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Decreto 17 de 1893 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/06/1893
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/06/1893
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 17 DE 1893

(Junio 3)

"Por el cuál se reglamentan las corridas de toros".

EL ALCALDE DE BOGOTÁ,

Visto el Decreto número 210 de la Gobernación del Departamento, de 22 de Mayo próximo pasado,

Ver el art. 1, Decreto de la Gobernación de C/marca. 210 de 1893 , Ver el Acuerdo Distrital 4 de 1994

DECRETA:

ARTICULO 1.º De conformidad con el artículo 534 del Código de policía no podrá haber corridas de toros en el Municipio sin que el Alcalde haya concedido el permiso respectivo.

ARTICULO 2.º Al solicitar el permiso se le presentará al Jefe de policía el programa de la corrida que se proyecte, programa que será aprobado si se halla arreglado a las disposiciones sobre espectáculos públicos.

En el caso de aprobación del programa. Se exigirá al solicitante garantía suficiente, a juicio del Jefe de Policía, de que será cumplido en todas sus partes y de que a no serlo, devolverá a los concurrentes ó a los que hayan pagado su entrada a la corrida las cantidades que de ellos haya percibido por esas causa, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar, salvo el caso de que la alteración del programa haya sido previamente acordada entre el empresario y la autoridad respectiva.

ARTICULO 3.º Aprobado el programa y garantizado su cumplimiento, se pagará en la Tesorería Municipal el impuesto establecido por el articulo 2.º del Acuerdo Municipal número 30 de 1890, y se le presentará el respectivo comprobante del pago al Jefe de policía para que conceda el permiso solicitado.

ARTICULO 4.º Las corridas de toros tendrán lugar generalmente los Domingos y días feriados en cualquier época del año, pero no podrá haberlas en cuaresma, ni en semana santa, ni en días de duelo nacional, ni en épocas de calamidad pública.

En días de trabajo no habrá corridas sino cuando habiendo sido anunciadas para el feriado inmediatamente anterior, no hubieren podido darse por cualquier motivo independiente de la voluntad del empresario o persona que obtuvo el permiso para darlas; cuando el producto de la corrida se destine a la beneficencia, ó cuando la autoridad, por consideraciones especiales, lo permitiere.

ARTICULO 5.º Las corridas no podrán darse sino en circos apropiados al efecto, provistos de sus correspondientes toriles, barrera y contrabarrera, con tendidos para sol y para sombra, de doce gradas por lo menos, con palcos y con puertas suficientes en número y tamaño para que el público tenga entrada y salida fáciles.

ARTICULO 6.º La entrada a los tendidos de sol y de sombra y a los palcos se hará por puertas distintas, y éstas deberán abrirse al público dos horas antes de principiarse la corrida.

ARTICULO 7.º En cada corrida deberán lidiarse seis toros sanos y de buen juego; pero en los toriles se encerrarán doce toros, por lo menos a fin de remplazar los que no se presten convenientemente para la lidia.

Si el Alcalde lo estima necesario, ó la persona que quisiere dar la corrida lo solicita, se nombrará una comisión que examine los toros que van a jugarse, á fin de saber si sirven ó no para el espectáculo.

ARTICULO 8.º La corrida será presidida por el Alcalde ó por la autoridad que éste comisione para ello, y la lidia será dirigida por el empleado que presida, de acuerdo con el empresario, quien ocupará siempre puesto inmediato al de la misma autoridad.

El funcionario que preside cuidará de hacer cumplir este Reglamento y las disposiciones respectivas de policía, vigilará por la conservación del orden de modo que todos los concurrentes se porten con la cultura y respeto debidos a la sociedad, y reprimirá todo alboroto ó desorden, castigando con arresto hasta de cinco días ó con multa hasta de veinte pesos, á toda persona que, según este artículo, diere lugar a ello.

ARTICULO 9.º Cuando ocurriere en el circo algún desorden que no pueda corregirse inmediatamente, ó hubiere fundados temores de alguna violencia ó atentado, la autoridad que este presidiendo podrá suspender la corrida, sin que la suspensión en este caso obligue al interesado a devolver el valor de las entradas ni le apareje responsabilidad.

Antes de ordenar la suspensión, el empleado que presida hará dar un toque de silencio; si no fuere suficiente, hará repetir el toque, y si este segundo no bastare para restablecer el orden, dispondrá la suspensión.

1.º Entiéndese por desorden grave la entrada del público al redondel sin anuencia de la autoridad que presida; los daños voluntarios causados por los concurrentes en los materiales del circo ó en los muebles, barreras, etc., etc., las riñas entre los concurrentes, cuando no puedan impedirse inmediatamente por la policía, y los atentados contra los empresarios ó toreadores.

ARTICULO 10.º También podrá suspenderse la corrida cuando se note que no esta verificándose de acuerdo con lo anunciado en el programa ó con lo dispuesto en este Reglamento; y en caso de suspensión por cualquiera de estas causas, se hará devolver a los concurrentes sus respectivas boletas para que se les devuelva su valor por el empresario.

ARTICULO 11.º Cuando los toreros no llenen debidamente sus deberes en la corrida ó revelen mala voluntad para trabajar en ella, sin que esto sea por enfermedad, la autoridad que preside los amonestará previamente, y si la amonestación no bastare, los castigará con una multa hasta por el valor íntegro de su ajuste en la corrida, multa que se destinará á la beneficencia.

ARTICULO 12.º En ninguna corrida se dará muerte a más de un toro, el cuál será designado por la autoridad que presida; pero para que se permita la ejecución de esta suerte, será preciso que al concederse la licencia para la corrida se haya consignado en la Tesorería Municipal la cantidad de cincuenta pesos como garantía de que el torero que ha de ejecutarla es apto para ello, cantidad que en el caso de revelar impericia el matador, se destinará para la casa ó establecimiento de beneficencia que designe el Alcalde.

ARTICULO 13.º Sé prohibe a los concurrentes ponerse de pie durante el espectáculo é incomodar a las personas vecinas. Los contraventores á esta disposición serán amonestados por un agente de policía, y si la amonestación no fuere suficiente, se les hará salir del circo inmediatamente.

ARTICULO 14.º Sin permiso de la autoridad que presida no se podrá montar en los toros en el circo, y en ningún caso podrá quien monte pedir gratificación al público.

ARTICULO 15.º Para evitar desordenes é incomodidades, los concurrentes no podrán entrar al circo ni salir de él sino uno en pos de otro.

Las puertas principales se sostendrán, una vez abiertas, por medio de cadenas ó grandes aldabones de hierro a fin de evitar que se cierren en caso de tumulto.

ARTICULO 16.º Una hora después de lidiado el ultimo toro se cerrarán las puertas del Circo, dejándolo completamente despejado de concurrentes.

ARTICULO 17.º Para tener derecho de entrar a la corrida se debe ir provisto de boleta expedida por el empresario y sellada por la policía Nacional; pero el empresario no podrá vender boletas en mayor número del de los puestos que contenga el circo, tanto en tendidos como en palcos; y el número de puestos lo fijará el Alcalde en vista de la capacidad del local.

ARTICULO 18.º Se prohibe en absoluto poner en los anuncios ó programas de las funciones de beneficio el nombre de persona ó autoridad que no haya asentido a ello, aceptando previamente la dedicatoria de la respectiva función y comunicando la aceptación al beneficiado. El preceder contra esta prohibición causará la inmediata pérdida de la licencia que se hubiere obtenido para dar la función; será motivo para que en ningún caso se vuelva a conceder esa licencia, y dará lugar a la imposición de una multa al beneficiando hasta de cien pesos, que se destinarán a la sociedad de San Vicente del Paúl.

ARTICULO 19.º Se prohíbe a los concurrentes al circo el detenerse a las puertas de él, y la policía mantendrá constantemente despejado en los días de corrida un espacio de seis metros cuadrados, por lo menos, a uno y otro lado de esas puertas para evitar tumultos, incomodidades y desordenes.

ARTICULO 20.º Son absolutamente prohibidas dentro del circo las cantinas y venta de licores, en cualquier forma.

ARTICULO 21.º El Alcalde se reserva la facultad de adicionar o reformar el presente Reglamento, según lo haga necesario las circunstancias.

ARTICULO 22.º El presente Reglamento será sometido a la revisión del señor Gobernador del Departamento, en conformidad con el artículo 3º del Decreto numero 210 citado al principio.

Dado en Bogotá, á 3 de Junio de 1893.

El Alcalde, HIGINIO CUALLA.

El Secretario, Fernando Cortés Monroy.

Gobernación del Departamento.- Bogotá, Junio 3 de 1893.

Aprobado.

Por el señor Gobernador,

El Secretario de Gobierno,

GERARDO PULECIO.