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Acuerdo 7 de 1906 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/07/1906
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/07/1906
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 7 DE 1906

(Julio 21)

"Por el cual se aprueba un contrato celebrado con el Representante de The Bogotá City Railway Company"

EL CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO CAPITAL,

En uso de sus facultades legales, y

Ver el Acuerdo Distrital 44 de 1932

ACUERDA:

ARTICULO UNICO. Apruébase en todas sus partes el contrato celebrado entre el Fiscal del Distrito Capital y Mahlon C. Martín Jr., Representante de The Bogotá City Railway Company, que a la letra dice:

David a. Boada, Fiscal del Distrito Capital, comisionado y autorizado especialmente para la celebración del presente contrato por el Excmo. Sr. Presidente de la República y obrando en tal virtud en nombre del Gobierno nacional y del Distrito Capital, y de acuerdo con lo que disponen los artículos 11 y 13 de le Ley número 17 de 11 de Abril de 1905, sobre división territorial, por una parte, que en el texto de este contrato se denominará el Gobierno, y Mahlon C. Martín Jr., en su carácter de Apoderado y Representante de The Bogotá City Railway Compay, Sociedad establecida y domiciliada en la ciudad del Nueva York, Estados Unidos de América, por la otra, que en el texto de este contrato se denominará la Compañía, han celebrado el contrato que se contiene en las cláusulas siguientes:

1ª. El Gobierno queda por el presente contrato sustituido al Municipio de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca en todas y cada una de las obligaciones y en todos y en cada uno de los derechos contraídos y estipulados por estas dos entidades o por cualquiera de ellas o por la Nación, para con la Compañía o para con William W. Randall, de quien ésta es sucesora, y garantiza a la Compañía el cumplimiento de aquellas obligaciones, según se contienen en los actos y contratos que en seguida se expresan, y de las que por cualquiera título, hecho o motivo tenga o pueda tener adquiridos la Compañía contra cualquiera o cualesquiera de dichas entidades o del Distrito Capital. Los actos y contratos a que se acaba de hacer referencia son:

a) Contrato número 18 de Septiembre 30 de 1882, entre Próspero Pereira Gamba, Secretario de Gobierno del Estado Soberano de Cundinamarca, encargado del Despacho de fomento, debidamente autorizado por el Gobierno, y William W. Randall;

b) Contrato Celebrado el 27 de Octubre de 1882 entre José Ignacio Barberi, Presidente del Concejo Municipal de Bogotá y William W. Randall, aprobado por Acuerdo número 22 de 1882, de la Municipalidad de Bogotá;

c) Contrato aprobado por la Ley 3 de 1882 del Estado Soberano de Cundinamarca, celebrado entre, en representación del Ejecutivo, y William W. Randall;

d) Acuerdo número 12 de 1883 (reformatorio del Acuerdo número 22 de 1882) de la Municipalidad de Bogotá;

e) Contrato aprobado por Acuerdo número 28 de 1894 de la Municipalidad de Bogotá, celebrado por Lisimaco Paláu y León Posse Salas, debidamente autorizados por la Municipalidad de Bogotá, y Jaimes E.l Davies, Representante y Apoderado de The Bogotá City Railway Company;

f) Acuerdo número 33 de 1894 de la Municipalidad de Bogotá;

g) Contrato número 40, celebrado en Octubre 6 de 1900, entre Joaquín M. Uribe B. y Ernesto Restrepo Tirado, en representación del Gobernador de Cundinamarca, y James E. Davies, Representante y Apoderado de The Bogotá City Railway Company,

h) Contrato número 41 celebrado el 12 de Diciembre de 1900 entre Joaquín m. Uribe B., en representación del Gobernador de Cundinamarca, y James E. Davies, Representante y Apoderado de The Bogotá City Railway company;

i) Contrato número 95 de 1904, celebrado el 20 de Enero de 1904 entre Francisco José de Toro, Secretario de Hacienda de Cundinamarca, debidamente autorizado por el Gobernador del Departamento, y Mahlon c. Martín Jr., Representante y Apoderado de The Bogotá city Bailway Company, contrato que fue aprobado por Decreto legislativo número 73 de 1904;

j) Contrato celebrado el 28 de Enero de 1904 por Clímaco Calderón y Ricardo Lleras Codazzi, en representación de la Municipalidad de Bogotá, y Mahlon C. Martín Jr., Representante y Apoderado de The Bogotá City Railway Company, contrato aprobado por el Acuerdo número 2 de 1904 de la Municipalidad de Bogotá.

2ª. El Gobierno otorga y garantiza a la Compañía y a sus sucesores todos y cada uno de los derechos, acciones, permisos y privilegios que dicha Compañía tiene o pueda tener, contenidos expresa o tácitamente en los actos y contrato mencionados en la cláusula anterior, juntamente con todos los derechos adicionales y con todos los privilegios expresados en seguida en este contrato, todo hasta el 31 de Diciembre de 1966, inclusive.

3ª. El Gobierno otorga a la Compañía el derecho exclusivo de construir, explotar y mantener tranvías (urbanos y suburbanos) en alguna, algunas o todas las calles, carreras, caminos, plazas, puentes, callejuelas y demás vías de uso, tráfico o tránsito público de cualquiera clase, para pasar a través de ellas, o a lo largo de ellas, o por encima de las mismas, en cualquiera extensión, todo dentro de los límites del territorio que está bajo la jurisdicción del Distrito Capital, hasta el 31 de Diciembre de 1966 inclusive; de modo que sola y únicamente la Compañía puede construir, sostener y explotar tales tranvías en lugares públicos del territorio mencionado en esta cláusula, hasta la fecha que se acaba de indicar.

El derecho otorgado por esta cláusula deja a salvo los derechos ya adquiridos por otras empresa de esta misma clase en el territorio del Distrito Capital no comprendido en los límites del antiguo Municipio de Bogotá;

4ª. El Gobierno otorga a la Compañía el derecho de erigir y mantener algunos y todos los postes que dicha Compañía juzgare necesarios, útiles o convenientes para su servicio, y también el derecho de extender todos los alambres y cables, y para usar toda clase de conductores aéreos para la transmisión de la energía eléctrica y para aplicar cualquier sistema de distribución eléctrica de cualquier voltaje que se emplee en otras ciudades para objeto semejante. El Gobierno otorga también a la Compañía el derecho de poner debajo de tierra o en la superficie todos los rieles, cables o alambres que la Compañía estimare necesarios, útiles o convenientes para el servicio de sus líneas, el derecho de construir y mantener, solamente para su uso privado y fuera de la zona en que tiene hoy privilegio The Bogotá Telephone Company Limited, los teléfonos y líneas telefónicas que la Compañía considerase útiles, necesarios o convenientes para la construcción, explotación y mantenimiento de sus obras, y el derechos de edificar, usar y mantener todos los edificios, oficinas, talleres y plantas que la Compañía estimare necesarios, útiles o convenientes para la construcción, explotación y mantenimiento de sus obras, en conformidad con este contrato. También otorga el Gobierno a la Compañía del derecho de construir e instalar donde lo juzgue necesario, útil o conveniente sistemas subterráneos de conducción eléctrica para la distribución de su propia energía y para dar en arriendo parte del sistema o disponer de la energía en beneficio de particulares o Compañías, mediante una compensación equitativa. El Gobierno conviene en no poner obstáculos ni restricciones a la Compañía para que ésta coloque en los edificios públicos o privados soportes y aisladores debidamente fabricados y propios para suspender los alambre, cables o sus soportes, necesarios para la transmisión eléctrica. El Gobierno conviene, además, en declarar que los Acuerdos municipales existentes sobre distribución de energía eléctrica y colocación de conducto es eléctricos, telegráficos, telefónicos o de otra clase no serán interpretados como contrarios a la explotación apropiada de ningún sistema de los que se estipulan en este contrato. Los lugares en las vías públicas donde se colocarán los postes de que trata esta cláusula, se fijarán de acuerdo entre el Gobernador del Distrito Capital y la Compañía; tales postes en todo caso no serán inferiores en su aspecto a los colocados por la Empresa de la Compañía de energía eléctrica. Las demoras que hubiere ocasionadas por la falta de acuerdo entre el Gobernador del Distrito Capital y la compañía es entendido y queda convenido que no se contraerán como corridas para los términos y duración de este contrato;

5ª. El Gobierno otorga a la Compañía el derecho exclusivo para la construcción de tranvía (urbanos o suburbanos) y el de usar carrilera doble o sencilla en las calles, al través, a lo largo o por encima de ellas, lo mismo que en las plazas, puentes, carreras, avenidas y demás vías de tráfico público, de cualquiera clase que sean, y también el derecho de poner cambiavías y apartaderos dondequiera que la Compañía los juzgue necesarios, útiles o convenientes en el territorio y durante el tiempo a que se refiere la cláusula tercera (3ª.);

6ª. El Gobierno reconoce el derecho que tiene la Compañía de determinar sus itinerarios, los reglamentos de sus empleados, los reglamentos relativos a la forma como y a los lugares donde deben parar sus carros y al despacho de éstos y el derecho de hacer y reformar sus reglamentos de lo relativo a los puntos anteriores. La Compañía se obliga a poner en servicio, como mínimum, en las líneas centrales de la ciudad de Bogotá y entre Chapinero y Bogotá, un carro ordinario de pasajero cada hora, durante las horas de servicio. Las horas de servicios serán fijadas entre el Representante de la Compañía y el Gobernador del Distrito Capital, consultando las necesidades del tráfico el buen servicio del público y los intereses de la Compañía.

Para lo relativo a los reglamentos que se refieren a los pasajeros se seguirá lo estipulado en el particular en el contrato 95 de 1904, designado en el ordinal i) de la cláusula primera del presente contrato.

La Compañía enviará un ejemplar de sus itinerarios al Gobernador del Distrito Capital y le hará saber oportunamente las modificaciones y reformar que se introduzcan en ellos.

El Gobierno otorga a la Compañía el derecho de suspender el servicio en una o en todas las líneas a que se refiere este contrato, por el tiempo necesario para los cambios de sistema, cualquiera que ellos sean, y para las reparaciones y mejoras que fueren necesarias, útiles o convenientes para el desarrollo de la Empresa;

7ª. En caso de que el Gobierno ordenare un cambio de nivel o de pavimento en una calle por donde pase ya el tranvía o por donde se esté construyendo una línea, o dispusiere obra cualquiera en dicha calle, se observarán la siguientes estipulaciones:

a) El gasto la Compañía tuviere que hacer por causa de este cambio de nivel o de pavimento o por razón de la obra de otra clase que haya emprendido el Gobierno, le será pagado a la Compañía por el Gobierno dentro de treinta días después de terminada la obra de reforma por la Compañía;

b) El Gobierno dará aviso a la Compañía con tres días de anticipación e impondrá a las otras compañías o individuos la obligación de dar aviso con la misma anticipación a la Compañía cuando hubieren de ejecutar obra que por cualquier motivo haya de causar interrupciones en el servicio o en las líneas o poner obstáculos en la carrilera del tranvía;

c) En caso de que el pago a que se refiere el ordinal a) de esta cláusula no le fuere cubierto a la Compañía en el término allí señalado, ella puede deducir este suma de la anualidad o anualidades que en seguida tuviere que satisfacer al Gobierno por razón del privilegio concedido por este contrato;

8ª. El Gobierno garantiza a la Compañía que en caso de que ésta ponga rieles en una vía, calle o carrera que no estuviere adoquinada al tiempo de extender los rieles, La Compañía tiene el derecho de llenar o pavimentar el espacio entre ellos y hasta cincuenta (50) centímetros a los dos lados de la carrilera con cualquier material o clase de pavimento que deje el espacio entre los rieles, y el de cincuenta (50) centímetros a los dos lados de la carrilera en condición tan sólida para el paso de los vehículos como el resto de la dicha calle o vía pública, y que en caso de que la Compañía extienda rieles o cambie os que ya existen en cualquiera calle, carrera o vía pública, tiene derecho de pavimentar entre los rieles y el de cincuenta (50) centímetros a los dos lados de la carrilera, tan sólido para el paso de los vehículos como el resto de la dicha calle o vía pública en la cual se han tendido los rieles;

9ª. El Gobierno otorga a la Compañía el derecho de cambiar cualquiera de las líneas carros expresos, no abiertos al público, por los cuales la Compañía puede cobrar un precio de acuerdo con su conveniente;

10. El Gobierno otorga a la Compañía el derecho de cambiar cualquiera de las líneas de tranvía existentes de su presente situación a otras localidades al instalar la fuerza mecánica en dichas líneas, y la Compañía garantiza al Gobierno que no reducirá el total de la extensión actual de ninguna línea al hacer el cambio;

11. El Gobierno declara exentos del servicio militar en todo el tiempo de la duración de este contrato, y del pago de todo impuesto en compensación de este servicio, a los empleados que estuvieren al servicio de la Compañía en la época en que deba prestarse el servicio o pagarse el impuesto.

La exenciones de que goza la Compañía referentes a impuestos, rentas y contribuciones, comprenden los impuestos, rentas y contribuciones del Distrito Capital;

Las exenciones de que goza la Compañía referentes a impuestos, rentas y contribuciones, comprenden los impuestos, rentas y contribuciones del Distrito Capital;

12. El Gobierno se obliga, en lo que esté en su poder, a prestar auxilio a la Compañía en la construcción y servicio de sus líneas, a solicitud de la Compañía, impidiendo que el arreglo de las calles o su drenaje sea un obstáculo para la construcción, servicio y mantenimiento de las líneas que haya establecido o establezca la Compañía;

El Gobierno y la Compañía convienen en que para las reparaciones diarias y ordinarias de las líneas del tranvía no es necesario solicitar permiso ni dar aviso a la Sección de Obras Públicas del Distrito Capital, ni a la Policía, ni a ninguna otra entidad; pero los empleados del tranvía tendrán que llevar un distintivo que los acredite tales para que puedan trabajar en las calles.

Sólo en el caso de emprender obra que pudiere causar interrupciones al tráfico en general, la Compañía dará aviso al Gobernador del Distrito Capital por intermedio de la Sección de Obras públicas, de que se va a emprender la obra.

13. El Gobierno dispondrá, como estipulación de este contrato, que cuando un conductor o postillón de carros de la Compañía haya de ser arrestado por orden de la autoridad, estando en servicio, dicho conductor o postillón tenga permiso para continuar su viaje hasta la respectiva estación, para que se le reemplace. La Compañía no cobrará el pasaje del Agente que tome el carro para custodiar al conductor o postillón hasta que rinda su viaje;

14. Una vez que la Compañía haya instaurado un sistema cualquiera de fuerza mecánica para el servicio de sus carros, conserva el derecho de cambiarlo una o varias veces por otro u otros sistemas, de acuerdo con sus conveniencias y necesidades, o de reformar, de acuerdo con las mejoras y adelantos que se hubieren alcanzado, el sistema cualquiera que sea que se esté usando;

15. La Compañía queda autorizada para cobrar como máximum en los carros ordinarios, en cada una de las líneas que tuviere en servicio, cinco (5) centavos oro (siendo entendido por ambas partes contratantes que esta suma de cinco (5) centavos oro equivaldrá siempre a cinco (5) centavos oro de la moneda de los Estados Unidos de América por cada pasaje sencillo de una persona de un punto a otro cualquiera de una misma línea, en una misma dirección. Este precio del pasaje se refiere a las líneas cuya extensión no exceda de cinco (5) kilómetros. En las líneas que excedieren de esta longitud la Compañía puede cobrar como máximum tantas veces cinco (5) centavos oro, en la distancia recorrida por cada pasajero, como haya divisiones de cinco (5) kilómetros en esta distancia y cinco (5) centavos oro más por cualquiera fracción restante de cinco (5) kilómetros. Ver el Acuerdo Distrital 31 de 1949

16. La Compañía no tendrá obligación de conceder pasaje libre en sus vehículos ni en sus líneas a ninguna persona;

17. La Compañía no tendrá obligación de dar gratis carros de pasajeros ni de carga;

18. La Compañía conviene y se compromete a pagar al Distrito Capital como completa y suficiente compensación por todos los derechos que le son garantizados en este contrato y en los anteriores a que éste se refiere, una suma anual en la forma siguiente: mil quinientos (1.500) tiquetes del tranvía para un viaje sencillo, válidos para todas las líneas, en la primer semana de cada año, durante la vigencia de este contrato y empezando en la primera semana de 1907; desde el 1. De Enero de 1907 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos doce (1912), el tres por ciento (3 por 100) del producto bruto de los pasajes en todas sus líneas; desde el 1. De Enero de 1913 hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939), el cuatro por ciento (4 por 100) del producto bruto de los pasajes en toda sus líneas, y desde el 1. De enero de 1940 hasta la treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), el cinco por ciento (5 por 100) del producto bruto de los pasajes en todas sus líneas.

Los pagos del tanto por ciento se harán ene l mes de Enero de cada año por el año precedente, en vista de los libros de entradas por pasajes. El gobierno nombrará un contabilista competente que examinará dichos libros en el curso de los seis primeros días del año inmediatamente siguiente a aquel a que se refiere el pago;

19. La Compañía conviene en mantener durante la noche, salvo caso fortuito o fuerza mayor, una luz incandescente en cada setenta y cinco metros (75), poco más o menos, de la distancia entre Chapinero y la calle veintiséis (26) en Bogotá, a lo largo de la línea del tranvía de Chapinero durante el tiempo en que se use tracción eléctrica en esa línea;

20. En caso de que para la Compañía resultare conveniente y práctico el alumbrado a que se refiere la cláusula anterior, pondrá luces incandescentes, con las mismas condiciones expresadas en dicha cláusula, entre la calle veintiséis (26) y la Plaza de Bolívar en Bogotá;

21. La Compañía se compromete a mantener el espacio entre los rieles y por cincuenta (50) centímetros a los dos lados de la carrilera, en la misma condición o en tal buen estado como el resto de la calle por donde pase la respectiva línea del tranvía;

22. La Compañía se compromete a prolongar sus líneas actuales y a aumentar el número de la que hoy tiene en servicio, de suerte que la Compañía tenga tres (3) líneas de Sur a Norte y dos (2) de Oriente a occidente, siendo entendido que los trabajo de prolongación y aumento de las actuales terminarán dentro de seis años después y aumento de las actuales terminará dentro de seis años después de terminado el equipo con fuerza mecánica de las líneas que hay hoy en servicio;

A más de las líneas mencionadas en la presente cláusula la Compañía construirá de Sur a Norte, en la parte oriental d el ciudad, pasando por el punto denominado la Aguanueva, una línea de tranvía, cuando el Gobierno suministre, en toda su extensión, con los puente y obras de arte necesarias, una calle apropiada para la construcción en ella de línea de tranvía.

Es entendido que la construcción de esta línea no se empezará antes de haberles dado término a las que según la parte primera e esta cláusula debe construir la Compañía, y debe estar terminada cuatro años después de comenzada.

Dentro del término de veinte años (20), a contar de la fecha de aprobación de este contrato, la Compañía construirá y dará al servicio fuera de la ciudad de Bogotá, una mínimum de cinco (5) kilómetros de tranvías, con cualquiera clase de tracción;

23. La Compañía dentro del término de seis años (6) contados desde el día en que sea aprobado este contrato, equipara las líneas que hoy existen con fuerza mecánica y las dará al servicio público, siendo convenido entre las partes contratantes que el tiempo en que en el país o en una parte de él, estuviere turbado el orden público o el tiempo en que el río navegable o en que uno o varios puertos de la Nación estuvieren obstruidos o cerrados, o en que los medios de comunicación entre Bogotá y el río Magdalena estuvieren obstruidos, no quedará incluido en los seis año a que aquí se hace referencia;

24. La Compañía no tiene obligación de poner en servicio en sus líneas carros de carga, pero puede as u discreción darlos al servicio no cobrando más de diez (10) centavos oro por cada diez (10) arrobas entre cualesquiera dos puntos una misma línea, con las condiciones expresadas en el artículo quince (15), sobre tarifa de pasajeros;

La Compañía puede también poner al servicio carros expresos de carga, caso en el cual puede cobrar los fletes que creyere convenientes;

25. A la expiración de este contrato en treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966) inclusive, los tranvías de la Compañía con todos sus accesorios pasarán a ser propiedad del Gobierno mediante el pago efectivo de éste, a la Compañía o a quien sus derechos represente, del justo valor o precio en aquella fecha (teniendo en cuenta el monto del capital invertido en la empresa y su capacidad productiva en los últimos (10) años que duración de este contrato) del tranvía y sus accesorios a que se refiere este contrato; el precio o valor se fijará o por convenio mutuo entre la pastes o por peritos nombrados uno por la Compañía o quien represente sus derechos, otro por el Gobierno y un tercero para el caso de discordia de los principales, nombrado por éstos antes del avalúo.

El precio así fijado será pagado a la Compañía o a quien represente sus derechos dentro de un año contado desde la fecha indicada de expiración del contrato, y queda estipulado que la Compañía o quien represente sus derechos continuará en posesión absoluta y en el pleno goce de los tranvías y sus accesorios y dependencias en tanto que no se verifique el pago total y efectivo, al contado, del precio fijado como queda dicho, por el Gobierno a la Compañía o a quien sus derechos represente.

Si a la expiración indicada de este contrato el Gobierno al contado, antes del treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) el monto total de la suma en que los peritos hayan avaluado el tranvía y sus accesorios, queda convenido entre el Gobierno y la Compañía que este contrato caducará y la Compañía puede seguir usando de los derechos que este contrato le otorga y de las exenciones garantizadas en él, pero de esta fecha en adelante sin privilegio exclusivo. Del primero de Enero de mil novecientos sesenta y ocho en adelante, y mientras la Compañía siga usando del permiso sin privilegio que se le reconoce en caso de que el Gobierno resuelva no hacer uso del derecho de comprar el tranvía, la Compañía pagará al Gobierno medio por ciento (1/2 por ciento) total del producto bruto de los pasajes en todas las líneas, siguiendo para el cómputo de este tanto por ciento lo que se dispone en la cláusula diez y ocho (18) de este contrato;

26. Para los efecto de este contrato el Gobierno declara de utilidad pública las obras que en su cumplimiento y en desarrollo de los especificados en la cláusula primer (1ª) se construyan o hayan construido, y en tal virtud la Compañía tendrá derecho a emplear en dichas obras las corrientes y caídas de agua, excepto las del río San Cristóbal, que fueren necesarias para producir fuerza motriz, bien entendido que al hacerlo la Compañía respetará todo derecho ya adquirido para el mismo o análogo objeto. Cuando la Compañía y dueño o dueños de corrientes de agua que fueren necesarias o convenientes para la explotación o servicio del tranvía no pudieren llegar a un acuerdo satisfactorio para una y otros, el Gobierno, para la adquisición de estas caidas o corrientes de agua, por la vía que establecen las disposiciones legales hoy vigentes, hará la expropiación del caso para la Compañía, a cuyo cargo quedará el valor de lo que con tal fin se hubiere expropiado. Si ella resolviere tomarlo por el precio de expropiación. Para fijar este precio se tendrá en cuenta el derecho que el Gobierno tenga a la corriente de agua de que se trata. Asímismo y en igual caso expropiará el Gobierno para la Compañía el derecho de acequia y los predios o lotes necesarios o convenientes para las estaciones, planta y demás edificios del tranvía. Si la Compañía resolviere no tomar la corriente o predio o el derecho de acequia por el precio fijado, serán de su cargo todos los gastos ocasionados por el juicio de expropiación;

27. La Compañía conviene en poner a la venta, a la par, el público, en la ciudad de Bogotá, por un término noventa días (90), un veinte por ciento (20 por ciento) de las acciones que la Compañía emita con la mira de verificar la instalación de la fuerza mecánica.

28. Todos los contratos celebrados por el Estado Soberano de Cundinamarca y el Municipio de Bogotá con William W. Randall y con los representantes de The Bogotá City Railway company quedan en los términos anteriores reformados y adicionados por el presente, o, en otras palabras, este contrato no implica novación de los anteriores.

29. La Compañía tiene la obligación de poner en sus líneas dentro de seis años después de firmar este contrato, carros de primera clase o compartimentos de primera clase en los carros ordinarios, y en los puestos de dichos carros o compartimentos puede cobrar por pasaje sencillo hasta diez (10) centavos oro en una sola línea que no pase de cinco (5) Kilómetros. EN las líneas que pasaren de cinco (5) kilómetros la Compañía puede cobrar un precio de pasaje proporcionado al que carga para el mismo caso en los carros ordinarios. Del número de carros de pasajeros que la Compañía tenga en servicio solamente una tercer parte podrá ser la primera clase. El número de puesto de primera clase en un solo carro tampoco será mayor de la tercera parte de los puestos totales del carro;

30 Si la Compañía no da cumplimiento a las estipulaciones de la cláusula veintitrés (23) de este contrato, o sea el equipo con fuerza mecánica de las líneas de tranvía de que se trata, caducará de hecho el presente contrato y ella perderá a favor del Gobierno las sumas que hasta esa fecha haya dado en virtud de la cláusula diez y ocho (18) de este contrato;

31. Este contrato se someterá inmediatamente después de firmado a la aprobación del Consejo Administrativo del Distrito Capital, y obtenida ésta a la aprobación del Exemo. Sr. Presidente de la República, y una vez aprobado por este último, quedará firma y definitivo y obligatorio en todas y cada una de sus partes el Distrito Capital y para la compañía y sus sucesores, sin necesidad de otro requisito o formalidad, que el de elevar este contrato a escritura pública, en lo cual convienen ambas partes contratantes.

"DAVID A. Boada – MAHLON C. MARTIN JR."

Dado en Bogotá, a veintiuno de Julio de mil novecientos seis.

El Presidente, ALVARO URIBE

El Secretario, Antonio M. Londoño

Alcaldía de Bogotá, 26 de Julio de 1906.

Poder Ejecutivo Nacional – Bogotá, 16 de Agosto de 1906

Aprobado.

R. REYES

El Subsecretario de Obras Públicas, encargado del Despacho MARTIN RESTREPO MEJIA