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Acuerdo 11 de 2002 Canal Capital

Fecha de Expedición:
27/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 11 DE 2002

(Diciembre 27)

"Por el cual se compila el Régimen Salarial de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de Canal Capital Ltda."

LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE LA SOCIEDAD CANAL CAPITAL LTDA.

En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y especialmente las conferidas en el artículo 13, numeral 10 de Acuerdo 2 de 1997, modificado por el Acuerdo 4 de 1998, Estatuto de las sociedad; el articulo 71 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 59 y 129 del Decreto – Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que Canal Capital Ltda., de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo Nº. 2 de 1997, es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta, del orden distrital, constituida bajo las leyes colombianas con sujeción al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, creada mediante Acuerdo No. 19 del 3 de octubre de 1995 del Concejo de Bogotá, D.C., con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, en cuya máxima autoridad administrativa la constituye la Junta Administradora Regional.

Que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del articulo 68 de la Ley 489 de 1988, las entidades descentralizadas deben cumplir con las disposiciones señaladas en dicha ley, en la Constitución Política, las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y en sus estatutos internos.

Que el Artículo 71 de la Ley 489 de 1998, concordante con el Artículo 59 del Decreto Ley 1421 de 1993, señal que la autonomía administrativa y financiera de las entidades descentralizadas, se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones se ceñirán a la ley o norma que los creo o autorizó y a sus estatutos internos.

Que el Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Político Municipal, aplicable al Distrito Capital según lo prescrito en el artículo 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, contempla que las funciones de adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos, la fijación de las escalas de remuneración y la determinación de las plantas de personal en el caso de entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

Que el artículo 129 de Decreto ley No. 1421 de 1993, establece que regirán en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

Que el Decreto No. 1042 de 1978, establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados del orden nacional.

Que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 660 el 10 de abril 2002, por medio del cual fija las escalas de remuneración de los empleos desempeñados por empleados públicos del orden nacional, las cuales deben observarse en el Distrito Capital nivel central y descentralizado.

Que el Acuerdo No. 4 del 11 de septiembre de 1998 expedido por la Junta Administradora Regional de Canal Capital, en su artículo 13 establece: "...FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL: Corresponde a la Junta: (...) 10. Adoptar la planta de personal de la sociedad, la escala salarial que para los empleados públicos y trabajadores oficiales de Canal Capital...".

Que la presente compilación tiene por objeto facilitar el conocimiento y manejo de los conceptos de la preceptiva legal que rige la materia y su aplicación en la entidad de conformidad con lo autorizado por la Junta Administradora Regional, en consecuencia no contiene ningún beneficio extralegal para los servidores públicos.

Que en mérito de lo expuesto.

Ver el Acuerdo J.D. Canal Capital 12 de 2002

ACUERDA:

CAPITULO I.

EMPLEADOS PUBLICOS

ARTÍCULO 1. Adóptase como régimen salarial de los empleados Públicos de Canal Capital Ltda., el constituido por los siguientes conceptos (artículo 42º del Decreto 1042 de 1978):

  1. Asignación básica

  2. Gastos de Representación.

  3. Prima Técnica

  4. Auxilio de Transporte

  5. Auxilio de Alimentación

  6. Prima de Servicio

  7. Bonificación de Servicios Prestados.

  8. Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

ARTÍCULO 2. Asignación básica: Es la asignación mensual correspondiente a cada empleo, la cual está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como, los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y el escala del respectivo nivel. La asignación básica será fijada, anualmente, por la Junta administradora Regional de conformidad con los límites máximos que establezca el Gobierno Nacional (artículo 12º - Decreto 1042 de 1978).

ARTÍCULO 3. Gastos de Representación: Es la compensación de los gastos que ocasiona el desempeño del cargo. Para el Gerente General procederá el reconocimiento y pago mensual de los gastos de representación en la cuantía que determine la Junta Administradora Regional y se liquidará sobre la asignación básica mensual que devengue (artículo 43 – Decreto 1042) de 1978).

ARTÍCULO 4. Prima Técnica: Constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a funcionarios altamente calificados. Se reconocerá mensualmente a los empleados que pertenezcan a los niveles directivos y asesor en la cuantía que para cada grado salarial determine la Junta administradora Regional, y se liquidará sobre la asignación básica que devengue el funcionario. La prima técnica constituirá factor salarial para todos los efectos (artículo 54 – Decreto 1042 de 1978).

PARÁGRAFO: La prima técnica se reconocerá y pagará de conformidad con lo establecido en los Acuerdos Nos. 01 del 31 de marzo de 2000 y 03 del 7 de diciembre de 2001 expedidos por la Junta Administradora Regional de Canal Capital Ltda.

ARTÍCULO 5. Viáticos: Reconocimiento que se hace a los empleados públicos que deben viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios, de conformidad con la escala que para ellos expida el Alcalde mayor de Bogotá, D.C. (artículo 61° – Decreto 1042 de 1978).

PARÁGRAFO: Los viáticos constituirán factor de salario, siempre que se hayan percibido por un término no inferior a 180 días continuos en el último año de servicio.

ARTÍCULO 6. Prima de Servicios: Prima anual equivalente a quince (15) días de salario, que se pagará al servidor público en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. (artículo 58º - Decreto 1042 de 1978).

PARÁGRAFO 1°. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el Servidor no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, siempre que hubiere prestados sus servicios a la entidad por un término mínimo de seis (6) meses. (artículo 6 Decreto 660 de 2002).

PARÁGRAFO 2°. Cuando el servidor provenga de una entidad pública de cualquiera orden en la cual la prima de servicios constituya factor salarial, el tiempo laborado en ésta entidad será computado para efectos de la liquidación de ésta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entiende que hubo solución de continuidad, cuando medien más de quince (15) días hábiles ente la fecha de retiro de una entidad y la fecha de ingreso a otra.

ARTÍCULO 7. Bonificación por servicios prestados: Reconocimiento que se hace al empleado, cada vez que cumpla un año continuo de labor en Canal Capital Ltda. Es equivalente al 35% del valor conjunto de la asignación básica mensual y de los gastos de representación, de acuerdo con los montos máximos señalados por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. El pago de ésta bonificación se efectuar dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la que se haya causado el derecho a percibirla (artículo 45 – decreto 1042 de 1978).

PARÁGRAFO. Cuando el Servidor provenga de una entidad pública de cualquier orden, en la cual la bonificación por servicios prestados constituya factor salarial, el tiempo laborado en esa entidad será computado para efectos de la liquidación de dicha bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entiende que hubo solución de continuidad, cuando medien más de quince (15) días hábiles entre la fecha del retiro de una entidad y la fecha del ingreso a otra.

CAPITULO II

TRABAJADORES OFICIALES

ARTÍCULO 8. Adoptase como régimen salarial de los trabajadores oficiales de Canal Capital Ltda., el constituido por los siguientes conceptos:

  1. Asignación básica

  2. Prima de Servicios

  3. Horas extras.

ARTÍCULO 9. Asignación Básica: La asignación básica de los trabajadores oficiales es la enunciada el artículo segundo del presente acuerdo.

ARTÍCULO 10. Prima de Servicios: La prima de servicios de los trabajadores oficiales es la enunciada en el artículo sector del presente acuerdo y para todos los efectos se dará aplicación a los establecido en el mencionado artículo.

ARTÍCULO 11. Hora Extras: Las horas extras constituyen el pago por el trabajo realizado en horas diferentes a la jornada ordinaria, en días dominicales y festivos.

PARÁGRAFO 1. Para que proceda el pago de horas extras, dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios, el empleado deberá pertenecer a los niveles auxiliar, asistencial o técnico.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento de la remuneración básica mensual de cada funcionario.

PARÁGRAFO 3. En ningún caso las horas extras tendrán carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto.

ARTÍCULO 12. Interpretación: Las normas contenidas en el presente acuerdo se interpretarán y aplicarán en plena concordancia con la normatividad que regula la materia en el nivel nacional.

ARTÍCULO 13. El presente Acuerdo rige a partir de su comunicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.C. a los veintisiete (27) días de Diciembre de 2002

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

PAULO JAIRO OROZCO DIAZ

YOLANDA DELGADO LINEROS

Presidente

Secretaria