del proceso mismo quedaría en entredicho. Si bien en algunas ocasiones constituye un indicativo útil frente a las necesidades del servicio, también existen otros criterios no menos importantes que son determinantes al momento de la selección.

 

- Para la realización de la entrevista deben existir criterios técnicos preestablecidos, lo que significa la necesidad de reglas claras y precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que eventualmente se podrían formular.

 

- En concordancia con lo anterior, los parámetros de evaluación deben ser conocidos previamente por todos los aspirantes en igualdad de condiciones, revistiendo así de publicidad y transparencia el proceso de selección.

 

- Los criterios técnicos a tener en cuenta por los evaluadores necesariamente deben guardar relación de conexidad frente a las necesidades del servicio, así como al perfil del cargo (o cargos) a proveer. No es admisible que, como ocurre en ocasiones, los entrevistadores acudan a estrategias o técnicas que si bien pueden ser útiles en ciertos ámbitos, resultan irrelevantes frente a las exigencias de los empleos para los cuales se concursa en otro escenario.

 

- No son de recibo preguntas orientadas a revelar aspectos íntimos de la persona o, en general, todas aquellas cuestiones que puedan comprometer el ejercicio de los derechos fundamentales, así como tampoco son válidas cuestiones totalmente ajenas e irrelevantes según el perfil del cargo.

 

- Es necesario que se prevea algún mecanismo de control a las entrevistas al cual puedan acogerse los aspirantes, ya sea de carácter previo (recusación) o posterior (impugnación), siempre y cuando surjan razones fundadas por parte de los participantes para creer que su calificación fue o será arbitraria.

 

- Los entrevistadores deben señalar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación. (…)”[2]

 

Y adicionalmente, en la misma Sentencia SU-613 de 2002, el alto tribunal constitucional expresó que:

 

“(…) En otras palabras, en aquellos eventos en los cuales se constate una violación flagrante a la Constitución o la ley, es una potestad, pero a la vez un deber, devolver la lista para adelantar los ajustes respectivos. Empero, esa atribución no implica la posibilidad de rechazar una lista por el simple desagrado en la inclusión o exclusión de uno o más aspirantes, sino solamente cuando existan flagrantes y objetivos yerros en el proceso de integración de la lista. (…)”.

 

3. Respuesta.

 

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el numeral 2 del presente documento, y frente a la consulta consistente en si: En el evento en que realizadas las entrevistas a los ternados, el señor Alcalde Mayor considere que tal vez ninguno de ellos supera esta etapa; en el marco de la facultad discrecional que le asiste al señor Alcalde Mayor de conformidad con las disposiciones del Decreto 1421 de 1993, ¿se puede devolver la terna presentada por alguna Junta Administradora Local, para que dicha terna sea reconformada de acuerdo con los procedimientos que la JAL respectiva y la Secretaría Distrital de Gobierno hayan establecido de conformidad con la legislación vigente?”, esta Dirección considera que al haber sido sometida la elaboración de las ternas, al procedimiento dispuesto por el Decreto Nacional 1350 de 2005, el Decreto Distrital 011 de 2008 y la Circular 009 del 16 de junio de 2017 proferida por la Secretaría Distrital de Gobierno, es decir, a la realización de un procedimiento meritocrático para la escogencia de los aspirantes que integrarán las ternas, dicho procedimiento, según lo reseñado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-268 de 2005, “vincula a la Administración, dentro del marco que por ella haya sido establecido”, y por ende, la facultad discrecional del Alcalde Mayor solo podría predicarse en relación con la potestad de efectuar el nombramiento de uno de los miembros de la terna, indistintamente del orden que ocupen en la misma, pues tal y como quedó establecido en la precitada Circular 009 de 2017, el Alcalde Mayor con base en las entrevistas realizadas seleccionará el aspirante que desempeñará el empleo de alcalde local, pudiendo devolver la terna a la JAL correspondiente, cuando quiera que se evidencie el incumplimiento de los requisitos y calidades exigidos para el cargo, o cuando alguno de los ternados esté inmerso en alguna causal de inhabilidad.

 

Lo anterior, aunado al hecho de que en la Circular 009 de 2017 no se establecieron criterios ni parámetros para ser tenidos en la entrevista de los ternados con el Alcalde Mayor, que fijen “reglas claras y precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que eventualmente se podrían formular”, como criterios para garantizar la transparencia y el valor en el desarrollo de tales entrevistas, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida Sentencia SU-613 de 2002.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c. N.A.

 

Anexos: N.A.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

 

Revisó: Ana Lucy Castro Castro


[1] http://dle.rae.es/?id=6nVpk8P|6nXVL1Z

[2] Sentencia SU-613 de 2002.