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Decreto 510 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3017 de diciembre 30 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 510 DE 2003.

(Diciembre 30)

"Por el cual se reglamenta el tránsito de los vehículos de tracción animal y se dictan otras disposiciones complementarias".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 38 numerales 1 y 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, 6 parágrafo 3 de la Ley 769 de 2002 y 188 numeral 1 del Acuerdo 79 de 2003 y

CONSIDERANDO

Que para garantizar una adecuada movilidad de la ciudad, evitar la contaminación ambiental, precaver problemas de salud pública y evitar el maltrato de los animales, es necesario reglamentar el tránsito de vehículos de tracción animal en el Distrito Capital.

Que con el fin de reglamentar el tránsito de los vehículos de tracción animal el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre los define como los vehículos no motorizados halados o movidos por un animal.

Que el artículo 24 de la Constitución Política dispone que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional.

Que con el fin de garantizar el anterior derecho la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre regula la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas, señalando la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Que el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 señalaba: "Erradicación de los vehículos de tracción animal. En un término de un (1) año, contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal."

Que el capítulo 4º del Acuerdo 79 de 2003 trata de la protección y cuidado de los animales, retomando los principios de la Ley 84 de 1989 Estatuto Nacional de Protección de los Animales.

Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-355 de 2003 declaró inexequibles las expresiones: "Erradicación de los"; "contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley", y "A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal."

Que en la misma sentencia, la Corte declaró exequible el resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial.

Que las sentencias 475 y 481 de 2003 de la Corte Constitucional están a lo resuelto en la sentencia C-355, operando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Que para efectos de dar cumplimiento a las sentencias mencionadas es necesario tener en cuenta que el artículo 2 de la Ley 617 de 2000 define como distritos o municipios de Categoría especial todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Que según el número de habitantes de Bogotá según el XVI censo nacional de población y V de vivienda de 1993, este es un distrito de categoría especial.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver los arts. 45 , 96 , 97 y 131, Codigo Nacional de Tránsito , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2003 , Ver la Resolución de la S.T.T. 780 de 2004 y 885 de 2005, Ver el Concepto de la Secretaría General 04 de 2007  , Ver el Decreto Distrital 40 de 2013,

DECRETA

CAPITULO I

ESPECIFICACIONES GENERALES DEL VEHICULO

ARTÍCULO  1.- Los vehículos de tracción animal que a la fecha de expedición de este decreto transiten en la ciudad de Bogotá D.C., deberán ser registrados por su propietario ante la Secretaría de Tránsito y Transporte.

La Secretaría de Tránsito y Transporte difundirá la aplicación del presente decreto con el fin de que todos los conductores de vehículos de tracción animal sean registrados. Al finalizar la elaboración del registro se congelará la expedición de nuevas licencias de conducción y placas para este tipo de vehículos.

Lo anterior con el fin de garantizar la cobertura de los planes alternativos y sustitutivos para los conductores de estos vehículos de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, dando cumplimiento a las sentencias C- 355, 475 y 481 de 2003, de la Corte Constitucional.

Ver el Concepto de la Sec. General 040 de 2009

ARTÍCULO 2.- Los requisitos para el registro de un vehículo de tracción animal, para la obtención de la licencia de tránsito y para el duplicado en caso de pérdida, extravío o deterioro de la licencia de Tránsito o de la placa, son los siguientes:

Registro Inicial:

  • Original del Formulario Único Nacional completamente diligenciado sin improntas.

  • Autorización escrita del propietario cuando el trámite no se realice personalmente.

  • Certificación expedida por la autoridad competente o una entidad protectora de animales delegada por ésta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del presente decreto.

  • Original o copia al carbón del recibo de pago de derechos de trámite.

  • Original del Certificado del Registro Voluntario, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del propietario.

Traspaso

  • Original del Formulario Único Nacional completamente diligenciado sin improntas.

  • Autorización escrita del propietario cuando el trámite no se realice personalmente.

  • Certificación expedida por la autoridad competente o una entidad protectora de animales delegada por ésta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del presente decreto.

  • Original o copia al carbón del pago de derechos de trámite.

  • Original de la licencia de Tránsito o denuncia por pérdida.

  • En caso de adjudicación por sucesión, fotocopia de la sentencia con constancia de ejecutoria, o de la escritura que protocolice la sucesión.

  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del comprador.

Duplicado Licencia de Tránsito

  • Original del Formulario Único Nacional, completamente diligenciado sin improntas.

  • Autorización escrita del propietario cuando el trámite no se realice personalmente.

  • Original o copia al carbón del pago de derechos del trámite respectivo.

  • Original de la licencia de Tránsito deteriorada o denuncia por pérdida del documento. El original de la Licencia de Tránsito a reponer, será entregado por el usuario al momento de retirar el trámite terminado.

  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del propietario.

Duplicado de placa

  • Original del Formulario Único Nacional, completamente diligenciado sin improntas.

  • Autorización escrita del propietario, cuando el trámite no se realice personalmente.

  • Original o copia al carbón del pago de derechos del trámite respectivo.

  • Original de la licencia de Tránsito o denuncia por perdida del documento.

  • Entrega de la placa deteriorada o la denuncia por perdida de la misma.

  • El original de la placa a reponer, será entregada por el usuario al momento de retirar el trámite terminado.

  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del propietario.

     PARAGRAFO PRIMERO.- Período de Transición.   Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 86 de 2004. El plazo máximo para la obtención de la Licencia de tránsito y la placa reflectiva según el artículo 45 de la Ley 769 de 2002, será de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para los conductores de los vehículos de tracción animal que transiten en Bogotá, a la fecha de expedición de este reglamento.

ARTÍCULO 3.- CARGA MAXIMA AUTORIZADA. El peso máximo de carga autorizado para vehículos de tracción animal es:

  1. En carros o carretas de un eje con dos ruedas y un animal de tiro, hasta 500 Kilogramos.

  2. En carros o carretas de dos ejes con cuatro ruedas, con esferas o balineras y un tiro, hasta 1.000 kilogramos.

ARTÍCULO 4.- ELEMENTOS DE SEGURIDAD.

1. Medidas para evitar el movimiento de vehículo estacionado: En concordancia con él parágrafo del artículo 80 de la Ley 769 de 2002, todo vehículo de tracción animal deberá estar provisto de elementos mecánicos que bloqueen la rotación de sus ruedas cuando el vehículo se encuentre estacionado y el conductor descienda del mismo. El bloqueo podrá efectuarse con tacos de madera en forma triangular. En este caso se deberán colocar dos tacos de madera bloqueando al menos el 50% de las ruedas de un vehículo con un tiro o la totalidad de las ruedas en vehículos con dos tiros.

2. Sistema de señalización: Todo vehículo de tracción animal deberá portar dos señales de alerta reflectiva (color rojo) en la parte posterior, de tal forma que indiquen la geometría del vehículo a los demás conductores. Cada señal deberá ubicarse en el extremo de la carreta y en todos los casos serán siempre visibles (se colocaran sobre la carga o la carpa, según el caso). Cada señal tendrá un área mínima de reflexión de 0,02 metros cuadrados (10 cm x 20 cm) y podrá tener forma triangular o rectangular.

De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 769 de 2002, todo vehículo de tracción animal, deberá llevar una (1) placa reflectiva, ubicada en el extremo trasero como identificación.

3. Equipos de prevención y seguridad. Ningún vehículo de tracción animal podrá transitar por las vías de Bogotá sin portar el siguiente equipo de carretera como mínimo:

  • Un gato con capacidad para elevar el vehículo cargado.

  • Una cruceta o herramienta para desmontar las ruedas.

  • Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical.

  • Un botiquín de primeros auxilios.

  • Mínimo dos tacos para bloquear el vehículo.

  • Caja de herramienta básica.

  • Llanta de repuesto.

  • Linterna.

4. Protección ambiental. Todo vehículo de tracción animal que sea utilizado para el transporte de carga cuyos residuos puedan contaminar el aire por polvo, gases, partículas o materiales volátiles de cualquier naturaleza deberán poseer dispositivos protectores, carpas o coberturas de material resistente para evitar el escape de sustancias al aire. De conformidad con el artículo 4 del Decreto Distrital 357 de 1997 que regula el manejo, transporte y disposición final de escombros y materiales de construcción, el transporte de material en vehículos de tracción animal deberá cumplir con las mismas condiciones establecidas en el artículo tercero del decreto mencionado.

PARÁGRAFO.- Todo vehículo de tracción animal debe estar provisto de pala y balde para recoger los residuos fisiológicos de los animales, evitando problemas de salud publica.

CAPITULO II

REQUISITOS DEL CONDUCTOR Y DEL ACOMPAÑANTE

ARTÍCULO 5.- Los conductores de los vehículos de tracción animal deberán obtener la licencia de conducción que los acredite para desarrollar esta actividad, para lo cual deberán demostrar conocimientos básicos de las normas y señales de Tránsito mediante examen teórico que se practicará en la Dirección Técnica de Pedagogía de la Secretaria de Tránsito y Transporte.

Así mismo, el conductor de vehículos de tracción animal, además de los conocimientos de normas de tránsito debe tener conocimiento expreso de las normas que versan sobre vehículos de tracción animal y sobre el buen trato y manejo de los semovientes; para lo cual deberá acreditarlo mediante prueba escrita que desarrollarán las asociaciones sin ánimo de lucro protectoras de animales. Las pruebas se realizarán de manera simultánea.

PARAGRAFO PRIMERO.- El porte de la licencia de conducción será obligatorio, mientras se conduce el vehículo de tracción animal.

 PARAGRAFO SEGUNDO.- Período de Transición.   Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 86 de 2004. El plazo máximo para la obtención de la Licencia de Conducción será de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para los conductores de los vehículos de tracción animal que transiten en Bogotá, a la fecha de expedición de este reglamento.

ARTÍCULO 6.- La licencia de conducción será expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Tener 16 años cumplidos

  • Una foto de 3x4 fondo azul.

  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía ó tarjeta de Identidad.

  • Certificación expedida por la Dirección Técnica de Pedagogía de la Secretaría de Tránsito y Transporte, sobre la aprobación a satisfacción de las pruebas sobre conocimientos en las normas de tránsito, conocimiento de las normas de seguridad vial y del buen trato al animal.

  • Grupo sanguíneo y factor RH.

  • Certificado de examen médico psicotécnico.

  • Saber leer y escribir.

PARAGRAFO PRIMERO.- La licencia de conducción tendrá una vigencia indefinida, para su obtención será necesario que el conductor se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

En caso de pérdida o deterioro de la licencia de conducción, el conductor del vehículo de tracción animal, deberá solicitar un duplicado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte.

ARTÍCULO 7.- En el vehículo de tracción animal viajarán el conductor y un acompañante u operario. Tanto el conductor como el acompañante deberán tener 16 años cumplidos.

Como medida de seguridad, tanto el conductor como el acompañante deberán portar sobre torso y espalda un chaleco reflectivo, debidamente demarcado con la placa del vehículo que conduce. La altura mínima de las letras y números de la placa será de 10 centímetros de alto por 5 centímetros de ancho. El grosor mínimo de las letras y números de la placa será de 1 centímetro.

ARTÍCULO 8.- Todo conductor deberá portar obligatoriamente los siguientes documentos vigentes:

  • El certificado expedido por asociaciones sin ánimo de lucro, protectoras de animales, determinando detalladamente el estado físico del animal, notificando si es apto para desempeñar esta labor. Este certificado debe ser revalidado una vez al año.

  • La licencia de tránsito.

  • La licencia de conducción.

ARTÍCULO 9.- Queda expresamente prohibido conducir un vehículo de tracción animal en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucinógenas.

CAPITULO III

CONDICIONES DEL ANIMAL DE TIRO

ARTÍCULO 10.- Los animales de tiro para el servicio de carga deben ser mayores de tres (3) años y menores de diez (10) años.

ARTÍCULO 11.- No se podrá imponer trabajo a los animales de carga menores de tres años ni mayores de 10, ni a los que se encuentren en estado de caquexia, desnutrición, inanición, vejez, en estado de gestación, lo mismo que aquellos que padecen defectos físicos de nacimiento o malformaciones adquiridas por enfermedad o en accidentes.

PARÁGRAFO.- Las hembras que se encuentren en estado de preñez avanzada o crianza temprana no podrán realizar trabajo alguno, lo mismo los animales de tiro que se encuentren enfermos, ciegos o cojos.

Los caballos deben estar debidamente herrados. No podrá someterse a trabajo el caballo que circule sin una o varias herraduras o desherrado o mal herrado.

CAPITULO IV

CRUELDAD CON LOS ANIMALES

 ARTÍCULO 12.-   Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 86 de 2004. Queda totalmente prohibido fatigar a los animales; solo se deben manejar con riendas y freno adecuado, que será de barra. Se prohíbe golpear o torturar el animal para que camine o se levante cuando éste se haya caído, o para que realice un esfuerzo adicional.

No se deben enganchar a la carreta, animales sin amansar que no obedecen a la rienda y que se desboquen. Se deben utilizar animales ya amansados y adiestrados a la carreta.

Se prohíbe encadenar a los animales para evitar que caminen en los parqueaderos o lugares donde viven o dejarlos abandonados en el espacio publico. Así mismo se prohíbe aplicar grasa en las heridas de los animales. Las autoridades competentes pueden retener al animal por violación a la Ley 84 de 1989 y dejarlo a disposición de las asociaciones y/o entidades Protectoras de animales.

ARTÍCULO 13.- Movilización de animales. De conformidad con el Artículo 97 de la Ley 769 de 2002 no deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado.

ARTÍCULO 14.- En caso que el animal sea entregado en custodia a asociaciones sin animo de lucro, por maltrato o violación al Estatuto Nacional de Protección de los Animales (Ley 84 de 1989 artículo 14) serán las entidades sin ánimo de lucro o sociedades protectoras de animales debidamente acreditadas y que cuenten con la experiencia en equinos y con los recursos técnicos y humanos, quienes los reciban en custodia y les suministren los cuidados necesarios a costa del propietario o tenedor del animal.

Cuando los animales estén enfermos, lesionados, en mal estado de nutrición y se configure una violación al Estatuto Nacional de Protección de los Animales serán retenidos por las autoridades competentes y puestos al cuidado de entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la protección de los animales; quienes los someterán a los tratamientos veterinarios necesarios para su recuperación y los cuidarán a costa de los propietarios, hasta que se encuentren en condiciones aptas para laborar.

Las autoridades competentes, para garantizar la protección del animal podrán aprehender en forma inmediata a cualquier animal o animales sobre los cuales se esté ejerciendo tortura, maltrato o cuando sea obligado a trabajar en condiciones inapropiadas, tales como agotamiento, enfermedad o lesión, preñez, cojera, sobrecarga, o con aparejos y elementos de tracción en mal estado, o no le sea prestada atención veterinaria ante enfermedad o lesión, o en general, ante cualquier situación que ponga en peligro la vida, integridad o bienestar del animal y frente a cualquier conducta que constituya violación a los principios contenidos en la Ley 84 de 1989.

Artículo 15.- En caso de accidente de Tránsito donde esté involucrado un animal de tiro, se notificará a las asociaciones sin animo de lucro y/o sociedades protectoras de animales, para que lo trasladen a una clínica especializada, legalmente reconocida, donde deberá prestarse la atención médica necesaria y suministrar certificación de las condiciones en las que se recibe el animal. La recuperación del animal será a costa del propietario o tenedor del mismo.

CAPÍTULO V

DE LOS APEROS

ARTÍCULO 16.- Los elementos que se deben utilizar en el manejo del animal de tiro son los siguientes aperos: frontanela, anteoreja reflectiva, muserola, quijera, ahogadero, riendas, collera, sillón, media gamarra, tiro, horcate, lomera, grupera, retranca, correa y barriguera. No se puede colocar bosal con cadena o elementos corto punzantes. En todos los casos el animal deberá estar debidamente herrado.

ARTÍCULO 17.- El apero debe ser confeccionado con materiales suaves que en ningún momento produzcan llagas o excoriaciones en la piel del animal.

CAPITULO VI

RESTRICCIONES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

 ARTÍCULO 18.-  Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 291 de 2004. Al tenor del artículo 96 del Acuerdo 79 de 2003 del Código de Policía los vehículos de tracción animal no podrán transitar en las horas pico o por vías muy congestionadas ni efectuar cargue y descargue sobre vías arterias.

En cumplimiento de lo señalado, los vehículos de tracción animal no podrán transitar en las vías de la ciudad durante las horas pico, esto es desde las 07:00 horas hasta las 09:00 horas en la mañana y desde las 17:00 horas hasta las 19:00 horas en la tarde.

 ARTÍCULO 19.-  Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 291 de 2004. Los vehículos de tracción animal circularán únicamente entre las 05:00 y las 23:00 horas.

 ARTÍCULO 20.-  Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 291 de 2004. Además de lo establecido en los artículos anteriores, el tránsito de vehículos de tracción animal se sujetará a las siguientes restricciones sobre las vías principales por motivos de seguridad vial:

1. En los días hábiles de lunes a viernes:

De las 06:00 horas a las 09:30 horas y de las 16:30 a las 20:00 horas, los vehículos de tracción animal, no podrán transitar por las siguientes vías: Autopista Sur, calle 170 norte, Avenida Villavicencio, Avenida Boyacá, Avenida (carrera) 68, Avenida (calle) 68, Calle 66, Avenida 1° de Mayo, Avenida Esperanza, carrera 100, carrera 91, transversal 91, carrera 99, carrera 74, carrera 76, carrera 80, carrera 86, carrera 50, carrera 10, carrera 13, carrera 11, carrera 15 (Paseo Country), carrera 17, carrera 19, transversal 33 sur, carrera 24, carrera 21, Avenida 44 sur, Avenida 13 sur, Avenida 1ª, Avenida 3a (Avenida Montes)Avenida de los Comuneros, calle 13, calle 22 (Fontibón), calle 26, calle 34, calle 45, calle 53, calle 57, Avenida (calle) 63, Avenida Chile, calle 72, calle 74, calle 76, Avenida Ciudad de Lima (calle 19), calle 85, calle 92, calle 94, calle 100, Avenida Pepe Sierra (calle 116), Avenida Calle 127, Avenida Córdoba, calle 134, calle 139, calle 140, calle 147, calle 153, Diagonal 151, calle 161, calle 187, Avenida 19 norte, carrera 50, transversal 48, Avenida Agoberto Mejía, Avenida Ciudad de Cali y Avenida Muiscas (Diagonal 38 Sur).

No podrán transitar entre las 06:00 horas y las 09:30 horas y entre las 16:30 horas y las 20:00 horas en la zona central de la ciudad, la cual para efectos de este decreto, está enmarcada por las siguientes vías, incluidas éstas: Calle 100 entre Carrera 7 y Avenida Norte Quito Sur, Avenida Norte Quito Sur entre Carrera 7 y Avenida Primero de Mayo, Avenida Primero de Mayo entre NQS y Carrera 7, Carrera 7 entre Primero de Mayo (Calle 20 S) y Calle 6, Calle 6 entre Carrera 7 y Calle 1 Este (Av. Circunvalar), Av. Circunvalar entre Calle 6 y Av. Calle 92, Carrera 7 entre Av. Calle 92 y Av. Calle 100.

2. En los días sábados, domingos y festivos no podrán transitar por las vías de acceso a Bogotá, entre las 13:00 horas y las 23:00 horas. Para efectos del presente numeral se consideran vías de acceso a Bogotá las siguientes: Autopista norte, Autopista sur, Autopista Medellín, calle 13, vía a oriente, Avenida Villavicencio y carrera 7ª desde la calle 170 hasta el límite del perímetro urbano.

3. En los días domingos y festivos no podrán transitar por las vías habilitadas para ciclovía, durante los períodos que se adelante esta actividad.

PARÁGRAFO.- Se prohíbe la circulación a cualquier hora del día de vehículos de tracción animal sobre los corredores troncales en operación y en construcción del sistema TransMilenio. La utilización de estos corredores estará limitada al cruce de las intersecciones con otras vías, en los horarios y vías autorizados para la circulación en este decreto. Lo anterior de conformidad con la Ley 769 de 2002 parágrafo 1 del artículo 60 y parágrafo 1 del artículo 68.

ARTÍCULO 21.- Los vehículos de tracción animal solamente podrán transitar sobre la calzada externa, carril derecho de la vía. Está prohibido para los conductores de vehículos de tracción animal efectuar los siguientes comportamientos:

  • Transitar sobre las vías de TransMilenio a cualquier hora del día y de la noche.

  • Transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.

  • Abandonar el vehículo de tracción animal.

  • Efectuar el cargue y descargue sobre vías arterias. En las vías no arterias se podrá efectuar cargue y descargue únicamente si no se congestiona u obstaculiza la movilidad de otros usuarios de la vía.

  • No se podrá transportar en los vehículos de tracción animal, cargas consideradas peligrosas, corrosivas o controladas por las autoridades de policía.

  • No podrá halarse dos carretas por un mismo caballo al mismo tiempo, ni transportarse en ellas elementos explosivos e inflamables.

CAPITULO VII

MULTAS Y SANCIONES

(SIC) ARTÍCULO 23.- Multas y sanciones. Los infractores a lo dispuesto en este decreto en materia de transito serán sancionados con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes de conformidad a lo previsto en el artículo 131 literal A del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002).

En lo que tenga que ver con la protección y cuidado de los animales se estará a lo dispuesto en el artículo 34 parágrafo 2 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003).

ARTÍCULO 24.- Inmovilización. La inmovilización de los vehículos de tracción animal será procedente cuando se presenten las siguientes causales, al tenor de la Resolución 17777 del 8 de noviembre de 2002, proferida por el Ministerio de Transporte:

  • Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente.

  • Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.

  • Conducir un vehículo con licencia de conducción vencida.

  • Conducir el vehículo sin el certificado del estado físico del animal.

  • Presentar una licencia de conducción adulterada o ajena.

  • Conducir en horas o zonas prohibidas.

  • Conducir un vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

  • Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias.

  • Los agentes de Tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de Tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.

En caso de inmovilización, las autoridades de tránsito retendrán preferiblemente el vehículo (carreta) y lo trasladarán a los patios autorizados. Se retendrá el animal si se observa maltrato o violación al Código de Policía capítulo 4º. En este caso el animal se dejará a disposición de las entidades sin ánimo de lucro protectoras de animales debidamente acreditadas, quienes los recibirán en custodia para que les suministren los cuidados necesarios, a costa del propietario o tenedor del animal.

CAPITULO VIII

ACREDITACIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O SOCIEDADES PROTECTORES DE ANIMALES.

ARTÍCULO  25.- Las asociaciones sin animo de lucro o sociedades protectoras de animales que deseen obtener la acreditación para encargarse del cuidado de los animales de tiro que sean retenidos por las autoridades competentes en virtud a la violación de lo dispuesto en el Estatuto Nacional de Protección de los Animales (Ley 84 de 1989), deberán inscribirse en la Subdirección de Personas Jurídicas de la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, acreditando los siguientes requisitos:

  • Certificado de cámara de comercio o personería jurídica donde se establezca que es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto principal es la protección de los animales.

  • Deberá acreditar la tenencia de la infraestructura necesaria (espacio, potreros, equipos médicos, bretes, etc.), para el albergue y manutención de especies mayores.

  • Deberá acreditar la experiencia e idoneidad de su personal en la atención y cuidado de especies mayores, mediante la presentación de certificados de capacitación y/o especialización en el área.

  • Deberá presentar la relación de servicios que está en capacidad de prestar detallando para cada uno de estos servicios las tarifas que deberán cancelar los usuarios. Dichas tarifas tendrán una vigencia mínima de un (1) año.

  • Presentar los permisos vigentes que para el desarrollo de su actividad se requieran.

  • Un sobre cerrado dirigido a la Dirección Técnica de Pedagogía de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que contenga un listado con máximo 20 preguntas sobre el buen trato y manejo de los semovientes, preguntas que formarán parte de la prueba que deberán presentar los conductores de vehículos de tracción animal al momento de solicitar la licencia de conducción.

     PARÁGRAFO.- Período de Acreditación.   Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 86 de 2004. Las entidades sin animo de lucro dedicadas a la protección de los animales tendrán un plazo de 8 días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto para acreditarse ante la Subdirección de Personas Jurídicas de la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

La Subdirección de Personas Jurídicas de la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro de los tres días hábiles siguientes a la finalización del plazo establecido en el inciso anterior, informará el listado de las entidades sin animo de lucro que han cumplido con la acreditación.

ARTÍCULO 26.- De la certificación para cada animal. La certificación, por cada animal de tiro, será expedida por una entidad sin animo de lucro protectora de animales, y en ella constará si el animal de tiro que se utilizará para impulsar el vehículo es apto para dicha labor. Esta certificación tendrá una vigencia de un (1) año y deberá ser renovada con treinta (30) días de antelación a su vencimiento. La certificación debe contener como mínimo:

  • Razón social de la Asociación sin animo de lucro ó protectora de animales que expide el certificado

  • Número de teléfono para la atención de emergencias de la Asociación sin animo de lucro ó protectora de animales que expide el certificado

  • Dirección del centro de atención donde deberán ser remitidos los animales.

  • Número consecutivo del certificado, el cual contendrá: el NIT de la asociación protectora que lo expide y un número consecutivo de elaboración asignado por la asociación.

  • Fecha de elaboración ó renovación.

  • Fecha de vigencia, la cual no será superior a un (1) año de la vigencia del certificado anterior.

  • Nombre del animal.

  • Edad aproximada del animal.

  • Peso máximo de carga por tipo de vehículo que puede halar.

  • La descripción física del animal.

  • Nombre del Propietario del animal.

  • Cédula del propietario.

  • Dirección de residencia del propietario

  • Teléfono del propietario.

Las entidades sin animo de lucro ó las asociaciones protectoras de animales serán responsables de actualizar la información contenida en dicho certificado, ante la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá; en el formato y medio que está determine, so pena de perder la acreditación.

ARTÍCULO  27.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga del Decreto 628 de 1991 y demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C. a los treinta (30) días de Diciembre de 2003.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ

Secretario de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3017 de diciembre 30 de 2003