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Resolución 3 de 2002 Corporación La Candelaria

Fecha de Expedición:
15/11/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/11/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

RESOLUCIÓN 03 DE 2002

(Noviembre 15)

"Por la cual se fija el régimen salarial de los empleados públicos de la Corporación la Candelaria"

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACION LA CANDELARIA,

en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el acuerdo 10 de 1980 expedido por el Concejo Distrital, el artículo 71 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 56, 59 y 129 del Decreto 1421 de 1993.

CONSIDERANDO:

Que la Corporación La Candelaria es un establecimiento público del orden distrital, creado mediante Acuerdo del Concejo Distrital No. 10 de 1980, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya máxima autoridad administrativa la constituye la Junta Directiva.

Que el artículo 71 de la Ley 489 de 1998, concordante con los artículos 56 y 59 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala que la autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos como entidades descentralizadas se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizo y a sus estatutos internos.

Que el Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Político Municipal, aplicable al Distrito Capital según lo prescrito en el artículo 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, contempla que las funciones de adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos, la fijación de las escalas de remuneración y la determinación de las plantas de personal en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

Que el literal f del capitulo V, artículo 9 del Acuerdo 10 de 1980 establece, que es atribución y función de la Junta Directiva de la Corporación La Candelaria, señalar la política laboral y de bienestar social de la Corporación y las normas de manejo de personal, facultad que debe ejercerse respetando los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la atribución conferida por la Ley 4ª de 1992.

Que el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993 estableció que regirán en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución de la J.D. Corporación la Candelaria 02 de 2002

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- Fíjese como régimen salarial de los empleados públicos de la Corporación La Candelaria, el constituido por los siguientes conceptos:

  1. Asignación básica

  2. Gastos de representación

  3. Prima técnica

  4. Auxilio de transporte

  5. Subsidio de alimentación

  6. Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión, cuando excedan de 180 días

  7. Horas extras

  8. Dominicales y festivos

  9. Prima de servicios

  10. Bonificación por servicios prestados

  11. Prima de antigüedad

ARTICULO SEGUNDO.- Asignación básica: Es la asignación mensual correspondiente a cada empleo, la cual está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. La asignación básica será fijada por la Junta Directiva anualmente, de conformidad con los límites máximos que establezca el Gobierno Nacional.

ARTICULO TERCERO.- Gastos de representación: Para los empleos que pertenezcan al nivel directivo procederá el reconocimiento y pago mensual de los gastos de representación en la cuantía que para cada grado salarial determine la Junta Directiva y se liquidarán sobre la asignación básica que devengue el funcionario.

ARTICULO CUARTO.- Prima técnica: Constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a funcionarios altamente calificados. Se reconocerá mensualmente a los empleos que pertenezcan a los niveles directivo, asesor y profesional en la cuantía que para cada grado salarial determine la Junta Directiva, y se liquidará sobre la asignación básica que devengue el funcionario. La prima técnica constituirá factor salarial para todos los efectos.

PARÁGRAFO.- La prima técnica se reconocerá y pagará de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos establezca la Junta Directiva de la Corporación La Candelaria.

ARTICULO QUINTO.- Auxilio de transporte: Auxilio que tiene por objeto subsidiar los gastos que ocasiona el transporte en desarrollo de la jornada laboral ordinaria.

Se reconocerá en los mismos términos, cuantías y condiciones que por decreto establezca el Gobierno Nacional para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.

ARTICULO SEXTO.- Subsidio de alimentación: Reconocimiento mensual o proporcional al tiempo servido, que se hace a los empleados públicos de la Corporación La Candelaria, en los términos, condiciones y cuantía que establezca anualmente, por Decreto, el Gobierno Nacional. No se tendrá derecho a este subsidio, cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre la alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

ARTICULO SÉPTIMO.- Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión: Reconocimiento que se hace a los empleados públicos que deben viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios, de conformidad con la escala que para ello expida el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

PARAGRAFO.- Los viáticos constituirán factor de salario siempre que se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días continuos en el último año de servicios.

ARTICULO OCTAVO.- Horas extras: Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor.

El reconocimiento del tiempo del trabajo suplementario se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica, si es diurno y con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica, si es nocturno.

Los términos y condiciones para que proceda dicho reconocimiento serán establecidos por la Junta Directiva.

ARTICULO NOVENO.- Dominicales y festivos: Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio y de manera ocasional sea necesario realizar trabajos en días dominicales y festivos.

El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo si este fuere menor. Lo anterior sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

Los términos y condiciones para que proceda dicho reconocimiento serán establecidos por la Junta Directiva.

ARTICULO DECIMO.- Prima de servicios: Prima anual equivalente a treinta y nueve (39) días de salario, que se pagará en los primeros quince días del mes de junio de cada año.

PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden en la cual la prima de servicio constituya factor salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entiende que hubo solución de continuidad, cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.- Bonificación por servicios prestados: Reconocimiento que se hace al empleado, cada vez que cumpla un año continuo de labor en la Corporación La Candelaria. Es equivalente al 50% o 35% del valor conjunto de la asignación básica mensual y de los gastos de representación, de acuerdo con los montos máximos señalados para cada porcentaje por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. El pago de esta bonificación se efectuará dentro del mes siguiente a la fecha en la que se haya causado el derecho a percibirla.

PARAGRAFO.- Cuando un funcionario provenga de una entidad pública de cualquier orden, en la cual la bonificación por servicios prestados constituya factor salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de dicha bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre la fecha de retiro y la fecha de la nueva posesión, no transcurrieren más de quince (15) días hábiles.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.- Prima de antigüedad: La Corporación La Candelaria seguirá cancelando mensualmente a sus funcionarios la prima de antigüedad de acuerdo con la resolución No. 011 de 1987 de la Junta Directiva.

ARTICULO DÉCIMO TERCERO.- La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de Noviembre de 2002.

PRESIDENTE

SECRETARIO