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Resolución 2966 de 2019 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
07/11/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/11/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.131 del 08 de noviembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2966 DE 2019

 

(Noviembre 07)

 

Por la cual se modifica el artículo 97 de la Resolución número 1885 de 2018

 

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por los artículos, 173, numeral 3 de la Ley 100 de 1993, 5, literal i) de la Ley 1751 de 2015 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política, la Seguridad Social en Salud es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado, reglamentado como un derecho fundamental a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015;

 

Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como una Entidad adscrita a este Ministerio, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS);

 

Que el Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, dispone en el artículo 2.6.4.3.5.1.1 que la ADRES reconocerá y pagará las solicitudes presentadas por las EPS del régimen contributivo y EOC, por los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que suministren a sus afiliados por prescripción de un profesional de la salud, en los términos establecidos por este Ministerio;

 

Que el artículo 2.6.4.1.3 ibídem, faculta a la ADRES para adoptar y desarrollar los procesos y acciones, para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los términos señalados en la precitada Ley 1753 de 2015, en desarrollo de las políticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y de acuerdo con lo previsto en el Decreto número 1429 de 2016 y las normas que los modifiquen o sustituyan, así como, que adoptará los mecanismos y especificaciones técnicas para los diferentes procesos asociados a la administración de los recursos;

 

Que el artículo 2.6.4.3.5.1.4 ídem, establece que la ADRES podrá adelantar directamente o contratar, total o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos de los recobros, de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos que defina esa entidad, y que adoptará el procedimiento para la verificación de la acreditación de los requisitos esenciales para el pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el plan de beneficios con cargo a la UPC, así como para el pago de las solicitudes de recobro que resulten aprobadas;

 

Que la Resolución número 1885 de 2018, modificada por la Resolución número 848 de 2019, establece el procedimiento, términos y condiciones para la presentación de recobros/ cobros de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo, ante la ADRES, entre otros, y prevé en los artículos 52 y 97 que, el objeto de la etapa de auditoría integral es la “verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales para el pago de los recobros/cobros”, y establece una serie de disposiciones transitorias para la implementación del citado procedimiento, respectivamente;

 

Que, con el fin optimizar el proceso de auditoría de los recobros/cobros, se hace necesario que la Adres, de manera excepcional y en el marco de sus competencias, con base en la información contenida en la herramienta dispuesta por este Ministerio para la prescripción, de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, adopte mecanismos alternativos para llevar a cabo el mencionado proceso.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 97 de la Resolución 1885 de 2018, así:

 

Artículo 97. Transitoriedades. Para efecto de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución y de adoptar oportunamente mecanismos que optimicen el proceso de auditoría de recobros/cobros, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

 

1. Las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o los servicios complementarios prescritos por el profesional de la salud hasta el 31 de marzo de 2017 y tramitadas ante el CTC de la EPS con posterioridad a esta fecha, podrán ser presentadas ante la ADRES para surtir el proceso de auditoría integral, siempre y cuando la fecha de elaboración del acta del CTC no supere el 30 de junio de 2017, conforme a lo establecido en la Resolución número 5397 de 2013.


En caso de requerirse aclaraciones a las actas de CTC, estas podrán ser realizadas por el CTC o por un médico de la entidad recobrante y validadas por el representante legal.

 

2. De mantenerse la necesidad del usuario, la EPS podrá suministrar los productos de soporte nutricional prescritos que no fueron analizados por la Junta de Profesionales de la Salud, previa verificación de la prescripción y que cumplan el requisito del numeral 5 del artículo 12 del presente acto administrativo, siempre que se trate de prescripciones realizadas en los últimos seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia del presente acto administrativo.


Las prescripciones derivadas de MIPRES anteriores a esta fecha, deberán evaluarse por la EPS para determinar la pertinencia del suministro y surtirán el mismo trámite del recobro/ cobro previsto en este acto administrativo en caso de determinar dicha pertinencia y de requerirlo.

 

La ADRES realizará una revisión a estas prescripciones con el propósito de determinar al finalizar el proceso las prescripciones que deberán ser anuladas de la base de datos.

 

3. Las tecnologías no financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios prescritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y que fueron suministrados efectivamente al usuario en fecha anterior a la anulación en la herramienta tecnológica, podrán ser presentados ante la ADRES para surtir el proceso de auditoría integral.


Para aquellos recobros que cumplen la condición mencionada, la ADRES habilitará un periodo de radicación e informará a las entidades para que adelanten el trámite a que haya lugar a través de la herramienta tecnológica.

 

4. El Ministerio de Salud y Protección Social en el término de dos (2) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución, habilitará en la herramienta tecnológica, los módulos de que tratan los artículos 31 y 34 del presente acto administrativo.

 

5. La ADRES habilitará un periodo de radicación para aquellos recobros/cobros sobre los cuales las entidades recobrantes debieron objetar o subsanar la glosa en el periodo comprendido entre mayo a diciembre de 2017 e informará para que adelanten el trámite a que haya lugar, para lo cual el término de que trata los artículos 56 y 57 del presente acto administrativo, no serán tenido en cuenta.

 

6.  Para efectos del recobro/cobro, aquellas prescripciones que hayan sido modificadas por el profesional de la salud y de las cuales el paciente no cuente con dicha prescripción modificada, la evidencia de entrega podrá ser evaluada con la prescripción inicial, siempre y cuando corresponda con lo facturado y presentado.

 

7. Las solicitudes de solución de divergencia recurrente presentadas ante la ADRES o este Ministerio a la entrada en vigencia del presente acto administrativo se tramitarán en el formato en que fueron radicadas. Dicho trámite se hará dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

 

8. La ADRES definirá de manera excepcional, alternativas técnicas para adelantar el procedimiento de auditoría de los recobros/cobros, con base en la información contenida en la herramienta dispuesta por este Ministerio para la prescripción de servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, que se hayan prestado hasta la entrada en operación del mecanismo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, y que no hagan parte del mecanismo previsto en el artículo 237 de la citada ley.

 

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 97 de la Resolución número 1885 de 2018.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 07 días del mes de noviembre del año 2019.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Juan Pablo Uribe Restrepo.

 

(C. F.).