La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo,
su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en
permanente actualización.
MEMORANDO CONCEPTO 1261 DE 2019
(Diciembre 12)
PARA: Funcionarios Dirección Distrital de
Impuestos de Bogotá-DIB Contribuyentes de impuestos administrados por la DIB
DE: Subdirector
Jurídico Tributaria
ALCANCE Y APLICACIÓN DECRETO 2106 DEL 22 DE NOVIEMBRE
DE 2019
Por el cual se dictan normas para simplificar,
suprimir y reformar trámites, procesos y
procedimientos innecesarios existentes en la
administración pública
De acuerdo con el artículo
31 del Decreto Distrital 601 de 2014, compete a este Despacho interpretar de
manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales,
manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de
Bogotá.
Teniendo en cuenta que
Decreto Ley 1421 de 1993, por medio del cual se dictó el régimen especial para
el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, en el artículo 162 ordenó la
remisión de las normas del Estatuto Tributario Nacional, a los procedimientos
adelantados por la autoridad tributaria distrital, así:
ARTÍCULO 162. REMISIÓN AL
ESTATUTO TRIBUTARIO. Las normas del
estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración,
recaudación, fiscalización, de terminación, discusión, cobro y en general la
administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la
naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.
Se hace necesario entonces,
revisar el Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 expedido el Gobierno
Nacional, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar
trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la
administración pública” y examinar los cambios introducidos que son de nuestra
competencia, el Decreto señala que la austeridad del gasto y la modernización
de la administración pública implican la adopción de una estrategia que
promueva la interoperabilidad de los sistemas de información de las entidades
del Estado y sinergias para aumentar su eficiencia, mejorar la atención al
ciudadano y ahorrar en trámites, procesos y procedimientos que no sean
necesarios para el desempeño de sus funciones esenciales.
El Decreto, tiene por objeto
simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la Administración Pública, bajo los principios
constitucionales y legales que rigen la función pública, con el propósito de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas
consagrados en la Constitución mediante trámites, procesos y procedimientos
administrativos sencillos, ágiles, coordinados, modernos y digitales.
Entre las modificaciones
introducidas se encuentran, entre otros, obligatoriedad del uso de canales electrónicos,
modificaciones en la aplicación de la liquidación de interés bancario corriente
sobre la proporción con los hechos aceptados para pagos parciales, cambios
procedimentales en la Liquidación Provisional, la cual ya había sido objeto de
modificaciones por el legislador en con la Ley 1819, donde se desarrollaron
aspectos de procedimiento en esta figura, con el fin de adoptar un proceso
expedito y sencillo. Por tanto, las modificaciones realizadas responden a la
necesidad de seguir implementando mecanismos para que los procesos sean más
simples. Es oportuno señalar que la Liquidación Provisional, es un
mecanismo optativo con que cuenta la Administración Tributaria, siendo este un
acto preparatorio y no definitivo.
A continuación, resumiremos
los cambios introducidos en el Decreto, con los temas respecto a la órbita de
nuestra competencia, para establecer el alcance de las modificaciones y la
correspondiente vigencia de la norma que presenta el cuerpo normativo:
1. NORMAS SUSTANCIALES:
TEMA
CONTENIDO DE LA
NORMA
VIGENCIA DE LA
NORMA
TRANSFORMACIÓN
DIGITAL PARA UNA
GESTIÓN PÚBLICA EFECTIVA
Artículo 8°. Obligación de uso de los canales
digitales entre autoridades. Cuando las entidades habiliten canales digitales
para el cumplimiento de sus competencias deberán relacionarse por dichos
medios. Únicamente se utilizarán otros medios cuando la ley así lo exija.
Artículo 9°. Servicios Ciudadanos Digitales. Para lograr
mayor nivel de eficiencia en la administración pública y una adecuada
interacción con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la
utilización de medios electrónicos, las autoridades deberán integrarse y
hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales. El Gobierno Nacional
prestará gratuitamente los Servicios Ciudadanos Digitales base y se
implementarán por parte de las autoridades de conformidad con los estándares
que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 10. Interoperabilidad de la información de las autoridades
integradas a los Servicios Ciudadanos Digitales. Las autoridades deberán
vincular a los mecanismos que disponga la Agencia Nacional Digital, los
instrumentos, programas, mecanismos, desarrollos, plataformas, aplicaciones,
entre otros, que contribuyan a masificar las capacidades del Estado en la
prestación de Servicios Ciudadanos Digitales.
Aplicación inmediata***
SEDE ELECTRÓNICA
Artículo 14°. Integración a la sede electrónica.
Las autoridades deberán integrar a su sede electrónica todos los portales,
sitios web, plataformas, ventanillas únicas, aplicaciones y soluciones
existentes, que permitan la realización de trámites, procesos y
procedimientos a los ciudadanos de manera eficaz. La titularidad,
administración y gestión de la sede electrónica es responsabilidad de cada
autoridad competente y estará dotada de las medidas jurídicas, organizativas
y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad
e interoperabilidad de la información y de los servicios. Las autoridades
deberán identificar en su sede electrónica los canales digitales oficiales de
recepción de solicitudes, peticiones y de información. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones regulará la materia.
Aplicación inmediata***
SISTEMA
INTEGRADO DE
APOYO AL CONTROL
DE IMPUESTOS AL
CONSUMO
Artículo 25. Sistema Integrado de Apoyo al Control de
Impuestos al Consumo - SIANCO. Con el objeto de simplificar y suprimir
trámites, procesos y procedimientos innecesarios en relación con los
impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; cervezas,
sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el
monopolio de licores y de alcohol potable con destino a la fabricación de
licores, los Departamentos y el Distrito Capital por intermedio de la
Federación Nacional de Departamentos desarrollarán, adoptarán e implementarán
un Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo.
El Sistema debe facilitar, agilizar, estandarizar y
unificar la codificación, registro, trazabilidad y manejo de toda la
información correspondiente a las actividades de producción, importación,
exportación, distribución, tornaguías, bodegaje, consumo, declaración, pago,
señalización y movilización, según la normatividad vigente. El Sistema deberá
permitir la gestión y actualización electrónica de dichas actividades, así
como la interoperabilidad con bases de datos de entidades del orden nacional
y territorial, cumpliendo con los lineamientos definidos por el Ministerio de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de los
Servicios Ciudadanos Digitales, a los que hace referencia el presente
decreto. Para estos efectos, la Federación Nacional de Departamentos, en
coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará y adoptará formularios
únicos de declaración, tornaguías y del acto de legalización. Las tornaguías
y legalizaciones serán emitidas de manera electrónica a partir de la entrada
en operación del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al
Consumo - SIANCO.
Parágrafo 1°. El desarrollo, adopción,
implementación y funcionamiento del Sistema Integrado de Apoyo al Control de
Impuestos al Consumo - SIANCO estará a cargo de la Federación Nacional de
Departamentos, y deberá llevarse a cabo dentro del término máximo de seis (6)
meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En
ningún caso podrán generarse cargas fiscales adicionales para los
responsables de los impuestos al consumo y participación.
Parágrafo 2°. Las entidades del orden nacional que
tengan a su cargo el desarrollo de actividades relacionadas con los impuestos
al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; de licores, vinos,
aperitivos y similares; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio
de licores y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores,
deberán interoperar con el Sistema Integrado de
Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO. Parágrafo 3°.
Excepcionalmente, por razones de baja conectividad a medios tecnológicos, se
permitirá la expedición de las tornaguías físicas por parte de los
departamentos.
El plazo para
implementar es
6 meses, a partir de
la entrada en vigencia del Decreto.
INSTRUMENTO ÚNICO DE
SEÑALIZACIÓN
DE IMPUESTOS
AL CONSUMO Y
PARTICIPACIÓN
Artículo 26. Instrumento Único de Señalización de
Impuestos al Consumo y Participación. Los Departamentos y el Distrito
Capital, por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos, con el
apoyo técnico del Gobierno Nacional y conforme con lo establecido en el
artículo 218 de la Ley 223 de 1995, así como con las especificidades de cada
industria, definirán e implementarán un Instrumento Único de Señalización de
Impuestos al Consumo y Participación, de carácter vinculante para los
responsables del impuesto y/o la participación, en todo el territorio
nacional, que facilite las gestiones asociadas y el control de la evasión. La
implementación deberá efectuarse en el plazo de un (1) año contado a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto. El instrumento de
señalización deberá interoperar con el Sistema
Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO.
El plazo para la
implementación;
es 1 año a partir de
la entrada
en vigencia del
Decreto
FORMULARIO
DECLARACIÓN
PAGO VEHICULOS
(Este modelo no se aplica para el
modelo sistema de facturación. decreto 474 de 2016).
Artículo 37. Adición de un parágrafo al artículo 146
de la Ley 488 de 1998 modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016.
Adiciónese un parágrafo al artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por
el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
Parágrafo. El formulario de declaración y pago del
impuesto sobre vehículos automotores será diseñado y adoptado por el
Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los
Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos. Estos
formularios serán de uso obligatorio."
Artículo 38. Modificación del parágrafo 2° del
artículo 233 de la Ley 223 de 1995. El parágrafo 2° del artículo 233 de
la Ley 223 de 1995, quedará así: "Parágrafo 2°. Los responsables del
impuesto presentarán la declaración en los formularios que para el efecto
diseñe y adopte el Departamento Administrativo de la Función Pública, en
coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo
técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A partir de la fecha
de adopción por parte del
departamento
administrativo de
la función pública,
entre tanto
seguirá vigente el
adoptado por el Distrito Capital.
CALENDARIO TRIBUTARIO
Artículo 39. Adopción y publicación de calendarios
tributarios. Respecto de aquellos tributos cuyos plazos de declaración y pago
no hayan sido establecidos en la ley, las entidades territoriales adoptarán y
publicarán en un lugar visible de su página web, el calendario tributario
aplicable a los tributos de periodo por ellas administrados.
Esta disposición ya
se viene
cumpliendo en
el distrito capital,
sin embargo, no sobra señalar
que el art. 16 de la
Resolución
SHD 0198 de 2017
adopta plazos y condiciones señala: “La Dirección de Impuestos
de Bogotá, de la
Secretaría de Hacienda
divulgará cada año
las fechas
aquí adoptadas mediante
los
medios y formas
pertinentes”.
PAGOS POR
MAYOR VALOR
DEL IMPUESTO A CARGO
(FU)
NO SERAN OBJETO DE
DEVOLUCIÓN
Artículo 53. Adición de un parágrafo al artículo 804
del Estatuto tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 804 del Estatuto
tributario, el cual quedará así: "Parágrafo. Los contribuyentes
podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme,
detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina.
Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de
pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto."
Aplicación
inmediata***
GRATUIDAD REGISTRO
ICA
Artículo 149. Gratuidad del registro de industria y
comercio. El trámite de inscripción, modificación o cancelación del
registro de industria y comercio es de carácter gratuito. Toda estipulación
en contrario se entenderá por no escrita. En los municipios en los que opere
la Ventanilla Única Empresarial - VUE, el trámite de inscripción,
modificación o cancelación del registro de industria y comercio deberá
hacerse a través de ella.
Aplicación inmediata
***
***La entrada en vigencia
del Decreto 2106 de 2019, establece que rige a partir de su publicación, es decir,
el 22 de noviembre de 2019, con la salvedad de los casos donde se deben adoptar
condiciones técnicas para implementar, la norma señala:
Artículo 3°. Medidas para la
implementación o aplicación de trámites. Cuando se necesite reglamentar alguno
de los trámites creados o autorizados por la ley, las autoridades seguirán el
procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005,
modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012. El concepto previo y
favorable a que se refiere dicha norma se deberá emitir por el Departamento
Administrativo de la Función Pública en un término no superior a treinta (30)
días calendario, contados a partir del ingreso de la solicitud en el Sistema
Único de Información de Trámites - SUIT. Cuando el trámite tenga asociado el
cobro de una tasa autorizada por la ley, para la expedición del concepto por
parte del Departamento Administrativo de la Función Pública la autoridad deberá
adjuntar, además de los documentos señalados en la ley, el estudio técnico que
desarrolle el sistema y método para establecer la tarifa asociada a dicha tasa.
Las modificaciones estructurales de los trámites inscritos en el Sistema Único
de Información de Trámites -SUIT, también requerirán de concepto previo y
favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. En estos
eventos, en caso de encontrarlos razonables y adecuados con la política de
simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento
Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.
Artículo 50. Adición de un parágrafo al artículo 691
del Estatuto tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 691 del Estatuto
tributario, cual quedará así:
"Parágrafo. A partir de la entrada en vigor del presente
decreto corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos
de que trata presente artículo."
Esta disposición, no
tendrá aplicación directa en el Distrito Capital, por tener norma especial,
art. 81 y 82 del decreto 807 de 1993. El competente para proferir dichos
actos es el jefe de la Oficina de Liquidación.
INTERES:
MODIFICACIONES
PROCEDIMENTALES LIQUIDACION DE INTERESES
ARTICULO ANTERIOR
ARTICULO MODIFICADO
VIGENCIA DE LA
NORMA.
Art. 590. Correcciones provocadas por la
administración.
-Adicionado.
PAR. En esta oportunidad procesal, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante podrá́ decidir pagar total o
parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento
especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés
bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de
Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2)
puntos porcentuales, con la correspondiente liquidación privada, para evitar
la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la
sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713.
Artículo 48. Modificación del parágrafo del artículo
590 Estatuto tributario. Modificase parágrafo artículo 590 del Estatuto
tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. En esta oportunidad procesal el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o
parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento
especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá
liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula
de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la
Superintendencia Financiera Colombia, para la modalidad de créditos consumo y
ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de
la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los
intereses moratorias y obtener la reducción de la sanción por inexactitud
conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este estatuto.
La vigencia será
inmediata, se aplicará para los procedimientos que se adelanten a la entrada
en vigencia del Decreto, y para procedimientos que se
adelanten con
posterioridad.
Se debe tener en
cuenta que para la liquidación de los intereses de que trata este parágrafo,
se aplicara a la diferencia provocada por la respectiva corrección y no por
el valor total.
El interés bancario corriente de que trata este parágrafo
será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin
perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo
los asuntos de fondo. En relación con las actuaciones de que trata este
artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del
mismo, se liquidarán los intereses corrientes, certificados
por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la
modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos
porcentuales, en lugar de los intereses moratorios establecidos en el
artículo 634.
PAR TRANSITORIO. El parágrafo anterior aplicará para los
procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la
entrada en vigencia de la presente ley y, respecto de los
procedimientos que se adelanten con posterioridad a la
entrada en vigencia de la misma.
El interés bancario corriente de que trata este parágrafo
será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio
de posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos
de fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán
liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme
a este artículo.
En relación con las actuaciones de que trata este
artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del
mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este parágrafo,
con la tasa interés bancario corriente para la modalidad de créditos de
consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera de
Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del
acto administrativo que concede el plazo. Para liquidar los intereses moratorias de que trata este parágrafo o el
artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente
retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso,
aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así: (K x T x t). Donde: K: valor insoluto de la obligación T: factor de la
tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo
del artículo 590 o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda
dividida en 365 O 366 días según el caso) t: número de días calendario de
mora desde la fecha en que se debió realizar el pago".
Artículo 49. Adición de un inciso al artículo 635 del
Estatuto tributario. Adicionase un inciso al artículo 635 del Estatuto
tributario, el cual quedará así:
Para liquidar los intereses moratorios de que trata este
artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del
Estatuto Tributario."
La vigencia será inmediata,
se aplicará para los procedimientos que se adelanten a la entrada en vigencia
del Decreto, y para procedimientos que se
adelanten con
posterioridad.
Se debe tener en cuenta
que para la liquidación de los intereses de que trata este parágrafo, se
aplicara a la diferencia provocada por la respectiva corrección y no por el
valor total.
Respecto a la totalidad de los intereses de mora, se
liquidarán con base en la tasa de intereses vigente en el momento del
respectivo pago.
** Se tachan los apartes de la norma que se suprimen. aaa
**Se subrayan las modificaciones introducidas.
**Se subrayan las
modificaciones introducidas.
aaa
Las modificaciones sobre intereses
son aplicables al Distrito Capital, con base en la remisión que el artículo 66
del Decreto 807 de 1993 hace a los artículos 634, 634-1, 635 y 636 del ETN,
este último derogado para ser incluido su contenido en el parágrafo del
artículo, 634 ibídem.
Artículo 764-2. Rechazo de la liquidación provisional
o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando el contribuyente,
agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando
la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar
aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto
para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los
impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y
sanciones.
Anteriormente la administración tributaria debía
ratificar La
Liquidación Provisional, para que reemplazará en todos
los efectos al Requerimiento Especial, pliego de cargos o emplazamiento
previo por no declarar, con la modificación, solo se necesita que la
Liquidación Provisional, se haya notificado en debida
forma y se haya dado el término de respuesta Establecido en el artículo 764-1
del Estatuto Tributario.
Artículo 51. Modificación del artículo 764-2 del
Estatuto Tributario. Modificase el artículo 764-2 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así: "Artículo 764-2. Rechazo de la liquidación provisional
o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando el contribuyente,
agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando
la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar
aplicación al procedimiento previsto en el artículo 7646 de este Estatuto
para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los
impuestos, gravámenes, contribuciones,
En estos casos, la liquidación Provisional rechazada
constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el
contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación
Provisional.
La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los
efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al
emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando la
Administración Tributaria la ratifique como tal, sean notificados en debida
forma y se otorguen los términos para su contestación, conforme lo indicado
en este Estatuto
Vigencia: aplicación inmediata.
Es aplicable, a partir de la entrada en vigencia del
Decreto, es decir 22 de noviembre de 2019
sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. En estos
casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos
y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la
modificación de la Liquidación Provisional. La Liquidación Provisional
reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al
pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el
caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el
término de respuesta establecido en el artículo 764-1 del Estatuto
Tributario."
Art. 764-6. Determinación y discusión de las actuaciones
que se deriven de una liquidación provisional.
Los términos de las actuaciones en las que se propongan
impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y
sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen
los artículos 764 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión
serán los siguientes:
1. Cuando la Liquidación Provisional remplace al
Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, el término de respuesta
para el contribuyente en uno u otro caso será de un (1) mes; por su parte, si
se emite la Liquidación Oficial de Revisión la misma deberá proferirse dentro
de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al
Requerimiento Especial o a su Ampliación, según el caso.
2. Cuando la Liquidación Provisional remplace al
Emplazamiento Previo por no declarar, el término de respuesta para el
contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la
Liquidación Oficial de Aforo deberá proferirse dentro de los tres (3) años
contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y
dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que
trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.
3. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Pliego
de Cargos, el término de respuesta para el
contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte,**
la Resolución Sanción se deberá proferir dentro de los dos (2) meses contados
después de agotado el término de respuesta al Pliego de Cargos.
PARAGRAFO 1. Los términos para interponer el
recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión,
la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este
artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los
citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año
para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su
interposición en debida forma.
PARAGRAFO 2. Salvo lo establecido en este articulo respecto de los términos indicados para la
determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los
impuestos se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones
y requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación
de los citados actos administrativos.
Se añade a la norma que la administración debe ratificar
la Liquidación Provisional, cuando esta reemplace el pliego de cargos.
Vigencia: aplicación inmediata.
Es aplicable, a partir de la entrada en vigencia del
Decreto, es decir 22 de noviembre de 2019.
Artículo 52. Modificación del artículo 764-6 del
Estatuto tributario. Modificase el artículo 764-6 del Estatuto tributario, el
cual quedará así: "Artículo 764- 6. Determinación y discusión de las
actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de
las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes,
contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de
una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y
764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y
notificados así:
Cuando la Liquidación Provisional reemplace al
Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, la
Administración Tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de Revisión
dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de
respuesta a la
Liquidación Provisional. **
Cuando la Liquidación Provisional reemplace al
Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración
Tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial de
Aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de
respuesta a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá
imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto
Tributario. 3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de
Cargos, la administración tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción
dentro de los dos (2) meses siguientes contados después de agotado el término
de respuesta la Liquidación Provisional.
Parágrafo 1. El término para interponer el recurso
de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la
Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este
artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los
citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año
para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su
interposición en debida forma.
Parágrafo 2°. Salvo lo establecido en este artículo
respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los
actos en los cuales se determinan los impuestos y/o** se imponen las
sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos
establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de los
citados actos administrativos."
** Se tachan los apartes de la norma que se suprimen. aaa
**Se subrayan las modificaciones introducidas.
Una vez definidos los
criterios antes señalados, podemos concluir que las modificaciones introducidas
en los artículos 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019,
sobre la liquidación de intereses bancarios y moratorios y la liquidación
provisional, son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento,
conforme lo establece el artículo 13 del Código General del Proceso, dichos
cambios son viables jurídicamente para la Administración Tributaria Distrital y
su aplicación es inmediata, tal como se relaciona en el cuadro que antecede