Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 1242 DE 1977 (Agosto 3) Por el cual se fija la remuneración del Personal Docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá D-E. EL ALCALDE MAYOR DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.E. En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la ley 43 de 1975; CONSIDERANDO: Que el Alcalde Mayor de Bogotá, dictó en el año de 1975, el Decreto 569 con retroactividad al 1° de enero del mismo año, en el cual se fija la tabla de remuneración del personal docente de Bogotá, D.E., y establece en si artículo 15° la nivelación de sueldos en las categorías del Escalafón Nacional. Que el Decreto Nacional 953 de 1970, amplió las categorías existentes de Educación Secundaria, en cuatro Categorías Especiales y estableció la forma de calcular las asignaciones correspondientes, norma que fue acogida por el Distrito Especial mediante el Decreto 1425 de 1971. Que el Gobierno Nacional en los artículos 1° y 2° del Decreto 224 de 1977 ordenó un incremento en las asignaciones básicas para los maestros y profesores de la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, reglamentándolo con los Decretos 1247 y 1457 del mismo año. Que de acuerdo a la política fijada por el Ministerio de Educación Nacional mediante las normas enumeradas, es necesario fijar las asignaciones en Bogotá, D.E., para la Educación Secundaria y Primaria, por ser pagados por el Fondo Educativo Regional de Bogotá D.E., Ver el Decreto Nacional 2277 de 1979 , Ver el Fallo del Consejo de Estado 1075 de 1998 , Ver el Concepto de la Secretaría General 80 de 2003 DECRETA CAPITULO I DE LAS ASIGNACIONES BASICAS Artículo 1°. Nivelar los sueldos básicos de las categorías ordinarias o regulares del personal docente (Primaria y secundaria), con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá, D.E., con las asignaciones salariales básicas, en sus respectivas categorías con el personal dependiente del Ministerio de Educación Nacional (Decretos Nos. 1247 y 1457 de 1977)Artículo 2°. Establécese a partir del 1° de enero de 1977, la siguiente escala salarial y primas para el personal docente de enseñanza primaria en los establecimientos educativos pagados a través del Fondo Educativo Regional de Bogotá D.E., de acuerdo con las categorías en el Escalafón Nacional, así: Educación Primaria
PARÁGRAFO 1. Las primas de alimentación, habitación y transporte se cubrirán durante los doce meses del año.PARÁGRAFO 2. La liquidación del 25% y 50% de que trata el Decreto Nacional No. 1135 de 1952 y el Acuerdo del Concejo de Bogotá, No. 55 de 1962, para maestros y directores de las escuelas de enseñanza primaria, se efectuarán sobre el sueldo básico asignado para esos cargos, en el presente artículo. PARAGRAFO 3. Los Directores y Maestros ubicados en zonas rurales devengarán un 10% más sobre la asignación señalada a la categoría (sueldo básico), que acredite en el escalafón docente, durante el tiempo que ejerzan sus actividades docentes en dichas zonas rurales. Cuando el maestro o director sea trasladado de la zona rural a la zona urbana dejará de percibir el citado porcentaje adicional. PARAGRAFO 4. Los maestros alfabetizadores (antes Distritales), devengarán una asignación mensual de dos mil cuarenta pesos ($2.040.oo) m/cte., durante los doce meses del año y la correspondiente Prima de Navidad. Cuando no se presente el evento de concurrencia con una asignación de carácter oficial, éstos maestros podrán percibir la suma señalada anteriormente, para las primas de alimentación, habitación y transporte (Dto. Distrital No. 569 de 1975). PARAGRAFO 5. Las vacantes que se produzcan en estos cargos no serán provistas en concordancia con el Acuerdo No. De la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Bogotá, D.E. ARTÍCULO 4. (SIC) Los maestros alfabetizadores nombrados directamente por el Ministerio de Educación Nacional, tendrán una remuneración de ochocientos sesenta y cuatro pesos ($ 864.oo) m/cte., mensuales durante diez meses del año. (Decreto Nacional No. 1247 de 1977), como bonificación y no necesitan posesión. PARÁGRAFO. En adelante solo deben ser llamados a ocupar el cargo de Alfabetizadores docentes quienes no se encuentren laborando en Entidades Oficiales. ARTÍCULO 5. Los maestros de Práctica Docente (Consejeros) de las Escuelas Anexas a las Normales de Bogotá, D.E., pagados por el Fondo Educativo Regional, y que fueron nacionalizados, tendrán las siguientes asignaciones.
PARÁGRAFO . Para ser nombrado maestro consejero en lo sucesivo es necesario demostrar que se tiene una práctica mínima de cinco años y estar en 1ª. Categoría del Escalón Nacional de Educación Primaria.ARTICULO 6. Los maestros nombrados en las escuelas hogar y en los jardines infantiles, devengarán el sueldo de la categoría que acredite en el Escalafón Nacional y las primas señaladas para los maestros de primaria en el artículo 2. Del presente Decreto. ARTÍCULO 7. Establécese a partir del 1º de enero de 1977, la Escala de remuneración para el personal de profesores de enseñanza secundaria: (Decretos Nacionales Nos. 953 de 1970, 224 de 1977, 1457 de 1977 y Decreto Distrital No. 569 de 1975). Educación Secundaria
PARÁGRAFO 1. La prima de alimentación y alojamiento se liquida de la siguiente manera (Decretos Nos. 030/48, 569/75 y 953/70) para:
La prima Especial de Población será la suma fija de ciento cincuenta pesos ($ 150.oo) m/cte., mensuales y se cancelará durante los doce meses del año, al igual que la Prima de Alimentación y Alojamiento. PARAGRAFO 2. La asignación básica de las categorías Especiales de Enseñanza Secundaria se liquida aplicando el Decreto Nacional No. 953 de 1970 y en especial el artículo 11 del mismo, teniendo en cuenta que el 31 de diciembre de 1976 los suelos básicos de estas categorías de Bogotá, D.E., se estaban pagando en esta forma según el Decreto Distrital No. 569 de 1975, así:
ARTÍCULO 8. Los maestros de Educación Física y Educación Musical, devengarán tres mil seiscientos sesenta pesos (4.660.oo) m/cte., o podrán por la categoría de primaria que acrediten en el escalafón. Las primas serán las mismas establecidas para los maestros de primaria o las correspondientes a su categoría en el Escalafón Nacional.ARTÍCULO 9. El personal docente no escalafonado que viene laborando en planteles de Enseñanza Secundaria y Media Vocacional, en áreas vocacionales y técnicas, así como también Educación Estética, devengará el sueldo correspondiente a aspirantes en secundaria y no habrá lugar a equivalencias. CAPITULO II DE LAS ASIGNACIONES DE LOS DIRECTORES ARTICULO 10. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 194 de 1995. El sueldo básico de los directores de las escuelas será el de la primera categoría del escalafón nacional de primaria, más un 20% de este. ARTICULO 11. Los Directores de las escuelas anexas a las Normales de Bogotá, D.E., devengarán el sueldo básico de la categoría más un 20% de este y únicamente durante el tiempo que ejerzan sus actividad docente en tales planteles. ARTICULO 12. Los Directores de escuelas primarias y de escuelas anexas, percibirán las primas correspondientes a la categoría que acrediten, según el nivel a que pertenezcan. ARTICULO 13. Los Directores de las escuelas hogar, jardines infantiles tendrán un sueldo de seis mil seiscientos veinticuatro pesos ($ 6.624.oo) m/cte., Decreto No. 1247 de 1977, sin embargo podrán optar entre esta asignación o el sueldo básico de su categoría más un 20%. PARAGRAFO. Las primas serán las establecidas para los maestros de primaria o las que correspondan a la categoría que acredite en el Escalafón Docente. CAPITULO III DE LAS ASIGNACIONES DE LOS RECTORES Y COORDINADORES. ARTÍCULO 14. Los Rectores de Educación Secundaria y Media Vocacional, devengarán el sueldo básico correspondiente a su categoría del Escalafón Nacional, y un 30% adicional de éste sueldo básico, por el hecho de desempeñarse en tal empleo y durante el tiempo que ejerzan dichas funciones. La prima de alimentación y alojamiento, será el 10% sobre la suma de la asignación básica más el porcentaje. La prima de población será una asignación fija de ciento cincuenta pesos ($ 150.oo) m/cte., mensuales durante los doce meses del año. PARAGRAFO. Los rectores que por necesidad del servicio se encuentren desempeñando más de una jornada, además del sueldo básico (básico más porcentaje) tendrán una compensación por las siguientes sumas y durante el tiempo que permanezcan en las dos o tres jornadas así:
La designación para el desempeño de estas jornadas adicionales en los planteles Distritales Nacionalizados, secretaría de Educación y tendrá vigencia sólo por un año. ARTICULO 15. Los rectores de las Escuelas Normales percibirán una remuneración correspondiente al suelo básico de la categoría que acredite en el escalafón nacional docente y un 30% adicional a éste, durante el tiempo que ejerzan el cargo. Las primas serán las mismas establecidas para los rectores de educación secundaria y media vocacional. ARTICULO 16. Los rectores y profesores de las Escuelas Normales de Bogotá, D.E., además de su sueldo básico y porcentaje percibirán por el hecho de su trabajo una compensación adicional, correspondiente al equivalente de 12 horas semanales, que deben ser liquidadas de acuerdo con la categoría que acredite en el escalafón nacional docente y durante los doce meses del año. ARTICULO 17. Los profesores que hayan sido nombrados para ocupar cargos Coordinadores devengarán el sueldo básico de la categoría que acredite en el escalafón nacional de enseñanza secundaria más un 20% adicional de éste, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. La prima de alojamiento y alimentación será el 10% del (sueldo básico más el porcentaje del 20%), la prima de población una suma fija de ciento cuenta pesos ($ 150.oo) m/cte., mensuales y durante los doce meses del año. ARTICULO 18. Los coordinadores dependientes de la División de Educación Primaria que acrediten haber prestado sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.E., durante diez años continuos en la primera categoría del escalafón nacional de primaria devengarán un sueldo que se debe computar de la siguiente manera; el sueldo básico del director de escuelas más un 50% de (sic), se le suma el 45% de este sueldo constituido. PARÁGRAFO. Los coordinadores dependientes de la División de Educación Primaria, de que trata el artículo anterior, tendrán las siguientes primas fijas.
CAPITULO IV DE LAS ASIGNACIONES DE LOS SUPERVISORES ARTICULO 19 . Los supervisores de Educación Primaria de la Secretaría de Educación: División de Primaria, División de Colegios Privados, y División de Educación de Adultos devengarán las siguientes asignaciones; pagadas por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, D.E.
PARAGRAFO. Los supervisores de que trata el presente articulo devengarán las siguientes primas fijas:
Prima de alimentación 10% sobre el sueldo básico del Director de Escuela. ARTICULO 20. Los supervisores de primaria que trabajen en las zonas rurales especificadas a continuación, devengarán una bonificación por 10 meses del año, así:
PARAGRAFO. Esta bonificación se devengará durante el tiempo que permanezcan en la zona y siempre que existan como mínimo 505 de escuelas rurales en su jurisdicción, y con la certificación del Jefe de Primaria.ARTICULO 21. Los supervisores de Educación Secundaria y Media Vocacional de la Secretaría de Educación: División de Secundaria y División de Colegios Privados, devengarán el sueldo básico de la categoría que acredite en el escalafón nacional más un 40% de éste sueldo básico. PARAGRAFO. Los supervisores de que trata el artículo presente devengarán las siguientes primas:
ARTICULO 22 . Los supervisores de la Delegación Regional del Ministerio de Educación Nacional, ante Bogotá, D.E., nombrados por la Alcaldía Mayor de Bogotá devengarán las primas de transporte, población y alimentación, conforme se establece en los artículos 19º., 20º., y 21º., del presente Decreto.CAPITULO V DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 23. El profesor externo que preste sus servicios por horas, devengará la siguiente asignación hora (Decreto Reglamentario No. 1457 de 1977).
PARAGRAFO 1. El nombramiento de profesores por horas será solamente por el año lectivo y los profesores tendrán derecho a sus primas y prestaciones sociales establecidas por la Ley.PARAGRAFO 2. El pago de las horas se hará mediante resolución de la Secretaría de Educación y con el comprobante correspondiente del rector o Jefe Inmediato. ARTICULO 24. Los profesores que hayan sido nombrados por horas y estén dictando un mínimo de 18 horas semanales deberán promoverse a tiempo completo. ARTICULO 25. El personal docente y docente- administrativo para que tenga derecho a percibir sueldos y primas completas en época de vacaciones finales deberá comprobar haber prestado sus servicios durante 10 meses lectivos, de los contrario se le liquidará el sueldo y primas proporcionalmente y de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. (Dto. 569/75). ARTICULO 26. El personal docente que desempeñe funciones de Interino tendrá derecho a la liquidación de su salario de la misma forma como la que se efectúa para el personal docente en propiedad. ARTICULO 27. El pago de los sueldos, primas, bonificaciones y prestaciones, que en este Decreto se estipulan tienen vigencia fiscal a partir del día primero (1º.) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977). ARTICULO 28. Derógase los Decretos Distritales Nos,. 569 de 1975, 766 de 1975, 1425 de 1971, y cualquiera otra disposición que le sea contraria, dictadas en el Distrito Especial de Bogotá, D.E. Dado en Bogotá, D.E., a 3 de Agosto de 1977. BERNARDO GAITAN MAHECHA Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., - Presidente de La Junta Administradora
Aprobado: RAFAEL RIVAS POSADA Ministro de Educación Nacional |