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Concepto 1261 de 2019 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
12/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO CONCEPTO 1261 DE 2019

 

(Diciembre 12)

 

PARA: Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB Contribuyentes de impuestos administrados por la DIB

 

DE: Subdirector Jurídico Tributaria

 

ALCANCE Y APLICACIÓN DECRETO 2106 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2019

 

Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y

procedimientos innecesarios existentes en la administración pública

 

De acuerdo con el artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

 

Teniendo en cuenta que Decreto Ley 1421 de 1993, por medio del cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, en el artículo 162 ordenó la remisión de las normas del Estatuto Tributario Nacional, a los procedimientos adelantados por la autoridad tributaria distrital, así:

 

ARTÍCULO 162. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, de terminación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.

 

Se hace necesario entonces, revisar el  Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 expedido el Gobierno Nacional, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública” y examinar los cambios introducidos que son de nuestra competencia, el Decreto señala que la austeridad del gasto y la modernización de la administración pública implican la adopción de una estrategia que promueva la interoperabilidad de los sistemas de información de las entidades del Estado y sinergias para aumentar su eficiencia, mejorar la atención al ciudadano y ahorrar en trámites, procesos y procedimientos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones esenciales.

 

El Decreto, tiene por objeto simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la Administración Pública, bajo los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, con el propósito de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constitución mediante trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados, modernos y digitales.

 

Entre las modificaciones introducidas se encuentran, entre otros, obligatoriedad del uso de canales electrónicos, modificaciones en la aplicación de la liquidación de interés bancario corriente sobre la proporción con los hechos aceptados para pagos parciales, cambios procedimentales en la Liquidación Provisional, la cual ya había sido objeto de modificaciones por el legislador en con la Ley 1819, donde se desarrollaron aspectos de procedimiento en esta figura, con el fin de adoptar un proceso expedito y sencillo. Por tanto, las modificaciones realizadas responden a la necesidad de seguir implementando mecanismos para que los procesos sean más simples.  Es oportuno señalar que la Liquidación Provisional, es un mecanismo optativo con que cuenta la Administración Tributaria, siendo este un acto preparatorio y no definitivo.

 

A continuación, resumiremos los cambios introducidos en el Decreto, con los temas respecto a la órbita de nuestra competencia, para establecer el alcance de las modificaciones y la correspondiente vigencia de la norma que presenta el cuerpo normativo:

 

 

                                                             1. NORMAS SUSTANCIALES:

TEMA

CONTENIDO DE LA NORMA

VIGENCIA DE LA

NORMA

TRANSFORMACIÓN

DIGITAL PARA UNA

GESTIÓN PÚBLICA EFECTIVA

Artículo 8°. Obligación de uso de los canales digitales entre autoridades. Cuando las entidades habiliten canales digitales para el cumplimiento de sus competencias deberán relacionarse por dichos medios. Únicamente se utilizarán otros medios cuando la ley así lo exija.

Artículo 9°. Servicios Ciudadanos Digitales. Para lograr mayor nivel de eficiencia en la administración pública y una adecuada interacción con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos, las autoridades deberán integrarse y hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales. El Gobierno Nacional prestará gratuitamente los Servicios Ciudadanos Digitales base y se implementarán por parte de las autoridades de conformidad con los estándares que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Artículo 10. Interoperabilidad de la información de las autoridades integradas a los Servicios Ciudadanos Digitales. Las autoridades deberán vincular a los mecanismos que disponga la Agencia Nacional Digital, los instrumentos, programas, mecanismos, desarrollos, plataformas, aplicaciones, entre otros, que contribuyan a masificar las capacidades del Estado en la prestación de Servicios Ciudadanos Digitales.

Aplicación inmediata***

SEDE ELECTRÓNICA

Artículo 14°. Integración a la sede electrónica. Las autoridades deberán integrar a su sede electrónica todos los portales, sitios web, plataformas, ventanillas únicas, aplicaciones y soluciones existentes, que permitan la realización de trámites, procesos y procedimientos a los ciudadanos de manera eficaz. La titularidad, administración y gestión de la sede electrónica es responsabilidad de cada autoridad competente y estará dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios. Las autoridades deberán identificar en su sede electrónica los canales digitales oficiales de recepción de solicitudes, peticiones y de información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones regulará la materia.

Aplicación inmediata***

SISTEMA

INTEGRADO DE

APOYO AL CONTROL

DE IMPUESTOS AL CONSUMO

Artículo 25. Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO. Con el objeto de simplificar y suprimir trámites, procesos y procedimientos innecesarios en relación con los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; cervezas, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, los Departamentos y el Distrito Capital por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos desarrollarán, adoptarán e implementarán un Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo.

El Sistema debe facilitar, agilizar, estandarizar y unificar la codificación, registro, trazabilidad y manejo de toda la información correspondiente a las actividades de producción, importación, exportación, distribución, tornaguías, bodegaje, consumo, declaración, pago, señalización y movilización, según la normatividad vigente. El Sistema deberá permitir la gestión y actualización electrónica de dichas actividades, así como la interoperabilidad con bases de datos de entidades del orden nacional y territorial, cumpliendo con los lineamientos definidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de los Servicios Ciudadanos Digitales, a los que hace referencia el presente decreto. Para estos efectos, la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará y adoptará formularios únicos de declaración, tornaguías y del acto de legalización. Las tornaguías y legalizaciones serán emitidas de manera electrónica a partir de la entrada en operación del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO. 

Parágrafo 1°. El desarrollo, adopción, implementación y funcionamiento del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO estará a cargo de la Federación Nacional de Departamentos, y deberá llevarse a cabo dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En ningún caso podrán generarse cargas fiscales adicionales para los responsables de los impuestos al consumo y participación.

Parágrafo 2°. Las entidades del orden nacional que tengan a su cargo el desarrollo de actividades relacionadas con los impuestos al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; de licores, vinos, aperitivos y similares; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, deberán interoperar con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO. Parágrafo 3°. Excepcionalmente, por razones de baja conectividad a medios tecnológicos, se permitirá la expedición de las tornaguías físicas por parte de los departamentos.

El plazo para implementar es

6 meses, a partir de la entrada en vigencia del Decreto.

 

INSTRUMENTO ÚNICO DE

SEÑALIZACIÓN

DE IMPUESTOS

AL CONSUMO Y

PARTICIPACIÓN

Artículo 26. Instrumento Único de Señalización de Impuestos al Consumo y Participación. Los Departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos, con el apoyo técnico del Gobierno Nacional y conforme con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, así como con las especificidades de cada industria, definirán e implementarán un Instrumento Único de Señalización de Impuestos al Consumo y Participación, de carácter vinculante para los responsables del impuesto y/o la  participación, en todo el territorio nacional, que facilite las gestiones asociadas y el control de la evasión. La implementación deberá efectuarse en el plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. El instrumento de señalización deberá interoperar con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO.

El plazo para la implementación;

es 1 año a partir de la entrada

en vigencia del

Decreto

FORMULARIO

DECLARACIÓN

PAGO VEHICULOS

 

(Este modelo no se aplica para el

modelo sistema de facturación. decreto 474 de 2016).

Artículo 37. Adición de un parágrafo al artículo 146 de la Ley 488 de 1998 modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016. Adiciónese un parágrafo al artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Parágrafo. El formulario de declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores será diseñado y adoptado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos. Estos formularios serán de uso obligatorio."

Artículo 38. Modificación del parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 223 de 1995. El parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, quedará así: "Parágrafo 2°. Los responsables del impuesto presentarán la declaración en los formularios que para el efecto diseñe y adopte el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

A partir de la fecha de adopción por parte del

departamento

administrativo de

la función pública, entre tanto

seguirá vigente el adoptado por el Distrito Capital.

CALENDARIO TRIBUTARIO

Artículo 39. Adopción y publicación de calendarios tributarios. Respecto de aquellos tributos cuyos plazos de declaración y pago no hayan sido establecidos en la ley, las entidades territoriales adoptarán y publicarán en un lugar visible de su página web, el calendario tributario aplicable a los tributos de periodo por ellas administrados.

Esta disposición ya se viene

cumpliendo en

el distrito capital, sin embargo, no sobra señalar

que el art. 16 de la Resolución

SHD 0198 de 2017 adopta plazos y condiciones señala: “La Dirección de Impuestos

de Bogotá, de la Secretaría de Hacienda

divulgará cada año las fechas

aquí adoptadas mediante los

medios y formas pertinentes”.

PAGOS POR

MAYOR VALOR

DEL IMPUESTO A CARGO (FU)

NO SERAN OBJETO DE DEVOLUCIÓN

Artículo 53. Adición de un parágrafo al artículo 804 del Estatuto tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 804 del Estatuto tributario, el cual quedará así: "Parágrafo. Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto."

Aplicación inmediata***

GRATUIDAD REGISTRO ICA

Artículo 149. Gratuidad del registro de industria y comercio. El trámite de inscripción, modificación o cancelación del registro de industria y comercio es de carácter gratuito. Toda estipulación en contrario se entenderá por no escrita. En los municipios en los que opere la Ventanilla Única Empresarial - VUE, el trámite de inscripción, modificación o cancelación del registro de industria y comercio deberá hacerse a través de ella.

Aplicación inmediata

***

 

 

 

***La entrada en vigencia del Decreto 2106 de 2019, establece que rige a partir de su publicación, es decir, el 22 de noviembre de 2019, con la salvedad de los casos donde se deben adoptar condiciones técnicas para implementar, la norma señala:

 

Artículo 3°. Medidas para la implementación o aplicación de trámites. Cuando se necesite reglamentar alguno de los trámites creados o autorizados por la ley, las autoridades seguirán el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012. El concepto previo y favorable a que se refiere dicha norma se deberá emitir por el Departamento Administrativo de la Función Pública en un término no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del ingreso de la solicitud en el Sistema Único de Información de Trámites - SUIT. Cuando el trámite tenga asociado el cobro de una tasa autorizada por la ley, para la expedición del concepto por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública la autoridad deberá adjuntar, además de los documentos señalados en la ley, el estudio técnico que desarrolle el sistema y método para establecer la tarifa asociada a dicha tasa. Las modificaciones estructurales de los trámites inscritos en el Sistema Único de Información de Trámites -SUIT, también requerirán de concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. En estos eventos, en caso de encontrarlos razonables y adecuados con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.

 

 

                                                             2. NORMAS PROCEDIMENTALES: 

JEFE DE FISCALIZACION COMPETENCIA PARA

PROFERIR ACTOS, (Entre ellos: ampliar requerimientos especiales, proferir

liquidación oficial aforo y aplicar sanciones).

Artículo 50. Adición de un parágrafo al artículo 691 del Estatuto tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 691 del Estatuto tributario, cual quedará así:

 

"Parágrafo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos de que trata presente artículo."

Esta disposición, no tendrá aplicación directa en el Distrito Capital, por tener norma especial, art. 81 y 82 del decreto 807 de 1993. El competente para proferir dichos actos es el jefe de la Oficina de Liquidación.

 

                                                             INTERES:

MODIFICACIONES PROCEDIMENTALES LIQUIDACION DE INTERESES

ARTICULO ANTERIOR

ARTICULO MODIFICADO

VIGENCIA DE LA NORMA.

Art. 590. Correcciones provocadas por la administración.

 

-Adicionado.

PAR. En esta oportunidad procesal, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá́ decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, con la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713.

Artículo 48. Modificación del parágrafo del artículo 590 Estatuto tributario. Modificase parágrafo artículo 590 del Estatuto tributario, el cual quedará así:

 

Parágrafo. En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera Colombia, para la modalidad de créditos consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorias y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este estatuto.

 

 

 

 

La vigencia será inmediata, se aplicará para los procedimientos que se adelanten a la entrada en vigencia del Decreto, y para procedimientos que se

adelanten con posterioridad.

 

Se debe tener en cuenta que para la liquidación de los intereses de que trata este parágrafo, se aplicara a la diferencia provocada por la respectiva corrección y no por el valor total.

El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo. En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, se liquidarán los intereses corrientes, certificados

por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, en lugar de los intereses moratorios establecidos en el artículo 634.

PAR TRANSITORIO. El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley y, respecto de los

procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este artículo.

 

En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este parágrafo, con la tasa interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede el plazo. Para liquidar los intereses moratorias de que trata este parágrafo o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así: (K x T x t). Donde: K: valor insoluto de la obligación T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590 o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365 O 366 días según el caso) t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago".

 

Artículo 49. Adición de un inciso al artículo 635 del Estatuto tributario. Adicionase un inciso al artículo 635 del Estatuto tributario, el cual quedará así:

 

Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario."

 

La vigencia será inmediata, se aplicará para los procedimientos que se adelanten a la entrada en vigencia del Decreto, y para procedimientos que se

adelanten con posterioridad.

 

Se debe tener en cuenta que para la liquidación de los intereses de que trata este parágrafo, se aplicara a la diferencia provocada por la respectiva corrección y no por el valor total.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respecto a la totalidad de los intereses de mora, se liquidarán con base en la tasa de intereses vigente en el momento del respectivo pago.

** Se tachan los apartes de la norma que se suprimen. aaa

**Se subrayan las modificaciones introducidas.

**Se subrayan las modificaciones introducidas.

aaa

 

Las modificaciones sobre intereses son aplicables al Distrito Capital, con base en la remisión que el artículo 66 del Decreto 807 de 1993 hace a los artículos 634, 634-1, 635 y 636 del ETN, este último derogado para ser incluido su contenido en el parágrafo del artículo, 634 ibídem.  

 

                                                            LIQUIDACION PROVISIONAL:

MODIFICACIONES PROCEDIMENTALES LIQUIDACION PROVISIONAL

ARTICULO ANTERIOR

MODIFICACION

ARTICULO MODIFICADO

Artículo 764-2. Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.

Anteriormente la administración tributaria debía ratificar La

Liquidación Provisional, para que reemplazará en todos los efectos al Requerimiento Especial, pliego de cargos o emplazamiento previo por no declarar, con la modificación, solo se necesita que la

Liquidación Provisional, se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta Establecido en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 51. Modificación del artículo 764-2 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo 764-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 764-2. Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 7646 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones,

En estos casos, la liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional.

La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando la Administración Tributaria la ratifique como tal, sean notificados en debida forma y se otorguen los términos para su contestación, conforme lo indicado en este Estatuto

 

Vigencia: aplicación inmediata.

 

Es aplicable, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, es decir 22 de noviembre de 2019

sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional. La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario."

Art. 764-6. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional.

Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán los siguientes:

1. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, el término de respuesta para el contribuyente en uno u otro caso será de un (1) mes; por su parte, si se emite la Liquidación Oficial de Revisión la misma deberá proferirse dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Requerimiento Especial o a su Ampliación, según el caso.

2. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Emplazamiento Previo por no declarar, el término de respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Liquidación Oficial de Aforo deberá proferirse dentro de los tres (3) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.

3. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Pliego de Cargos, el término de respuesta para  el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte,** la Resolución Sanción se deberá proferir dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Pliego de Cargos.

PARAGRAFO 1. Los términos para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.

PARAGRAFO 2. Salvo lo establecido en este articulo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos.

 

Se añade a la norma que la administración debe ratificar la Liquidación Provisional, cuando esta reemplace el pliego de cargos.

 

Vigencia: aplicación inmediata.

 

Es aplicable, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, es decir 22 de noviembre de 2019.

Artículo 52. Modificación del artículo 764-6 del Estatuto tributario. Modificase el artículo 764-6 del Estatuto tributario, el cual quedará así: "Artículo 764- 6. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:

Cuando la Liquidación Provisional reemplace al

Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, la Administración Tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la

Liquidación Provisional. **

Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración

Tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario. 3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la administración tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses siguientes contados después de agotado el término de respuesta la Liquidación Provisional.

Parágrafo 1.  El término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.

Parágrafo 2°. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos y/o** se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos."

 

** Se tachan los apartes de la norma que se suprimen. aaa

 

**Se subrayan las modificaciones introducidas.

 

Una vez definidos los criterios antes señalados, podemos concluir que las modificaciones introducidas en los artículos 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019, sobre la liquidación de intereses bancarios y moratorios y la liquidación provisional, son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 13 del Código General del Proceso, dichos cambios son viables jurídicamente para la Administración Tributaria Distrital y su aplicación es inmediata, tal como se relaciona en el cuadro que antecede

 

SAÚL CAMILO GUZMÁN LOZANO

 

Subdirector Jurídico Tributario

sguzman@shd.gov.co