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Fallo 2836 de 2001 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
17/05/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/05/2001
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

SUPRESION DE CARGOS - Competencia del Alcalde Mayor en cuanto a la Secretaría de Tránsito y Transporte. Inexistencia de supresión o fusión de entidades distritales / ALCALDE MAYOR - Competencia para suprimir cargos / DISTRITO CAPITAL - Supresión de cargos

El demandante argumenta que la supresión de tales empleos por parte del mandatario local, requería un Acuerdo del Concejo, razonamiento que es equivocado, pues no se trata en manera alguna de la supresión o fusión de entidades distritales, potestad a la cual se refiere el numeral 10 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, sino del ejercicio de una atribución que en las normas constitucionales y legales siempre ha sido atribuida al jefe del organismo. En este orden, no tiene vocación de prosperidad el cargo de incompetencia, pues palmariamente se observa que el Alcalde Mayor no suprimió una entidad, sino unos empleos dentro de la planta de personal global de la Secretaría de Tránsito y Transporte, como lo dijo el a quo. En este sentido, razón le asiste a la entidad demandada cuando afirma que la Secretaría de Tránsito no desapareció, circunstancia que en nada favorece a la segunda de las censuras que le endilga al acto acusado, por lo que dicho cargo corre igual suerte de falta de prosperidad que el que fundamenta en la incompetencia del Alcalde Mayor. Los anteriores planteamientos son suficientes para mantener la legalidad del acto acusado, lo que impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.

Ver el art. 38, numeral 9, Decreto Ley 1421 de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).-

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-3618-01(2836-00)

Actor: ALVARO BENITO ESCOBAR HENRIQUEZ

Demandado: BOGOTA, D.C.

Referencia: AUTORIDADES DISTRITALES

APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección "B" dentro del proceso promovido por el señor ALVARO BENITO ESCOBAR HENRIQUEZ contra Bogotá, Distrito Capital.

ANTECEDENTES

1.- La parte actora, obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 215 del 15 de abril de 1994, expedido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá.

2.- Alega el actor que el acto acusado fue expedido con falta de competencia y violación de la ley. Manifiesta que el Alcalde Mayor al proferir el acto acusado, actuó sin que previamente lo legitimaran para ello los correspondientes acuerdos del Concejo Distrital; que, por ello, se da la violación del numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 y del numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política.

Agrega que el Alcalde sólo estaba autorizado para "suprimir o fusionar empleos"; que, por ello, en el acto demandado desbordó sus facultades al ir más allá y suprimir dependencias completas de la entidad, modificando así su estructura orgánica.

Finalmente, aduce que solamente el Concejo de la ciudad capital, es el competente para determinar la estructura de los entes que conforman la administración central de la capital; que ello sustrae al señor Alcalde Mayor de la competencia para determinar la estructura de la administración.

3.- La entidad demandada en la oportunidad procesal contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Manifiesta que no es cierto que la supresión de cargos requiera de la autorización previa del Concejo de Bogotá; que la parte actora confunde dos procesos diferentes, uno relacionado con la determinación de la estructura de la administración y otro concerniente a la supresión de cargos. Señala que el Decreto acusado no afecta la estructura orgánica de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, pues la supresión de cargos es una figura jurídica diferente a la de suprimir o modificar la estructura orgánica de una entidad.

Agrega que el demandante deja por fuera el análisis de otras disposiciones del Decreto Ley 1421 de 1993 de las que se desprenden las facultades del Alcalde Mayor para reorganizar la estructura de la administración distrital, sector central.

LA SENTENCIA

El Tribunal negó las súplicas de la demanda.

Adujo el a quo que para el ejercicio de las facultades que el artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993 le confiere al Burgomaestre, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma; que dicho precepto, lo que consagra es una facultad autónoma para el Alcalde.

Señaló que el demandante confunde la atribución de suprimir o crear cargos o empleos con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada, por mandato legal, para la administración central, al Alcalde Mayor, la segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde.

Agregó que la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital no ha sido suprimida, pues no hay prueba de ello en el expediente; que, por manera que, no habiendo sido modificada la estructura general de la administración central, función que corresponde en forma exclusiva al Concejo Distrital, ni suprimida la Secretaría de Tránsito, los cargos no pueden prosperar.

LA APELACION

Insiste el recurrente en los planteamientos formulados en la demanda. Señala que mediante el acto acusado no solo se suprimieron algunos empleos de la entidad, sino que se modificó la estructura de la administración Distrital; que tal norma que aparentemente suprime unos cargos, en realidad lo que hizo fue suprimir la totalidad de los cargos de dos dependencias de la Secretaría; que, por ello, se trata de una conducta que de manera típica hace fraude a la ley, para ocultar la falta de competencia del Alcalde Mayor.

Expresa además que el Tribunal dejó de tener en cuenta los artículos 313 de la C.P. y el numeral 8 del artículo 12 del decreto 1421 de 1993; que en dichas disposiciones se establece de manera explícita que la función de modificar la estructura de la administración Distrital, corresponde al Concejo; que, por tal virtud, la previsión del artículo 38 del citado decreto 1421, en el sentido de disponer que la supresión de una dependencia requiere hacerse de conformidad con el Acuerdo que autorice dicho mandato.

Llegado el momento de decidir, a ello se procede previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Por ser uno de los puntos centrales de la acusación, debe establecer la Sala si el Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital era competente para expedir el acto acusado o si, por el contrario, tal facultad sólo podía ejercerla con autorización del Concejo Distrital, como lo alega el actor, lo cual impone hacer el siguiente recuento normativo:

El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Transcurridos dos años desde la fecha de promulgación de la Constitución de 1991 sin que el Congreso expidiera las leyes a que se refiere el artículo 322, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la Constitución, expidió el Decreto 1421 de 1993, estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá. Dicho estatuto señaló, en el artículo 38, lo siguiente:

" ARTICULO 38.- ATRIBUCIONES.- Son atribuciones del Alcalde Mayor:

……

9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Con fundamento en las anteriores facultades se expidió el Decreto 215 del 25 de abril de 1994, mediante el cual se suprimen unos cargos en la planta de personal de la Secretaría de Tránsito, por lo que mal puede censurarse el acto por incompetencia.

El demandante argumenta que la supresión de tales empleos por parte del mandatario local, requería un Acuerdo del Concejo, razonamiento que es equivocado, pues no se trata en manera alguna de la supresión o fusión de entidades distritales, potestad a la cual se refiere el numeral 10 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, sino del ejercicio de una atribución que en las normas constitucionales y legales siempre ha sido atribuida al jefe del organismo.

En este orden, no tiene vocación de prosperidad el cargo de incompetencia, pues palmariamente se observa que el Alcalde Mayor no suprimió una entidad, sino unos empleos dentro de la planta de personal global de la Secretaría de Tránsito y Transporte, como lo dijo el a quo. En este sentido, razón le asiste a la entidad demandada cuando afirma que la Secretaría de Tránsito no desapareció, circunstancia que en nada favorece a la segunda de las censuras que le endilga al acto acusado, por lo que dicho cargo corre igual suerte de falta de prosperidad que el que fundamenta en la incompetencia del Alcalde Mayor.

Los anteriores planteamientos son suficientes para mantener la legalidad del acto acusado, lo que impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley

F A L L A

CONFIRMASE la sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "B" dentro del proceso promovido por ALVARO BENITO ESCOBAR HENRIQUEZ contra BOGOTA D.C.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PARAJO PEÑARANDA

EDELMIRA PAVA CORTES

Secretaria Ad-hoc